REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
El Vigía, ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
EXPEDIENTE N° 3523
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: YULIBET PEREIRA DE ALIENDRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.249.041, domiciliada en el fundo “Mi Confianza”, ubicado en la Quebrada Blanca, asentamiento Campesino Zona Sur carretera Panamericana, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida .
Apoderado Judicial de la parte Demandante: Abogado FRANCISCO GONZALO GOMEZ MORILLO, titular de las cédula de identidad número 9.158.503, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.724, en su carácter de Defensor Auxiliar Público Agrario de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida.
Parte Demandada: ISIDRO ALIENDRE PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.002.995, domiciliado en el sector Quebrada Blanca, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderados judiciales de la parte demandada: JOSE LUIS TORRES GUERRERO y BAUDILIO MARQUEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.394.778 y V-4.353.515, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.078 y 34.007, respectivamente.
Asunto: ACCION DERIVADA DE TITULO DE PERMANENCIA.
-II-
Mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2018 (folios 30 al 35), por el demandado de autos, ciudadano ISIDRO ALIENDRES PAEZ, asistido por el abogado JOSE LUIS TORRES GUERRERO, opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 6°, 7° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; “La existencia de una condición o plazo pendiente” y “La prohibición de la ley de admitir la acción”.
En tal sentido de la revisión de las actas procesales la parte cuestionada no manifestó si convenía en la cuestión previa opuesta o si la contradecía, dentro de los lapsos previsto en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, sustanciada la incidencia en los términos antes expuestos, procede este Tribunal a dictar el correspondiente fallo, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:
El demandado de autos, ciudadano ISIDRO ALIENDRES PAEZ, asistido por el abogado JOSE LUIS TORRES GUERRERO opuso dichas cuestiones previas en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:
“…, PRIMERO: Ciudadana juez, observa la parte demandada, que la parte actora en su escrito de demanda pretende accionar la vía jurisdiccional a fin de hacer valer una supuesta posesión agraria ejercida supuestamente sobre una parcela de vocación agraria inicialmente mencionada, intentando así demanda por Acción derivada del Título de permanencia, solicitando que no se le perturbe, ni desaloje, en la tenencia del lote de tierra sobre el cual posee Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 1416785517RAT0010851, y establece como domicilio procesal del demandado, en el sector Quebrada Blanca, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según lo manifestado por la accionante, no quedando claro en primer lugar el domicilio procesal necesario para realizar las correspondientes actuaciones en el presente asunto, de esta manera se observa, que no se llevó a efecto de manera correcta la correspondiente establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la indicación exacta del domicilio del demandado, no quedando claro el domicilio procesal indicado por la parte actora a los efectos de la entrega de la correspondiente citación la cual solo anuncia. “EN EL SECTOR QUEBRADA BLANCA, PARROQUIA HECTOR AMABLE MORA DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA”. Sin más datos para su ubicación, dirección muy ambigua e inexacta, en vista de la gran extensión de dicho sector y de dicha parroquia, transgrediendo así la narrativa legal para la citación del artículo 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo de esta manera necesario la subsanación de dicho defecto formal para que se lleve a efecto el correcto desenvolvimiento del presente proceso.
