REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA.-
I
NARRATIVA
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 30 de Enero de 2018, por ante el Tribunal distribuidor correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por los ciudadanos JORGE GUSTAVO RADOINE ZAMBRANO e HILDA JOSEFINA RUIZ DE RADOINE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.197.848 y 8.045.471, domiciliados en la calle principal de Santa Elena de Arenales, casa Nº 2-55, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, asistido en este acto por el profesional del derecho ZORAIMA JOSEFINA OVIEDO PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 5.787.082, Inpreabogado No. 36.721, con domicilio procesal en Santa Elena de Arenales, carretera Panamericana, parte alta Farmacia Divina Presencia, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual invocando los artículos 20,26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 137,184 y 185 previstos y sancionados en el Código Civil Venezolano y a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, sentencia Nº 693, dictada en fecha 2 de junio del 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchan, en la que realiza una interpretación constitucional del artículo 185 de nuestro Código Civil Venezolano y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las clausulas previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento para solicitar la disolución de la unión conyugal, es por lo que solicitan que se les declare el divorcio por Mutuo Consentimiento, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1985, por cuanto se encuentran separados de hecho desde el día 20 de enero de 2015, es decir hace tres años, viviendo cada uno en la misma casa pero en diferentes habitaciones y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, que durante el matrimonio procrearon dos hijos de nombre RAEF RAFIK RADOINE RUIZ y YESSICA LUTFILLY RADOINE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 18.499.134 y 20.142.194, respectivamente, que fijaron como único y último domicilio conyugal en Santa Elena de Arenales, calle principal casa 2-55, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, que adquirieron durante la unión matrimonial varios bienes de fortuna los cuales posteriormente partirán y en consecuencia solicitan sea disuelto el vínculo matrimonial que los une con todos sus efectos.-
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2018 (folio 10), este Tribunal admitió la referida solicitud cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, acordó la Notificación del Fiscal Undécimo Especial de Familia del Ministerio Público, haciéndole saber de la interposición de la presente solicitud, de conformidad con los artículos 131.2 y 132 del Código de Procedimiento Civil e igualmente fijó el tercer día de despacho siguiente, para que los cónyuges solicitantes comparecieran por ante el local sede de este juzgado, en las horas de despacho fijadas en la tablilla del Tribunal y expusieran lo que creyeran conveniente en relación a la misma.
Por diligencia de fecha 05 de Febrero de 2018, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido de la abogada ZORAIMA JOSEFINA OVIEDO PULIDO, los emolumentos necesarios para la elaboración de la notificación del Fiscal Undécimo Especial de Familia del Ministerio Público.
En fecha 06 de Febrero de 2018 (vuelto del f. 12), la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber hecho entrega al Alguacil del Tribunal de la boleta de Notificación librada al Fiscal Undécimo Especial de Familia del Ministerio Público; a fin de que la practicara.
El Alguacil de este despacho dejó constancia de haber cumplido en fecha 07 de Febrero de 2018 la Notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público y en consecuencia devolvió boleta debidamente firmada (fs. 13 y 14).
En horas de despacho del día señalado, 07 de Febrero de 2018, comparecieron los cónyuges ciudadanos JORGE GUSTAVO RADOINE ZAMBRANO y HILDA JOSEFINA RUIZ DE RADOINE, ya identificados, quienes expusieron y expresaron su voluntad de que se les declarara el divorcio por mutuo consentimiento.
Al folio 16 obra escrito presentado en fecha 09 de Febrero de 2018, por la abogada ANA CAROLINA MARQUEZ ALFANTE, Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual informa que no tiene nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, en virtud de que la presente solicitud “cumple todos los requerimientos de Ley y no es contrario (sic) al orden público ni a las buenas costumbres” (sic).

