REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXPEDIENTE Nº 2016-095. DEMANDANTE: ALICIA DEL ROSARIO GUZMAN VARELA.-DEMANDADO: GREGORICK FREDERICKSÓN MORALES CUEVAS.- Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. FECHA DE ENTRADA: DIECISEIS (16) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.- Sentencia: Definitiva.
I
NARRATIVA
En fecha, treinta y uno (31) de Mayo de 2016, presentaron Demanda por Reconocimiento en Contenido y Firma de Documento Privado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Distribuidor, efectuada la distribución N° 877, en fecha seis (06) de Junio de 2016, le correspondió conocer a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Demanda interpuesta por la ciudadana: ALICIA DEL ROSARIO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cedula de identidad N°-V- 10.713.884, domiciliada en Lagunillas, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, obrando en nombre propio y asistida por el abogado KASWAN D´ JESUS VALERO RONDÓN, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de Identidad N°V-9.474.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.167, domiciliado en la Avenida Las Palmas, Sector Pueblo Viejo N° 19-53 de la Ciudad de Lagunillas del referido Municipio Sucre, a través de la cual expone: Para el 18/05/2015, yo estaba alquilando mi negocio y posteriormente comencé a vender el mobiliario por cuanto no tenia tiempo para atender mi negocio, en consecuencia, quería invertir el capital producto de la venta del mobiliario de mi negocio, en construir otros locales y como el señor GREGORICK FREDERICKSÓN MORALES, quién es venezolano, mayor de edad, soltero albañil, titular de la cédula de identidad N°V-17.238.949, y vecino, y supuestamente tiene una constructora, conoce de mi inquietud, y me ofrece sus servicios, me presenta un Proyecto-Contrato, es decir, un modelo de construcción, que me gusto, era hecho a computadora,: posteriormente verbalmente fijamos la fecha de inicio de la obra que sería para el 25/05/2015 y su culminación sería el 15/11/2015, a los días me entregó un formato del Contrato de obra que firmamos el 25/05/2015, cuyo encabezamiento del contrato aparece CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN N° Gr.Ali.-01; para esta fecha yo me encontraba con problemas por la gravedad de mi madre Rosario Varela de Guzmán y normalmente me lo pasaba en la clínica con mi madre. El primer monto que me pidió fue de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,00), su pago se efectuó el día 21/05/2015, cuando nos
dirigimos al Banco Provincial de Lagunillas de Mérida, le extendí un cheque por esa cantidad con la que abrió una cuenta, a la semana siguiente es decir, para el 25/05/2015, me comunicó que ya iba a
viajar a Caracas, donde tenia cuadrado los materiales, por lo que necesitaba Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00), yo hable con el señor Eudys Chacín le hace entrega del cheque por esa cantidad, y estando supuestamente en Caracas me llama por vía telefónica que no le habían pagado el cheque por la cantidad tan grande, hable con el señor Eudys Chacín y él se traslada al Banco Mercantil y le deposita dicha cantidad, el día 27/05/2015, llega de Caracas sin materiales sino con un Jeep. El 01/06/2015, comienza a demoler la construcción vieja que contaba con dos (02) depósitos, un (01) baño y un garaje de dos (02) divisiones, demolió y boto escombros e hizo unos hoyos para las fundaciones, esta actividad la realizo desde el 01/06/2015 al 10/06/2015, pero los materiales nunca llegaron y hasta el sol de hoy no se ha vuelto a aparecer a trabajar, cuando me comunico con él, me sale con el cuento que esta esperando los materiales, pero el comienzo de la obra era para 25/05/2015 y su culminación para el 15/11/2015, es decir para la presente fecha tiene mas de seis (06) meses que debió haberme entregado la obra
El recibo del primer pago me lo firmo el día 21/05/2015, y el recibo del segundo pago me lo firmo el día 05/06/2015; el 08/06/2015 me entrego un recibo a mano, en el consta que recibe la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00), en calidad de pago por la construcción de 9 locales de 12.80 M2, un local de las mismas características pero dividido para los baños. Esta construcción consta de veinticuatro metros de ancho por doce metros de largo. Todos estos recibos por error se emitieron sin fecha en su texto, pero los mismos fueron firmados en las fechas antes señaladas.
