REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
El Vigía, ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

207° y 158°


SOLICITUD N° 468

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Solicitante: JOSE HILARIO PEÑA GOMEZ, venezolano, mayores de edad, agricultor, titulares de la cédula de identidad número V-9.067.419, domiciliado en el sector la Cuchilla, Caserío Aracay, jurisdicción de la Parroquia Las Piedras Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida.


MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante Tribunal en fecha 15 de Junio de 2012 (folios 1 al 3), por el ciudadano JOSE HILARIO PEÑA GOMEZ, venezolano, mayores de edad, agricultor, titulares de la cédula de identidad número V-9.067.419, domiciliado en el sector la Cuchilla, Caserío Aracay, jurisdicción de la Parroquia Las Piedras Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, debidamente asistido por el abogado por el abogado abogado ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.700.306, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.415, con domicilio procesal en la calle 23 entre avenidas 5 y 6 N°5-42, de la ciudad de Mérida, por el cual formulo SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION.

Mediante auto de fecha 18 junio de 2012 (folio10), el tribunal le dio entrada, formando actuaciones, a los efectos de admitir o no la solicitud acordó una inspección judicial sobre un lote de terreno denominado “LA REDOMA”, Caserío Aracay, jurisdicción de la Parroquia Las Piedras Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, de aproximadamente 2 hectáreas, para el día jueves 25, de octubre de 2012, a las nueve de la mañana(09:00), oficiándose al Comandante de la Policía del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, a los fines de que enviara dos funcionarios adscritos a ese despacho, para que acompañaran a la práctica de dicha inspección.

Por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2012 (folios 12), se habilita el Tribunal por el tiempo que fuera necesario para la práctica de dicha inspección judicial acordad en fecha 18 de junio de 2018. Así mismo obra al folio 13 acta de inspección judicial.

Mediante decisión de fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce folios 14 al 16, el tribunal procedió a decretar la medida de protección a la producción a favor del ciudadano JOSE HILARIO PEÑA GONZALEZ, ordenando la notificación de la parte pasiva en la presente solicitud, asimismo se ordeno librar oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Mérida, para que fueran garantes de la misma. Así como al Instituto Nacional de Tierras folios 14 al 42.

Por escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2012(folio28), abogado Antonio Rivas Jerez solicito copia fotostática certificada de la decisión que riela a los folios 14, 15 y 16 de la presente solicitud, siendo acordada por auto de fecha20 de noviembre de 2012 folio 29.

Visto todo lo retro este Tribunal pasa a motivar la presente decisión en los términos siguientes.

-III-
MOTIVA

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el trans¬curso de un año sin haberse ejecutado nin¬gún acto de procedi¬miento por las partes. La inactividad del Juez des¬pués de vista la causa, no produci¬rá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla".

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:

“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a esta sentencia¬dora examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que la parte demandante, dentro del lapso previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y, a tal efecto, observa:

Del examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el día 16 de noviembre de 2012 (folio 28), fecha en la cual el solicitante JOSE HILARIO PEÑA GONZALEZ, solicito copia fotostática certificada hasta la presente fecha, han transcurrido mas de un año de inactividad procesal sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.


En consecuencia, habiendo transcurrido más de un (1) año, meses, desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicables a la presente causa por analogía, se consumó la perención de la instancia en la presente causa. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano JOSE HILARIO PEÑA GONZALEZ, venezolano, mayores de edad, agricultor, titulares de la cédula de identidad número V-9.067.419, domiciliado en el sector la Cuchilla, Caserío Aracay, jurisdicción de la Parroquia Las Piedras Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, por SOLICITUD DE MEDIDADE PROTECCION A LA PRODUCCION.

SEGUNDO: Según lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte solicitante, ciudadano JOSE HILARIO PEÑA GONZALEZ, haciéndosele saber del contenido del avocamiento de la suscrita, así como de la decisión dictada por el tribunal en esta misma fecha mediante la cual se declaro consumada la perención de la instancia. Igualmente, se le hace saber que el lapso para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma comenzara a computarse a partir del decimo primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos que fue practicada su notificación, más un (1) día que se le concede como termino de distancia de venida. Líbrese la respectiva boleta de notificación con las inserciones pertinentes y entréguesele al alguacil de este Tribunal practique la misma.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- El Vigía, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria,


Abg. Magaly Márquez

En la misma fecha y siendo la una y quince minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva en físico. Asimismo, se libró boleta de notificación a la parte solicitante, ciudadano JOSE HILARIO PEÑA GONZALEZ entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que deje la misma en el domicilio procesal indicado.


La Sria.,


Abg. Magaly Márquez