SEGUNDO: LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PERSONA DEL DEMANDANTE PREVISTA EN EL ARTICULO 361 Y 346, NUMERAL 6TO, DEL CPC. REFERENTE A LOS DEFECTOS DE FORMA DEL LIBELO E, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 208 DE LA LTDA. Siendo necesario la corrección de dichos errores formales o en su defecto declarar inadmisible la pretensión intentada, por cuanto la parte demandante aduce en su petitorio por acción derivada del titulo de permanencia y carta de registro agrario, teniendo siempre la posesión de dicho terreno la parte demandada por poseer “CARTA AGRARIA” dada por resolución del INTI en reunión de dicho instituto N° 38-04, de fecha 29 de junio de 2004, acordando otorgar “CARTA AGRARIA” a favor del ciudadano ISIDRO ALIENDRES PAEZ, con cédula de identidad N° V-3.002.995, sobre un lote de terreno SAN ISIDRO, ubicado en el Sector Quebrada Blanca, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con los siguientes lindero generales: NORTE: Mejoras que son o fueron de Calixto Márquez y Gregorio Guillén; SUR: Mejoras que son o fueron de José Rojas y Juan Márquez; ESTE: Mejoras que son o fueron de Calixto Márquez; y OESTE: Mejoras que son o fueron de Rafael Castillo. Dicha carta agraria, su función es para proteger la ocupación del beneficiario sobre la referida parcela o fundo San Isidro. Ahora bien, ciudadano Juez, esta área poseída por mi persona referente a las 8 has., cubre la parte de 2.818 mts2 que la demandante pretende usurpar conjuntamente con sus mejoras y sembradío de cacao, que mi persona (el demandado) sembré con mi trabajo personal. Observando que el documento “TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA” que presenta la parte demandante, el cual en este acto lo impugno, así como su Registro Agrario, establecen unos linderos: POR EL NORTE: Con terreno que es o fue de Isidro Aliendre; SUR: Terreno que es o fue de Franklin Araque; ESTE: Terreno que es o fue de Isidro Aliendre; OESTE: Terreno que es o fue de Isidro Aliendre, el demandante lo consignó marcándolo con la letra “A”, como se observa ciudadano Juez, que por el lindero Norte, Este y Oeste, dicen que son terrenos de mi persona Isidro Aliendre (parte demandada). Igualmente se observa que dicho Titulo de Garantía de Permanencia, su fecha es de 03-05-2017, y la Carta Agraria del demandado es de fecha 29-06-2004, es decir, el demandado tiene más de Trece (13) años laborando, poseyendo y ocupando dicha área de 8 has. Dicha Carta Agraria la consigno y la aporto como prueba en fotocopia en un (1) folio útil, reposando su original en los archivos de la sede del INTI en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
TERCERO: OPONGO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por cuanto de autos se desprende la violación de los lapsos públicos procesales, en cuanto a la citación del demandado de autos, previsto en el artículo 201 de la LTDA, en efecto, de autos se desprende que el alguacil de este tribunal dejó transcurrir el lapso previsto en dicho artículo 201 LTDA, sin que se materializara la citación y tampoco indicó la imposibilidad de hacerla o practicarla. En el presente caso, por cuanto la citación del demandado fue extemporánea, tenía que realizarse dicha citación del demandado por la vía de los carteles, cuestión que en este procedimiento se obvió, trayendo como consecuencia, la violación de normas de orden público, como los principios de defensa y seguridad procesal del demandado, como lo establece el artículo 26 y 49 numeral y 1 y 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: OPONGO LA PROHIBICION LEGAL DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, CONTEMPLADA EN EL ORDINAL 11 DEL ARTICULO 346 DEL CPC. En efecto, la parte demandada posee una Carta Agraria de fecha (29-06-2004), es decir, 13 años más antigua del Título de Permanencia Agrario que posee la parte demandante, el cual fue otorgado en fecha muy reciente (03-05-2017), es decir, hace 8 meses para la presente fecha de la Contestación de la presente demanda. Dicha cuestión previa la fundamento en los mismos términos expuestos en el numeral segundo del presente escrito, por consiguiente, este Tribunal, deberá de respetar la Carta Agraria que posee el aquí demandado, por cuanto el mismo cumplió con el fin y requisitos para la adjudicación de dicha carta Agraria para esa fecha: 29-06-2004.
QUINTO: OPONGO LA EXISTENCIA DE UNA CONDICION ESTABLECIDA EN EL ARTIULO 346, ORDINAL 7MO DEL CPC: dicha condición está supeditada a la existencia a favor de la parte demandada, por cuanto ésta tiene Carta Agraria, de fecha 29 de junio de 2004, en Reunión N° 38-04 del INTI.…” (folios 30 y 31).