El contrato de obra escrito, pero sin fecha en su texto lo firmamos el día 20/05/2015, con el ciudadano: GREGORICK FREDERIKSON MORALES CUEVAS, quién es venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N°V-17.238.249, domiciliado en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, dicho contrato de obra fue realizado para la ejecución de una obra que consistía en la ejecución de los siguientes trabajos: Demolición de estructuras en paredes de tapia de barro adobes, bloques y teja vieja, pisos en concreto, retiro de escombros con movilización de los mismos, nivelación y replanteo del terreno, hacer fundaciones y zanjas para la colocación de quince (15) emparrillados, anclajes y vigas de riostra en cabilla de ½ y 3/8 amarradas con alambre dulce, para luego sujetar columnas y vigas de estructura metálica soldadas mediante el uso de laminas de espesor de ½ pulgada sujetada a los anclajes y chamelas para los amarres de vigas a las columnas, montaje de tubería metálica para la placa y colocación de laminas de losa acero o tabelón con la debida distribución de tubería para electricidad, aguas blancas y aguas servidas, encerramiento con paredes en bloque, vaciado de concreto de losas y placas. El referido documento es del tenor siguiente:
Acompaño a la presente para su reconocimiento en contenido y firma Originales del Contrato de Obra, que en su encabezamiento aparece CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN N° Gr.Ali.-01, los dos (02) recibos que constan los pagos de 800.000 Bsf, y 1.000.000 Bsf, y el recibo que engloba los dos pagos, marcados con las letras “A, B y D”
Ahora bien ciudadano Juez, por error involuntario en el Contrato de Obra anteriormente descrito se omitió colocar la fecha de suscripción del contrato, fecha de inicio de la obra y fecha de culminación de la obra, así mismo se omitió las fechas en los textos de los recibos que el ciudadano: GREGORICK FREDERICKSON MORALES CUEVAS, me entrego como constancias del pago, fechas estas que se señalan anteriormente y se fundamentan en los documentos que se acompañan.
Por las razones expuestas ocurro a su noble y competente autoridad para demandar, como formalmente demando por vía de reconocimiento al ciudadano: GREGORICK FREDERICKSON MORALES CUEVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N°V-17.238.249, domiciliado en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, quién funge omo El CONTRATADO, en el momento que aquí demando su reconocimiento, Primero: para que reconozca en su contenido y firma el documento privado sin fecha cierta, a través del cual el contratado GREGORICK FREDERICKSON MORALES CUEVAS, ya identificado, realizo junto con la contratante un contrato de obra, o en su defecto, sea declarado reconocido por este Tribunal.- Segundo: para que reconozca que dicho contrato de obra se firmó el 20/05/2015, y que el inicio de la obra era para el 25/05/2015 y su culminación para el día 15/11/2015 o en su defecto así sea declarado por el Tribunal. Tercero: Para que reconozca en su contenido y firma los recibos de pago que firmó, o en su defecto Así sea declarado por el Tribunal. Cuarto: Para que convenga que el primer recibo de pago de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) se efectúo el día 01/05/2015; que el segundo recibo de pago por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) se efectuó el 05/06/2015, y que el recibo en el que consta los dos pagos anteriores lo firmo el 08/06/2015, o en su defecto así sea declarado por el Tribuna.
Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), equivalentes a 2.824,86 Unidades Tributarias.
Fundamento la presente acción en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, artículos 1363, 1364 del Código Civil, 444, 445 y 450 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 1 al 9).
En fecha 27-06-2016, el Tribunal admite la demanda dándosele entrada bajo el Nº 2016-095, ordenándose emplazar al ciudadano GREGORICK FREDERICKSON MORALES identificado en autos, para que compareciera dentro de los VEINTE DÌAS DE DESPACHO, siguiente a que conste en autos su citación a fin de que diera CONTESTACIÒN A LA DEMANDA. En fecha 07/07/2016 se libró los recaudos de citación y se le entrego al Alguacil para que los hiciera efectivos (folios 12, y 13).
