REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA.-
I
NARRATIVA
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 16 de Enero de 2018, por ante el Tribunal distribuidor correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por la ciudadana GLADYS ALIRICA FLOREZ FLOREZ, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 10.236.984, domiciliada en la Blanca, sector Las Rurales, calle 8, casa Nº 0-52, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por la profesional del derecho EDELIA OMAIRA RUBIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 9.390.998, Inpreabogado No. 175.109, con domicilio procesal en Onia, sector El Mirador, PR 573, de la ciudad de El Vigía, Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual invocando la decisión dictada con carácter vinculante de la interpretación del artículo 185 del Código Civil de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucionalidad, de fecha 02 de junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163 la cual establece: “ … esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalmente del artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo o por cualquier otra situación que estima impida la continuación de vida en común, en los términos señalados en sentencia Nº 446/2014, de fecha 15 de Mayo del año 2014; y Sentencia Nº 693/2015, de fecha 02 de Junio de 2015, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”(sic). Es por lo que solicita que se declare el divorcio contraído en fecha 18 de enero de 2002, por ante la Oficina de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 03, folio vto.Nº 003-004, año 2002 que anexa al escrito que encabeza el presente expediente (f. 3) y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano JHONNY GERSON MORALES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 14.762.858, domiciliado en el sector 12 de Octubre, calle 15, casa Nº 14-38, de la ciudad de El Vigía. Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud que desde a partir del mes de enero del año 2017, empezaron a surgir entre ellos conflictos que motivan la separación, situación inconciliable que se ha mantenido hasta el día de hoy, “ es decir ya se perdió el deseo de la voluntad de la vida en común, lo que la doctrina denomina la desaparición del afecctio maritales”(sic), por tanto no puede mantenerse una persona atada a otra por el hecho de estar casados, el libre desenvolmiento invoca que cada individuo es libre de decidir cuando no puede estar unida a otra, por ello es que decide solicitar el divorcio, y pidió que la presente solicitud fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar.
Mediante auto del 22 de Enero de 2018 (f. 7), este Tribunal admitió la referida solicitud cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó la citación del ciudadano JHONNY GERSON MORALES, antes identificado, a fin de que compareciera por ante el local sede de este Juzgado en el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos que se hubiese efectuado dicho acto de comunicación procesal, en las horas de despacho fijadas en la tablilla del Tribunal y expusiera lo que creyera conveniente en relación a la presente causa. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal Undécimo Especial de Familia del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia del cónyuge citado, a los efectos de que hiciera oposición o no a la presente solicitud.
Por diligencia de fecha 23 de enero de 2018 (f. 8), se dio por citado el ciudadano JHONNY GERSON MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.762.858, asimismo manifestó estar conforme, y acepto los términos expuesto en el libelo cabeza de autos e igualmente dejo constancia de haber consignado los emolumentos para la citación del Ministerio Público.
Mediante diligencia del 24 de enero de 2018, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido del ciudadano JHONNY GERSON MORALES, ya identificado, los emolumentos necesarios para elaboración de la citación del Ministerio Público.
En fecha 24 de Enero de 2018 (vuelto del f. 10), la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber hecho entrega al Alguacil del Tribunal de la boleta de Notificación librada al Fiscal Undécimo Especial de Familia del Ministerio Público; a fin de que la practicara.
En fecha 26 de Enero de 2018 (f. 11), obra declaración hecha por el ciudadano JHONNY GERSON MORALES, antes identificado, mediante la cual expresó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, ciudadana GLADYS ALIRICA FLOREZ FLOREZ, ya identificada, que no obtuvieron bienes de fortuna que repartirse ni procrearon hijos.
De la declaración que obra al folio 12 se evidencia que el Alguacil de este despacho dejó constancia de haber cumplido en fecha 26 de Enero de 2018 la citación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público y en consecuencia devolvió boleta debidamente firmada (f. 12).
Al folio 14 obra escrito presentado en fecha 09 de Febrero de 2018, por la abogada ANA CAROLINA MARQUEZ ALFANTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual informa que no tiene nada que objetar en virtud de que la presente solicitud “cumple con los requerimientos de Ley y no es contrario (sic) al orden público ni a las buenas costumbres” (sic).