En tal sentido, visto todo lo retro este Tribunal para decidir:
-III-
El artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: “En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado o demandada podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar”.
Los ordinales 6°, 7° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresan “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; “La existencia de una condición o plazo pendiente” y “La prohibición de la ley de admitir la acción”.
El artículo 351 del citado Código, señala lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento si conviene en ellos o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
El artículo 356 del precitado Código, establece: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso”.
El artículo 209 de la citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresa lo siguiente:
“Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellos o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9º, 10º y 11º y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7º y 8º del artículo 346 ejusdem”.
Ahora bien, con vista a la disposición de la normas antes transcritas, así como del cómputo realizado por Secretaría que obra agregado al folio 40, se puede evidenciar que la parte demandada en fecha 24 de enero de 2018, opone las cuestiones previas contempladas en los ordinales 6°, 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo este el cuarto día de despacho de los cinco (5) concedidos para la contestación de la demanda y, que a partir del 26 de enero de 2018 inclusive, el demandante tenía cinco (05) días para subsanar, convenir o contradecir la cuestión previa opuesta de conformidad con los artículos 350 y 351 del citado Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo.
De lo anteriormente expuesto, se puede constatar que una vez interpuesta la cuestión previa en fecha 24 de enero de 2018, la parte demandante debió manifestar dentro de los cinco (05) días siguientes, luego de concluido el lapso para la contestación de la demanda, si convenía en ellas ó si las contradecía, de conformidad a lo establecido en el artículo 351 del Código eiusdem. Constatándose de las actas procesales que integran el presente expediente que la parte actora no subsanó, convino o contradijo dentro del lapso de ley establecido.
Ahora bien, de lo que se infiere de las normas up supra señaladas y aplicadas al caso de autos, la cuestión previa opuesta por la parte demandada basada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no fue contradicha por la parte actora; y al haber guardado silencio debe aplicarse las normas jurídicas contenidas en los artículos 351 del Código de Procedimiento Civil y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se entiende que admitió la cuestión previa opuesta. Y así se establece.
De lo anteriormente expuesto, concluye esta juzgadora que la parte actora cuestionada no dio contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada cuestionante en el lapso legal correspondiente, entendiéndose con su silencio que admite la cuestión previa no contradicha expresamente, a tenor de la parte in fine del artículo 351 del precitado código. En consecuencia, se impone la declaratoria Con Lugar de la cuestión previa opuesta, quedando desecha la demanda y consecuencialmente extinguido el proceso, tal como en efecto así lo hará la sentenciadora en el dispositivo de este fallo.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el ciudadano ISIDRO ALIENDRE PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.002.995, domiciliado en el sector Quebrada Blanca, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado JOSE LUIS TORRES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.394.778, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.078, mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2018, que obra agregado a los folios 30 al 35. Así se declara.
SEGUNDA: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara DESECHADA la demanda Y EXTINGUIDO EL PROCESO en la demanda por ACCION DERIVADA DEL TITULO DE PERMANENCIA, interpuesta por el Abogado FRANCISCO GONZALO GOMEZ MORILLO, titular de las cédula de identidad número 9.158.503, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.724, en su carácter de Defensor Auxiliar Público Agrario de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, previo requerimiento expreso de la ciudadana YULIBET PEREIRA DE ALIENDRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.249.041, domiciliada en el fundo “Mi Confianza”, ubicado en la Quebrada Blanca, asentamiento Campesino Zona Sur carretera Panamericana, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y, consecuencialmente extinguido el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 eiusdem, se IMPONEN a la parte actora cuestionada, las costas de la presente incidencia, por haber resultado totalmente vencida en la misma.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria Temporal,
Abg. Magaly Márquez
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitivas en físico.
La Sria. Temp.,
Abg. Magaly Márquez
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