E n fecha 18-07-2016, el ciudadano Alguacil agrego Boleta de Citación Sin Firmar por el ciudadano: GREGORICK FREDERICKSON MORALES CUEVAS, plenamente identificado en autos, la cual se agrego a los autos de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 14 y 15).
En fecha 21/07/2016, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ALICIA DEL ROSARIO GUZMAN, asistida por el abogado KASWAN D´ JESUS VALERO RONDÓN, ambos plenamente identificados en autos, solicitando la Citación por Carteles, siendo acordada en fecha 26/07/2016, se libraron los carteles y se entregaron para su publicación.
En fecha 04/07/2016, fueron consignados mediante diligencia los ejemplares de los Diarios Frontera y Pico Bolívar contentivos de los Carteles de Citación librados a GREGORICK FREDERICKSON MORALES identificado en autos, los cuales fueron agregados al expediente el 08/08/2016, posteriormente el día 10/08/2016, el Secretario del Tribunal dejo constancia de haber fijado el Cartel en la Morada del ciudadano: GREGORICK FREDERICKSON MORALES identificado en autos
En Fecha 22/11/2016 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ALICIA DEL ROSARIO GUZMAN, asistida por el abogado KASWAN D´ JESUS VALERO RONDÓN, solicitando nombramiento de Defensor Ad-litem.
En fecha 06/12/2016, el Tribunal ordeno realizar computo por secretaria de los días de despacho transcurridos a objeto de determinar si venció el lapso de contestación de la demanda y vencido como fue, se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designar como defensor Ad-litem a la abogada LILIAN MARÍA MONSALVE ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.144.464, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.875, librándose las respectivas Boletas de Notificación y entregándoselas al Alguacil.
En fecha 19/01/2017, el Alguacil del Tribunal devolvió la Boleta de Notificación debidamente firmada.
En fecha 02/02/2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana: ABG.LILIAN MARÍA MONSALVE ZERPA, en la que acepta la designación como defensor judicial del ciudadano GREGORICK FREDERICKSON MORALES.
Mediante auto de fecha 07/02/2017, el Tribunal acordó fijar la Juramentación como Defensora Ad-litem de la ciudadana: ABG.LILIAN MARÍA MONSALVE ZERPA, para el día 13/02/2017, a las tres de la tarde (03:00 p.m), tomando Juramento en fecha 13/02/2017.
En fecha 07/03/2017, el Tribunal ordeno la Citación de la ciudadana: ABG.LILIAN MARÍA MONSALVE ZERPA, ordenando su comparecencia para dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES A SU CITACIÓN.
En fecha 13/03/2017, se recibió diligencia a través de la cual comparece por ante el Tribunal el demandando ciudadano: GREGORICK FREDERICKSON MORALES CUEVAS, asistido por el abogado JOSE GREGORIO CARRERO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17.060.416, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.271, concediendo poder Apud Acta al referido abogado en el mismo acto.
En fecha 07/04/2017, toma posesión como Juez Temporal del Tribunal el ciudadano abogado WILLIAN JUVENCIO REINOZA ABREU, abocándose al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26/04/2017, se recibió diligencia por el Apoderado Judicial Abogado
JOSE GREGORIO CARRERO GUILLEN, dándose por notificado del abocamiento.
En fecha 02/05/2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ALICIA DEL ROSARIO GUZMAN, asistida por el abogado KASWAN D´ JESUS VALERO RONDÓN dándose por notificado del abocamiento.
En fecha 09/05/2017, se reincorpora a su funciones como Juez Temporal de este Tribunal el ciudadano abogado JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS, (folio 44).
