REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Lagunillas, Quince (15) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2.018)

207° y 158°
Solicitud Nº 2018-1191

JUEZ INHIBIDO: JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS (JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA).-
MOTIVO: INHIBICIÓN - SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
(CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)

I
ANTECEDENTES
Se recibe procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Solicitud N° 2017- 094 junto con el Cuaderno de Inhibición relacionado con esa solicitud, (nomenclatura de ese tribunal) SOLICITANTE :JOSE ELIS AGUIRRE CASTILLO.- MOTIVO: SOLICITUD DE DESIGNACION DE COMISION LIQUIDADORA DE LA ASOCIACION COOPERATIVA “CORAZON DE MI PATRIA”RL. FECHA DE ENTRADA: DOCE (12) DE JUNIO DE 2017. Con Oficio N° 2018-29, En atención la decisión proferida en fecha 28-09-2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a través de la cual se declaro incompetente para conocer de la Incidencia de Inhibición y declino la competencia a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Adjunto a oficio N° 0480-325-17, de fecha cinco (05) de Octubre de 2017, del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, para el conocimiento y decisión de la inhibición del Abogado: JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS, quien se desempeña como Juez Titular del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre




y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, interpuesta con fundamento en los artículos 82 en concordancia con el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la sentencia N° 2140 de la sala Constitucional de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado: JOSE MANUEL DELGADO OCANTO en el expediente N° 02-2403, en acta de fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Diecisiete, en el procedimiento seguido por los ciudadanos: JOSE ELIS GUTIERREZ CASTILLO asistido por el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, en la solicitud de DESIGNACION DE COMISION LIQUIDADORA DE LA ASOCIACION COOPERATIVA “CORAZON DE MI PATRIA “RL cuyas actuaciones obran en la solicitud N° 2017-094 de la numeración propia del mencionado tribunal.
Seguidamente, vista la INHIBICIÓN planteada por el ciudadano Juez Abogado JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS en fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Diecisiete que riela a los folios 12 y su vuelto en su carácter de JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA en la Solicitud de DESIGNACION DE COMISION LIQUIDADORA DE LA ASOCIACION COOPERATIVA “CORAZON DE MI PATRIA “RL hecha por JOSE ELIS AGUIRRE CASTILLO este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Consiste el conocimiento de la presente causa, en resolver la inhibición formulada en fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Diecisiete, por el Juez JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS en su carácter de JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR D-DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, interpuesta con fundamento en los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la sentencia n° 2140 de la sala Constitucional de fecha 7 de agosto de 2013, con ponencia del magistrado: JOSE MANUEL DELGADO OCANTO (+) en el expediente N° 02-2403.- Alegando el Juez inhibido “Por cuanto en fecha dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Diecisiete, en virtud de hallarme incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 del referido Código y en atención a la sentencia N° 2140 de la Sala Constitucional de fecha siete (07) de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO en el Exp. 02-2403., procedí a inhibirme al ciudadano abogado Richard Alexander Uranga Rivero, ya identificado, en la Solicitud N° 2017-094 y en la cual señalé “que en fecha 30-05-2017 el ciudadano abg.




RICHARD URANGA RIVERO, planamente identificado en autos mediante mensaje de texto enviado a mi teléfono celular en la referida fecha expuso “Buenos días Dr Yoni entiendo su amistad con Víctor Baptista pero eso no le da derecho a mal ponerme en sitios públicos usted merece respeto por sus responsabilidades y yo a usted no le he faltado respeto. Le agradezco se evite tales expresiones. Atte. Abg. Richard Uranga I.P.S.A 112.373” en virtud de las expresiones que deben emplearse cuando se dirige a cualquier funcionario del Poder Judicial, utilizando expresiones ofensivas a la dignidad de mi persona, las cuales son calificadas como falsas e irrespetuosas y asumiendo una conducta, grosera y amenazante con quien aquí suscribe y ello a conllevado a que no pueda ser objetivo e imparcial en las causas y solicitudes en las cuales pueda participar como parte o como apoderado dicho ciudadano, impidiéndome, de manera absoluta ejercer mi función de administrador de justicia de manera justa e imparcial en los casos donde el ciudadano RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, aparezca y en virtud de hallarme incurso en la causal de inhibición prevista en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articula 84 del referido Código y en atención a la sentencia N° 2140 de la Sala Constitucional de fecha siete (07) de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO en el Exp. 02-2403. En la cual se establece“. En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones no abracan todas aquellas conductas del juez que lo haga sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial, La Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil …” (Subrayado y resaltado propio), es por lo que en consecuencia procedo a inhibirme al ciudadano abogado ALEXANDER URANGA RIVERO, ya identificado, como en efecto lo hago de seguir conociendo la presente causa, por las razones ya señaladas…”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en la oportunidad para conocer la presente incidencia de inhibición, pasa previamente a analizar su




competencia y al efecto realiza las siguientes consideraciones:
La Competencia es una atribución legal conferida a los Tribunales para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, que determina el grado o la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.-
En relación a la competencia que tienen los Tribunales Ad Quem con respecto a los actos de Inhibición producidos por los Jueces de los Tribunales A Quo en el conocimiento de sus causas, señala el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo siguiente: “La inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal del alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismo, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasado a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.(…omissis…).”
Según señala el artículo citado, la competencia para conocer procesos como el de autos, corresponde a este Tribunal, pues como Tribunal de la misma localidad del Tribunal donde ocurrió la inhibición, esto es, en el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
No obstante lo anterior, en fecha 18 de marzo de 2009,la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2009-006, que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, donde se modificaron a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito.- quedando determinadas de la siguiente manera:
“…CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los





justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia.
…Omissis…
RESUELVE
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.-Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución….”
La referida Resolución fue interpretada posteriormente por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 49, de fecha 10 de marzo de 2010, de la manera que sigue:
“...De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que




a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”
Del criterio jurisprudencial trascrito, se desprende que en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgado de Municipio, que hubiesen sido admitidas a trámite con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial a la que pertenezca dicho Tribunal de Municipio.-
De esta manera se puede concluir que, en lo referente a la materia Civil, Mercantil y Tránsito, y dentro de los límites territoriales de cada Circunscripción Judicial, los Tribunales Superiores son los competentes para conocer las causas en apelación que se produzcan en los Tribunales de menor grado, fungiendo como Juzgado de Alzada común para los Tribunales de Primera Instancia y para los Tribunales de Municipio, siempre que en éstos últimos, la causa recurrida en apelación haya sido admitida a trámite con posterioridad al 2 de abril de 2009 (fecha de la publicación en Gaceta Oficial de la Resolución Nº 2009-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).-
Como consecuencia del anterior razonamiento, igualmente concluye este Tribunal que si bien las apelaciones ejercidas en las causas de los Tribunales de Municipio que hayan sido admitidas a trámite con posterioridad
al 2 de abril de 2009, van a ser resueltas directamente por los Tribunales Superiores, como Juzgado de Alzada común para los Tribunales de menor grado,




no debe ser distinto para el caso de las inhibiciones o las recusaciones, e incluso a los recursos de hecho que se presenten en los Tribunales de Municipio, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar si la causa donde se presentó la incidencia de inhibición contenida en este expediente, fue admitida a trámite con posterioridad al 2 de abril de 2009 (fecha de la publicación en Gaceta Oficial de la Resolución Nº 2009-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).-
En tal sentido, se puede observar de los recaudos acompañados al acta de inhibición, concretamente a los folios Doce (12) y su vuelto de la solicitud, que la inhibición planteada por el abogado JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS, es posterior al Dos (2) de abril de 2009, fecha en que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, la Resolución Nº 2009-006. A mayor abundamiento, se puede apreciar que el objeto de la inhibición planteada por el JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA ABOGADO JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS, fue por estar incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articula 84 del referido Código y en atención a la sentencia N° 2140 de la Sala Constitucional de fecha siete (07) de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO en el Exp. 02-2403, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consideración a lo anterior, determinada la falta de competencia de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, con respecto a los Tribunales de Municipio o de su misma categoría, en materia de recursos e incidencias, este Tribunal se debe declarar INCOMPETENTE para conocer de la presente Inhibición. Visto lo anterior y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, este Tribunal de Municipio Ordinario en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, no acepta la competencia para conocer ni decidir el presente asunto. Aunado a lo anterior, vale destacar que este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO, es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer la presente incidencia luego de la declinatoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.017 que





riela en los folios 10,11, 12, 13 14,15 del cuaderno de Inhibición es por lo que se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia ante la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente se debe destacar que el suscrito Juez se le inhibió al referido abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, en la Solicitud N° N° 2017-1150.- SOLICITANTES: ANGELINA VERA SOTO, VIVIANA VERA SOTO, RICHARD URANGA.- MOTIVO: COPIAS FOTOSTATICAS CERTIFICADAS.- FECHA DE ENTRADA: DIECISIETE (17) DE ENERO DEL 2.017, y en el Expediente Nº 2013-746. DEMANDANTE: JOSÉ PEREZ RONDON.-DEMANDADO: GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE.- MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA. FECHA DE ENTRADA: CUATRO (04) DE JULIO DEL 2013, lo cual está en conocimiento de los dos (2) Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quienes se les envió en su momento para que conocieran de la inhibición por mi propuesta.
Ante tal situación, es menester invocarse lo preceptuado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece que cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, por lo que al ser ello así, deberá plantearse conflicto negativo de competencia y solicitarse dicha regulación y en vista que no existe un superior común entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil y del Transito la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Tribunal se declara incompetente para decidir la presente causa, y plantea conflicto negativo de competencia ante la Sala Civil del Máximo Tribunal de la República, a fin que regule la competencia material. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la presente incidencia de INHIBICIÓN planteada por el JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE




ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en la Solicitud N ° 20137-094 (nomenclatura propia de ese tribunal). SOLICITANTE: JOSÉ ELIS AGUIRRE CASTILLO.- MOTIVO: SOLICITUD DE DESIGNACION DE COMISION LIQUIDADORA DE LA ASOCIACION COOPERATIVA “CORAZON DE MI PATRIA” RL.-
SEGUNDO: Plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.
TERCERO: Remitir el expediente judicial ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a fin que conozca del Conflicto Negativo de Competencia y determine cuál órgano jurisdiccional es el llamado por ley para la resolución de la presente controversia, de conformidad con lo
previsto en el artículo 70 del Código de procedimiento Civil. Así se decide. Líbrese oficio.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Quince (15) de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU