REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Dieciocho.
208° y 159°
Vista la solicitud de Inspección Ocular y los recaudos que le acompañan, presentada por el ciudadano: DIEGO VERA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.041.672 Domiciliado en San Juan de lagunillas, Sector el Estanquillo Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida debidamente asistido por el abogado en ejercicio DIOMEDES DE JESUS ALBARRAN CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.778.665, respectivamente, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.550, en la que solicita practicar una inspección judicial sobre un lote de terreno y las mejoras sobre el constituidas, del cual es propietario según consta y evidencia por documento de compra venta realizada al ciudadano Diego Mendoza, el cual esta autenticado por ante la Notaria Publica Segunda Del Estado Bolivariano De Mérida en fecha 25 de Noviembre del año 1998, quedando anotado bajo el numero 83, Tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial cuyas medidas linderos y demás especificaciones se dan por reproducidas en el documento antes mencionado el cual consignado en copia fotostática marcada con la letra “A”. El referido lote de terreno se encuentra ubicado en el sitio denominado El Estanquillo, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.- Ahora bien, la presente Inspección Judicial se circunscribe en el traslado del Tribunal específicamente sitio denominado El Estanquillo, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y concretamente EN SU PARTICULAR TERCERO: Pide que el Tribunal deje constancia de las medidas, condiciones, maquinaria y equipo conjuntamente con sus características constructivas y distribución de las instalaciones que posee el trapiche que edifique al lado de las viviendas antes descritas para la producción de panela, el cual tiene una superficie de Cuatrocientos Noventa y Seis Metros con Cuarenta y Nueve Centímetros cuadrados (496,49 mts2) de construcción, medidas son las siguientes: Por el Frente: Mide diecinueve metros (19 mts.) Por el Fondo: Mide Diecisiete Metros con Ochenta y Un Centímetros (17,91 mts.), Por el Costado Derecho: Mide Veintiún Metros con Diecisiete Centímetros (21,17 mts.), Por el costado Izquierdo: Mide Veinticuatro Metros con Ochenta y Seis Centímetros (24,86 mts.), además visto que consta en autos (folio 17) que el abogado DIOMEDES ALBARRAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.778.665, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.550, Apoderado Judicial del ciudadano: DIEGO VERA ZAMBRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.041.672, consigna copia fotostática simple del Instrumento o Titulo de Adjudicación Agrario y Carta de Registro Agrario N° 148696420 14RAT245267, a favor del Consejo Comunal
Estanquillo Bajo La Variante, en el cual aparece como Adjudicatario el ciudadano: DIEGO VERA ZAMBRANO, contentiva de seis (06) folios útiles con el fin de verificar y ratificar la tenencia de la tierra, conjuntamente con sus linderos actuales y así salvaguardar lo establecido en la cláusula Cuarta y Quinta del Titulo de Adjudicación.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para practicar la presente inspección judicial. La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (RENGEL ROMBERG. A., “Tratado de Derecho Procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo I, Pág. 298).

En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer una acción, no basta que el accionante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterios fijados por la ley para determinar la competencia, el Juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional. Es por ello, que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, por esta razón, debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, el que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencia

Vista la solicitud de inspección judicial hecha por el ciudadano: DIEGO VERA ZAMBRANO evidenciándose en la solicitud, que fue consignado documento de Registro Agrario ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS UNIDAD DE MEMORIA DOCUMENTAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en fecha siete (07) de Febrero del dos mil catorce (2014), quedando asentado bajo el Número 50, tomo 2873 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierra, verificándose que se trata de un de terreno para desarrollo de actividades agrícolas.

Frente a los hechos planteados conviene precisar que para determinar la naturaleza agraria de una controversia, el Tribunal Supremo de justicia como máxima autoridad ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo esta ubicado en un medio rural o urbano (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 526 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega). De igual modo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Numero 200, el 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A, señaló: “Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)”.

De modo que, la competencia de los tribunales agrarios viene dada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones, lo cual conduce a este Tribunal a efectuar un análisis del objeto de la inspección judicial solicitada en el presente caso, y al efecto se observa de los recaudos que efectivamente las actuaciones que integran la presente solicitud, está íntimamente ligada con la materia agraria, toda vez que los hechos sobre los cuales se pretende dejar constancia se encuentran de modo preexistente a decir de la parte solicitante, dentro del lote de terreno de agricultura descrito, en los cuales se llevan acabo actividades de siembra, esto apoyando en gran parte a la producción y al abastecimiento agroalimentario del país, es así como se concluye que la naturaleza de la cuestión debatida es de índole agraria, pues surge con motivo de actividad agro-productiva. ASÍ SE ESTABLECE.
Este Tribunal comparte plenamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se basa la declinatoria de competencia, porque, efectivamente, de la presente solicitud de inspección judicial y su petitum, así como de las demás actuaciones y documentos que obran en la presente solicitud, se evidencia que la pretensión deducida en este proceso, es la de solicitud de inspección judicial sobre un lote de terreno en el cual se desarrollan actividades agrarias productivas, y no constando en autos que el mismo haya sido declarado de uso urbano en un plan nacional, regional o municipal de ordenamiento territorial, debe concluirse que tal inmueble es predio rústico o rural, según la definición que sobre esta especie de predios hace el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que el conocimiento y decisión de este proceso corresponde a los Juzgados que integran la Justicia Especial Agraria


Como consecuencia de las consideraciones antes expuestas debe este Tribunal debe declarar su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la presente solicitud, lo cual quedará expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA EN UN TRIBUNAL DE MATERIA AGRARIA, de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para practicar la inspección judicial solicitada por el ciudadano: DIEGO VERA ZAMBRANO a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio DIOMEDES DE JESUS ALBARRAN CASTILLO. ASI SE DECIDE.
Este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y DECLARA COMPETENTE para conocer de la misma al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, en virtud de las razones expuestas, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 197 ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL, al mencionado Tribunal. En la debida oportunidad legal, se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de Despacho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Lagunillas a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


EL JUEZ TEMPORAL.


ABG. JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS

EL SECRETARIO.

ABG. HÍLBER JESUS VALLADARES.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO.,

ABG. HILBER JESUS VALLADARES.