En fecha 19-05-2017, el ciudadano abogado JOSÉ GREGORIO CARRERO GUILLEN, consigna escrito de contestación de demanda y reconvención en doce (12) folios útiles y noventa y ocho (98) anexos (folios 45 al 155) en la misma fecha se agrego a l expediente (folio 156)
En fecha 24-05-2017, el Tribunal Admite la Reconvención propuesta por el abogado Apoderado JOSÉ GREGORIO CARRERO GUILLEN. (vuelto del folio 156)
En fecha 25-05-207 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ALICIA DEL ROSARIO GUZMAN, asistida por el abogado KASWAN D´ JESUS VALERO RONDÓN, en las que solicitan copias simples de los folios 45 al 57 del Expediente (folio 157),
En fecha 25-05-207 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ALICIA DEL ROSARIO GUZMAN, asistida por el abogado KASWAN D´ JESUS VALERO RONDÓN, a través de la cual confiere poder Apud Acta.
En fecha 05-06-2017 el abogado Apoderado KASWAN D´ JESUS VALERO RONDÓN, presenta escrito de contestación de la reconvención (folios 161 al 163)
En fecha 30-06-2017, el abogado Apoderado KASWAN D´ JESUS VALERO RONDÓN, presenta escrito de Promoción de Pruebas y Declaración de Testigos (folio 165).
En fecha 11-10-2017 rindieron su declaración los testigos ONNIER ELIOMER GUILLEN PEREZ Y JUAN GABRIEL PRIETO (folios 175 y 176)
En fecha 13-10-2017 rindieron su declaración los testigos MIGUEL ANGEL MENDEZ PRIETO Y EUDES NEURO CHACIN ACERO (folios 178 y 179).
Trascurrido el lapso para la presentación de informes, ninguna de las partes lo hizo.
II
MOTIVA
Luego de revisadas las actas que forman el presente expediente, este Tribunal pasa a dictaminar y al efecto observa: Siendo ello así, en el caso sub lite, la recurrente intenta, una acción de reconocimiento relativo al contenido y firma de un documento privado de conformidad con lo pautado en el artículo 1.364 y 1364 del Código Civil, desde el punto de vista del debido proceso, es evidente que la estructura adjetiva civil venezolana responde a dos formas de reconocimiento de las documentales. La primera de ellas de carácter incidental y que se genera dentro del andamiaje adjetivo, tanto con la presentación de la demanda, como con la promoción de los medios de prueba naciendo así durante ese iter procesal la oportunidad para el no promovente del medio de ejercer los controles probatorios sobre dicho documento. En segundo lugar, existe la vía autónoma del reconocimiento, que es la que establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y se sustancia a través del juicio ordinario, que comienza con una demanda que debe cumplir los requisitos del artículo 340 Ibidem y en cuya sustanciación se conjugan los artículos 444 al 448, ambos inclusive, que ha sido el procedimiento aplicado en el caso de marras.
III
DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:
En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen la conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción. En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. Establecido lo anterior, pasa este juzgado a examinar los medios probatorios promovidos por las partes, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, explanados en su escrito libelar, contestación, y así tenemos:
A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE. La parte accionante promovió las documentales consignadas con el libelo de demanda, consistente en-
A.1.- Inserto a los folios 06 al 07 Original de Contrato de Construcción suscrito de forma privada entre ALICIA DEL ROSARIO GUZMAN VARELA titular de la cédula de identidad V-10.713.884 y el ciudadano: GREGORICK FREDERICKSON MORALES CUEVAS venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.238.949” este Tribunal observa que por cuanto el mismo no fue desconocido ni tachado de falso por el adversario y por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público; este Tribunal le otorga todo el valor probatorio, conforme a lo establecido en 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363, 1364 del Código Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, este juzgador aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA
A.2-. Inserto al folio 08. Documento de Recibos de Pago firmados por el ciudadano: GREGORICK FREDERICKSON MORALES CUEVAS venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.238.949, por la cantidad de 1.000.000 Bsf.- (Un Millón de Bolívares Fuertes en
Moneda Nacional) como cancelación o adelanto para pagar Mano de Obra contemplado en CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN N°Gr.Ali.-01, y 800.000 Bsf.- (Ochocientos Mil Bolívares Fuertes en Moneda Nacional) para la cancelación o pagar para la búsqueda de la cabilla, el Cemento y Alambre Dulce. Como el uso de maquinaria para la demolición y transporte de los escombros según lo contemplado en CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN N°Gr.Ali.-01, Este Tribunal observa que por cuanto el mismo no fue desconocido ni tachado de falso por el adversario y por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público; Por ser este documento constitutivo de instrumento privado que hace prueba de su contenido, de acuerdo a lo pautado en los artículos 1363 y 1370 del Código Civil, este Juzgador le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA
A.3-. Inserto al folio 09. Documento de Recibo de Pago firmado por GREGORICK FREDERICKSON MORALES CUEVAS venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.238.949”por concepto de pago de construcción de 9 locales de 12.80 M2 un local de las mismas características pero dividido en dos para los baños; este Tribunal observa que por cuanto el mismo no fue desconocido ni tachado de falso por el adversario y por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público; Por ser este documento constitutivo de instrumento privado que hace prueba de su contenido, de acuerdo a lo pautado en los artículos 1363 y 1370 del Código Civil, este Juzgador le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA
A.4-. Inserto al folio 05. Deposito a cuenta N° 01050672771672100399, emitidos por la Entidad Financiera Banco Mercantil a la ciudadana FLOR MACHADO GONZALEZ, considera este Juzgador, que el referido depósito, constituye una prueba instrumental, que ha sido constituida para demostrar el hecho alegado por la accionante, y no fueron impugnados, ni tachados por la parte demandada, es por lo que este Juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo su valor probatorio y ASÍ SE DECLARA
A.5-. Prueba de Testigos obra en los folios 175 al 179 testimonio de los ciudadanos ONNIER ELIOMER GUILLÉN PÉREZ, JUAN GABRIEL PRIETO, MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ PRIETO, EUDES NEURO CHACÍN ACERO, ya identificados, declaraciones que este tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los referidos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables al deponer sobre:
1.- Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Ciudadana ALICIA DEL ROSARIO GUZMÁN VARELA.
2. – Diga El Testigo si conoce al Ciudadano GREGORICK FREDERICKSON MORALES CUEVAS.
3.- Diga el Testigo cuál es la Dirección del domicilio de la ciudadana ALICIA DEL ROSARIO GUZMÁN VARELA.
4.- Diga el Testigo si tiene conocimiento como estaba constituida la casa de habitación dónde reside la Ciudadana ALICIA DEL ROSARIO GUZMÁN VARELA.
5.- Diga el Testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Olinto Guzmán le dio en posesión para que viviera y habitara dicha casa a la Ciudadana ALICIA DEL ROSARIO GUZMÁN VARELA.
6.- Diga el Testigo si tiene conocimiento que entre la Ciudadana ALICIA DEL ROSARIO GUZMÁN VARELA y el Ciudadano GREGORICK FREDERICKSON MORALES CUEVAS, se efectuó un contrato de obra para que realizará movimientos de tierra, derribamiento de estructura, hechura y fabricación, de bases y posteriormente la ejecución de un Centro Comercial.
7.- Diga el Testigo si tiene conocimiento cómo estaba constituido el sitio dónde se iba a ejecutar la obra del futuro Centro Comercial.
8.- Diga el Testigo qué tipo de trabajo realizo el Ciudadano GREGORICK FREDERICKSON MORALES CUEVAS en la futura obra a ejecutar.
9.- Diga el Testigo si tiene conocimiento que el Contrato firmado por ambas partes comenzaría el 25 de mayo de 2015 y culminaría el 15 de noviembre de 2015.
10.- Diga el Testigo cuánto tiempo duro el Ciudadano GREGORICK FREDERICKSON MORALES CUEVAS derrumbando la estructura, abriendo hoyos y demoliendo la futura obra a realizar.
11.- Diga el Testigo si tiene otros dichos que formular en el presente acto.
12.- Diga el Testigo si sabe y le consta que el ciudadano GREGORICK FREDERICKSON MORALES CUEVAS abandono la ejecución de la obra.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. La parte promovió las documentales consignadas con el escrito de contestación de demanda y reconvención, (folio 54) consistente en-
B.1.- Inserto a los folios 59 al 60 Original de Contrato de Construcción suscrito de forma privada entre ALICIA DEL ROSARIO GUZMAN VARELA titular de la cédula de identidad V-10.713.884 y el ciudadano: GREGORICK FREDERICKSON MORALES CUEVAS venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.238.949” este Tribunal observa que por cuanto el mismo no fue desconocido ni tachado de falso por el adversario y por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público; este Tribunal le otorga todo el valor probatorio, conforme a lo establecido en 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363, 1364 del Código Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, este juzgador aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA
B.2-. Inserto al folio 61. Documento de Recibos de Pago firmados por el ciudadano: GREGORICK FREDERICKSON MORALES CUEVAS venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.238.949, por la cantidad de 1.000.000 Bsf.- (Un Millón de Bolívares Fuertes en Moneda Nacional) como cancelación o adelanto para pagar Mano de Obra contemplado en CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN N°Gr.Ali.-01, y 800.000 Bsf.- (Ochocientos Mil Bolívares Fuertes en Moneda Nacional) para la cancelación o pagar para la búsqueda de la cabilla, el Cemento y Alambre Dulce. Como el uso de maquinaria para la demolición y transporte de los escombros según lo contemplado en CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN N°Gr.Ali.-01, Este Tribunal observa que por cuanto el mismo no fue desconocido ni tachado de falso por el adversario y por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público; Por ser este documento constitutivo de instrumento privado que hace prueba de su contenido, de acuerdo a lo pautado en los artículos 1363 y 1370 del Código Civil, este Juzgador le
da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda y reconvención insertas a los folios 57 y 58 del Expediente Capitulo IV. DE LAS PRUEBAS, en sus literales 2 (ANEXO C, que obra de los folios 62 al 86) 3 (ANEXO D, que obra de los folios 87 al 147) 4 (ANEXO E, que obra de los folios 148 al 150) 5 (ANEXO , que obra en el folio 151) 6(ANEXO G, que obra en el folio 152) 7(ANEXO H, que obra en el folio 153) 8 (ANEXO I, que obra en el folio 154) 9 (ANEXO J, que obra en el folio 155); este tribunal la desestima pues el objeto del presente juicio es EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
IV
DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA:
Cabe destacar, que en nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía, dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso. Al respecto de la cuantía y sus reglas, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 establece
“…Artículo 29.— La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial…” (resaltado del Tribunal)
“…Artículo 30.— El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes…” (resaltado del Tribunal)
“…Artículo 31.— Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda…”.
“…Artículo 32.— Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida….”.
“…Artículo 33.— Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título…”
“…Artículo 34.— Cuando varias personas demanden de una o más, en un mismo juicio, el pago de la parte que las demandantes tengan en un mismo crédito, el valor de la causa se determinará por la suma total de las partes reclamadas….”.
“…Artículo 35.— Si se demandaren prestaciones alimentarias periódicas, el valor de la demanda se determinará por el monto de las prestaciones reclamadas; pero si la obligación estuviere discutida, su determinación se hará por suma de dos anualidades.
Cuando se demande el pago de una renta de cualquier denominación que sea, el valor se determinará acumulando las anualidades reclamadas, pero si el título estuviere discutido,
el valor se determinará acumulando diez anualidades. Esta regla se aplica también para determinar el valor de las causas relativas a prestaciones enfitéuticas…”.
“…Artículo 36.— En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año….”.
“…Artículo 37.— En los casos de los dos artículos anteriores o en otros semejantes, si la prestación debe hacerse en especie, su valor se estimará por los precios corrientes en el mercado….”.
“…Artículo 38.— Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará….” (resaltado del Tribunal)
“…Artículo 39.— A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas...” (resaltado del Tribunal).
