REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
El Vigía, siete de febrero de dos mil dieciocho

207º y 158º

EXPEDIENTE N° 3472

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: MANUEL CHIQUINQUIRA MARQUEZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.025.661, con domicilio en La Azulita, sector “Saisayal Bajo”, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judiciales de la parte Demandante: Abogados MILDRED JANET CARRERO PAREDES y JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.989.197 y 4.468.197, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.528 y 23.941, respectivamente, con domicilio procesal en la siguiente dirección: TABAY, CALLE BENITO MARIN, C.C. EL DIAMANTE, NIVEL 2, OFICINA N° 21, FRENTE A LA PLAZA BOLIVAR, MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

Parte Demandada: AURA MARGARITA MARQUEZ DE SA RODRIGUEZ, FLORENTINO DE SA RODRIGUEZ MENDOZA, NATIVIDAD MARQUEZ ALBORNOZ, MARIA CONCEPCION MARQUEZ ALBORNOZ y JOSE NABOR MARQUEZ ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.000.548, 9.202.067, 5.204.378 y 8.021.790, en su orden, domiciliados en la aldea Saisayal Bajo, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: CARMEN YOLANA MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V-5.511.068, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.937, domiciliada en jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida.

Asunto: ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA.

II

Dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda en el presente juicio, la abogada CARMEN YOLANA MONSALVE, en su carácter apoderada judicial de los demandados de autos, ciudadanos AURA MARGARITA MARQUEZ DE SA RODRIGUEZ, FLORENTINO DE SA RODRIGUEZ MENDOZA, NATIVIDAD MARQUEZ ALBORNOZ, MARIA CONCEPCION MARQUEZ ALBORNOZ y JOSE NABOR MARQUEZ ALBORNOZ, mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 24 de enero de 2018, que obra agregado a los folios 190 al 197, promovió la cuestión previa de “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“…1.- Opongo la cuestión previa pautada en el ordinal 4| artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Vigente. La parte actora en su segundo pedimento que reitera en su petitorio del libelo, va referido a bienes muebles que supuestamente dejo en el inmueble que ocupan poseen mis mandantes desde hace años, pues bien, el ciudadano Manuel Chiquinquirá Márquez Albornoz, tiene que demostrar que tiene bienes muebles e identificarlos, si tienen serial, color, marcas especie. De conformidad con el artículo 340 Ordinal 4| del Código de Procedimiento Civil que establece “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse, con precisión, indicando situación de linderos, si fuere inmueble, las marcas colores, o distintivos si fuere semoviente, los signos señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble y los datos títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporables”. No tiene cabida dentro de la pretensión ¿Qué dejo? Cocina, ventiladores, aire acondicionado nevera ect.. Semovientes (¿cuáles animales? No los identificó, en su petitorio. El ciudadano Manuel Chiquinquirá pretende decir que mis mandantes perturbaron el loro que él tiene en la jaula, el debió saber que de conformidad con el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil EIUSDEM. Por cierto el loro no está identificado y así ha infringido la parte actora el artículo y ordinal antes referido del CPC cuando menciona que se le han perdido muchas herramientas, se le han perdido vario animales …” (folio 190).

Al folio 251, obra agregada diligencia de fecha 29 de enero de 2018, mediante el cual el co-apoderado actor, abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, dio contestación a la cuestión previa opuesta por la abogada CARMEN YOLANA MONSALVE, en su carácter apoderada judicial de los demandados de autos, ciudadanos AURA MARGARITA MARQUEZ DE SA RODRIGUEZ, FLORENTINO DE SA RODRIGUEZ MENDOZA, NATIVIDAD MARQUEZ ALBORNOZ, MARIA CONCEPCION MARQUEZ ALBORNOZ y JOSE NABOR MARQUEZ ALBORNOZ, en los términos siguientes:

“… A) Acerca del alegato referido al ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que según afirma la parte demandada, no se indicó la identificación de los bienes muebles que estaban en el inmueble, debo rechazar y contradecir el alegato hecho dado que la acción intentada no persigue la restitución de bienes muebles, sino pretende la restitución de la casa (inmueble) que se encuentra dentro de la unidad de producción “fundo San José”. Vivienda que se encuentra dentro de los linderos y medidas que obran en el titulo de adjudicación de tierras emitido por el Instituto Nacional de Tierras del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Por ende, conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, contradigo la cuestión previa referida al defecto (omisión) a que se refiere la parte demandada …”.

El Tribunal para decidir observa:

La parte demandada antes de dar contestación a la demanda, opone la cuestión previa señalando “…1.- Opongo la cuestión previa pautada en el ordinal 4° artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Vigente ...”, en tal sentido verifica quien decide que el artículo 340 eiusdem, se refiere a los requisitos de forma de la demanda, refiriéndose en el ordinal 4° al objeto de la pretensión, oponiendo ésta, dicho artículo como cuestión previa. En tal sentido, se indica que el artículo correspondiente a las cuestiones previas es el artículo 346 ordinal 6° del citado Código, sin embargo esta Juzgadora pasa a pronunciarse de la forma siguiente:
Del texto del escrito libelar (folio 4) constata esta juzgadora que la parte demandante señaló la superficie y los linderos del objeto del juicio, cumpliéndose así el requisito de forma del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que señala que se deben indicar la situación y linderos si fuere inmuebles y en cuanto a lo alegado por la parte demandada en relación a que el demandante no señaló los signos, señales y particulares si fueren muebles, observa esta sentenciadora que si bien es cierto que la apoderada actora omitió dar cumplimiento a la exigencia requerida por el citado dispositivo legal, considera que dicha omisión no hace defectuoso el libelo, en tal razón resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERA: SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la abogada CARMEN YOLANA MONSALVE, en su carácter apoderada judicial de los demandados de autos, ciudadanos AURA MARGARITA MARQUEZ DE SA RODRIGUEZ, FLORENTINO DE SA RODRIGUEZ MENDOZA, NATIVIDAD MARQUEZ ALBORNOZ, MARIA CONCEPCION MARQUEZ ALBORNOZ y JOSE NABOR MARQUEZ ALBORNOZ, todos identificados en actas procesales, mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2018, que obra agregado a los folios 190 al 196. Así se decide.

SEGUNDA: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria Temporal,


Abg. Magaly Márquez




En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias en físico.


La Sria. Temp.,


Abg. Magaly Márquez