Este es en resumen el historial de la presente causa.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente solicitud, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana GLADYS ALIRICA FLOREZ FLOREZ, plenamente identificada y, en consecuencia, si la misma debe o no ser declara con lugar. A tal efecto, se observa:
El artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Constata quien aquí sentencia, que de la revisión de las actas que integran el presente expediente, la ciudadana GLADYS ALIRICA FLOREZ FLOREZ, antes identificada, solicita el divorcio y por vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano JHONNY GERSON MORALES, plenamente identificado, con fundamento “en el artículo 185-Adel Código Civil” (sic) y los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias dictadas el 15 de mayo de 2014 (Sent. SC. Nº 446) y 2 de junio de 2015, con ponencias de los Magistrados Arcadio Delgado Rosales y Carmen Zuleta de Merchán, respectivamente, mediante las cuales, la referida Sala efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determina con carácter vinculante que “De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva” (sic) (vide: sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, Sala Contitucional, Ponencia: Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).
En tal sentido, de la transcripción de la decisión emanada de la Sala Constitucional, se colige que el juez debe declarar el divorcio si se producen los extremos establecidos en la misma es decir, el reconocimiento de parte de ambos cónyuges de los hechos, estar de acuerdo con la solicitud de divorcio propuesta, acompañar copia certificada del Acta de Matrimonio y que el representante del Ministerio Público haya sido notificado conforme así lo establece el artículo 131.2 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas pasa este Tribunal a analizar sí en el caso de marras, se verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en las sentencias dictadas el 15 de mayo de 2014 (Sent. SC. Nº 446) y 2 de junio de 2015, con ponencias de los Magistrados Arcadio Delgado Rosales y Carmen Zuleta de Merchán, respectivamente, para solicitar la disolución del vínculo conyugal:
En efecto, los ciudadanos GLADYS ALIRICA FLOREZ FLOREZ Y JHONNY GERSON MORALES, antes identificados, mediante el libelo de la presente solicitud y la declaración hecha en fecha 26 de enero de 2018 (f. 11), respectivamente, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une fundamentando legalmente tal pretensión “en el artículo 185-Adel Código Civil” (sic) y en el criterio establecido en las sentencias las sentencias dictadas el 15 de mayo de 2014 (Sent. SC. Nº 446) y 2 de junio de 2015, con ponencias de los Magistrados Arcadio Delgado Rosales y Carmen Zuleta de Merchán, respectivamente, alegando que desde el mes de abril de 2016, ambos cónyuges convinieron en separarse de hecho.
Como colario de lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contraen la presente solicitud, que junto al escrito cabeza de autos acompañaron copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 03, folio vto. Nº 003-004, Año 2.002 de los libros correspondientes, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 3 y que la representación del Ministerio Público fue notificada de la interposición de la presente solicitud (f. 12).
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el criterio con carácter vinculante establecido en las sentencia en las sentencias las sentencias dictadas el 15 de mayo de 2014 (Sent. SC. Nº 446) y 2 de junio de 2015, con ponencias de los Magistrados Arcadio Delgado Rosales y Carmen Zuleta de Merchán, respectivamente, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de los solicitantes de disolver el vínculo matrimonial que los une y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos GLADYS ALIRICA FLOREZ FLOREZ Y JHONNY GERSON MORALES, plenamente identificados, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil y en las sentencias dictadas el 15 de mayo de 2014 (Sent. SC. Nº 446) y 2 de junio de 2015, con ponencias de los Magistrados Arcadio Delgado Rosales y Carmen Zuleta de Merchán, respectivamente, hecha por la ciudadana GLADYS ALIRICA FLOREZ FLOREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 10.236.984, domiciliada en la Blanca, sector Las Rurales, calle 8, casa Nº 0-52, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente reconocida en fecha 26 de Enero de 2018 (f.11) por el ciudadano JHONNY GERSON MORALES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 14.762.858, domiciliado en el sector 12 de Octubre, calle 15, casa Nº 14-38, de la ciudad de El Vigía. Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos GLADYS ALIRICA FLOREZ FLOREZ Y JHONNY GERSON MORALES, anteriormente identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según así se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 03, folio vto. Nº 003-004, Año 2.002 de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los quince días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las once de la mañana.
LA SRIA.