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Negrillas del tribunal).-
De la norma y la Resolución transcrita, se puede inferir la facultad que tiene el Juez de declararse incompetente tanto por la materia la cuantía así como por el territorio, en cualquier estado y grado de la causa. Ahora bien, del análisis del Tribunal en la Reconvención propuesta por el ciudadano: GREGORICK FREDERICKSON MORALES CUEVAS, en contra de la ciudadana: ALICIA DEL ROSARIO GUZMAN VARELA, ya identificados, se observa de una revisión exhaustiva, que no existe estimación de la misma, conforme lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1 de la Resolución Nº 2.009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-3-2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha dos
(2) de Abril de 2009, Por lo que, sin mayor dilación y sin avanzar en el análisis de fondo, es indispensable y obligatorio declarar IMPROCEDENTE la RECONVENCIÓN por no haber el accionante realizado la debida estimación de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
Luego de revisadas las actas que forman el presente expediente, este Tribunal pasa a dictaminar y al efecto observa: El derecho a la prueba aparece recogido como Garantía Constitucional por primera vez en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa: “…toda persona tiene derecho…de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. Cuya naturaleza procesal la hace formar parte del debido proceso y a su vez de la Tutela Judicial Efectiva, por lo que se configura, de este modo, como el punto de regencia de todo el ordenamiento procesal.
Con vista a lo anterior, el derecho a la prueba implica, el derecho a que se admita toda aquella prueba que, propuesta por alguna de las partes, respete los límites inherentes a la actividad probatoria y los debidos requisitos legales de proposición. En consecuencia, el derecho a la prueba no supone, a priori, un derecho a la realización de las propias diligencias, pues, previamente, el juez competente debe efectuar la necesaria interpretación del ordenamiento jurídico adjetivo teniendo como norte los derechos fundamentales y su mayor integración. Con ello debe señalarse que esa manifestación constitucional no es de carácter ilimitado sino que, el derecho a la prueba, como todos los derechos, tiene sus limitantes, los cuales derivan de una manera mediata o inmediata de las propias normas procesales, en cuanto haya de justificarse por la necesidad de proteger o preservar, no solo otros derechos, sino también otros bienes constitucionalmente protegidos.
Por los anteriores razonamientos observa este Tribunal que en el caso de marras el documento privado queda reconocido en su contenido y firma por la parte demandada en el presente juicio tal como lo señala en el escrito de contestación de demanda y reconvención en el que aporta como medio de prueba Capitulo IV. DE LAS PRUEBAS. (Folio 54) CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN N GR.ALI.01 y en su Capítulo V. Reconvención.(folio 56) “….PRIMERO: reconozco en su contenido y firma del documento privado denominado CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN N GR.ALI.-01, suscrito por la ciudadana: ALICIA DEL ROSARIO GUZMAN VARELA titular de la cédula de identidad V-10.713.884 y el ciudadano: GREGORICK FREDERICKSON MORALES CUEVAS venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.238.949”…SEGUNDO: reconozco en su contenido y firma los recibos de pago firmados por el ciudadano GREGORICK FREDERICKSON MORALES CUEVAS, antes identificado por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (800.000,oo Bs.) y UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000,oo) respectivamente.
Tales formas de reconocimientos versan sobre documentos privados, es decir, sobre aquellas instrumentales originales emanadas de la parte a quien se le oponen sin que hayan sido suscritas por ante un ente con facultades de dar fe publica. Ahora bien, entrando al fondo de la trabazón de la litis, observa quien aquí decide, que ante la aceptación de la instrumental privada del demandado éste expresó de manera categórica y formal reconocer en su contenido y firma el documento y los recibos de pago.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, incoada por la ciudadana: ALICIA DEL ROSARIO GUZMÁN VARELA, en contra del ciudadano GREGORICK FREDERICKSON MORALES CUEVAS, todos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: No se condena en costas a ninguna de las partes por la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho el uno (01) de Febrero del 2.018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. JHONNY C DUGARTE C.
EL SECRETARIO.
ABG. HÍLBER VALLADRES.
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