Este es en resumen el historial de la presente causa.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente solicitud, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento formulada por los ciudadanos JORGE GUSTAVO RADOINE ZAMBRANO y HILDA JOSEFINA RUIZ DE RADOINE, plenamente identificados y, en consecuencia, si la misma debe o no ser declara con lugar. A tal efecto, se observa:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos JORGE GUSTAVO RADOINE ZAMBRANO y HILDA JOSEFINA RUIZ DE RADOINE, solicitan el Divorcio por mutuo consentimiento y por vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el artículo 185 y el criterio interpretativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determina con carácter vinculante que “De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva” (sic) (vide: sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, Sala Contitucional, Ponencia: Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).
En tal sentido, de la transcripción de la decisión emanada de la Sala Constitucional, se colige que el juez debe declarar el divorcio si se producen los extremos establecidos en la misma es decir, el reconocimiento de parte de ambos cónyuges de los hechos, estar de acuerdo con la solicitud de divorcio propuesta, acompañar copia certificada del Acta de Matrimonio y que el representante del Ministerio Público haya sido notificado conforme así lo establece el artículo 131.2 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas pasa este Tribunal a analizar sí en el caso de marras, se verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para solicitar la disolución del vínculo conyugal por mutuo consentimiento:
Del análisis de las actas procesales, se pudo constatar que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento incoada en la presente causa. Así se observa:
En efecto, los ciudadanos JORGE GUSTAVO RADOINE ZAMBRANO e HILDA JOSEFINA RUIZ DE RADOINE, antes identificados, mediante el libelo de la presente solicitud, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une fundamentando legalmente tal pretensión en el artículo 185 y en el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, alegando que desde el 30 de mayo de 2012, ambos cónyuges convinieron en separarse de hecho.
Como colario de lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que ambos cónyuges coincidieron en sus afirmaciones en lo que se refiere a la ruptura de la vida en común desde hace tres años, en las respectivas oportunidades, tanto en la solicitud como en el acto de comparecencia, que junto al escrito cabeza de autos acompañaron copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora, hoy en día denominada Unidad de Registro Civil Parroquia Santa Elena de Arenales, inserta bajo el N° 25, folio Nos. 68, Año 1985, de los libros correspondientes (f. 3) y que la representación del Ministerio Público fue notificada de la interposición de la presente solicitud.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículos 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en las sentencias dictadas el 15 de mayo de 2014 (Sent. SC. Nº 446) y 2 de junio de 2015, con ponencias de los Magistrados Arcadio Delgado Rosales y Carmen Zuleta de Merchán, respectivamente, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de los solicitantes de disolver el vínculo matrimonial que los une y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme a sí lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos JORGE GUSTAVO RADOINE ZAMBRANO y HILDA JOSEFINA RUIZ DE RADOINE, plenamente identificados, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil y en las sentencias dictadas el 15 de mayo de 2014 (Sent. SC. Nº 446) y 2 de junio de 2015, con ponencias de los Magistrados Arcadio Delgado Rosales y Carmen Zuleta de Merchán, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere, hecha por los ciudadanos JORGE GUSTAVO RADOINE ZAMBRANO e HILDA JOSEFINA RUIZ DE RADOINE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.197.848 y V.- 8.045.471, respectivamente, domiciliados en la calle principal de Santa Elena de Arenales, casa Nº 2-55, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos JORGE GUSTAVO RADOINE ZAMBRANO e HILDA JOSEFINA RUIZ DE RADOINE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.197.848 y V.- 8.045.471, respectivamente, domiciliados en la calle principal de Santa Elena de Arenales, casa Nº 2-55, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio del Municipio Obispo Ramos de Lora, en fecha 21 de septiembre de 1985, hoy en día denominada Unidad de Registro Civil Parroquia Santa Elena de Arenales, según consta del Acta de matrimonio inserta bajo el N° 25, folio Nos. 68, Año 1985, de los libros correspondientes que anexa al escrito que encabeza el presente expediente. (f. 3).ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA …


…JUEZ TEMPORAL

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las dos de la tarde.
LA SRIA.