REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA.-
I
NARRATIVA
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2018, por ante el Tribunal distribuidor correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE GUILLEN RAMIREZ y SORELIS BEATRIZ ANGULO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.264.260 y 16.680.440, domiciliados el primero de los nombrados en Caño Seco II, calle principal, vereda 18, casa número 35, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda domiciliada en la Urbanización Bubuqui III, bloque 11, aparatamento01-01, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos en este acto por la profesional del derecho GRADIBEL BLANCO ESPITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 9.344.553, Inpreabogado No. 73714, con domicilio procesal Oficentro Galavis, calle 7, avenida 14, con calle 8, oficina 7, de esta ciudad de El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; mediante el cual invocando el primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil vigente y demás preceptos legales del mismo artículo, solicitan que se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de noviembre de 2012, tal como consta de Acta de matrimonio Nº 94, folio 94 del año 2012 que anexa al escrito que encabeza el presente expediente (fs. 2); en virtud que una vez que contrajeron matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en Caño Seco II, calle principal, vereda18, casa Nº 35, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, donde convivieron hasta el día primero 1º de enero del año 2013, fecha en la cual por razones obvias se reservan y deciden separase de hecho, manteniéndose en tal estado hasta la presente fecha y sin ningún ánimo de reconciliación viviendo cada uno por separado. Asimismo indicaron que en el tiempo que duro la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna. Por cuanto los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido entre ellos una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal permaneciendo separados de hecho, de forma ininterrumpida sin reconciliación alguna, por más de cinco (05) años. Finalmente, solicitaron la notificación del Ministerio Público y que la presente solicitud fuera admitida, sustanciada y decidida con lugar en la definitiva.
Mediante auto del 02 de Febrero de 2018 (folio 5), este Tribunal admitió la presente causa, cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, fijo el tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto de admisión para que los cónyuges solicitantes comparecieran por ante el Juzgado en horas de Despacho y expusieran lo que crean conveniente en relación a la solicitud, igualmente ordenó la citación del Fiscal Undécimo Especial de Familia del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia de los cónyuges, a los efectos de que hiciera oposición o no a la presente solicitud.
Por diligencia de fecha 05 de Febrero de 2018 (f. 6), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido de la ciudadana SORELIS BEATRIZ ANGULO, los emolumentos necesarios para elaboración de la citación respectiva.
En fecha 06 de Febrero de 2018 (vuelto del f. 7), la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber hecho entrega al Alguacil del Tribunal de Los recaudos de citación librados al Fiscal Undécimo Especial de Familia del Ministerio Público; a fin de que la practicara.
En fecha 07 de Febrero de 2018 (f. 8), obra declaración hecha por los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE GUILLEN RAMIREZ y SORELIS BEATRIZ ANGULO, antes identificado, mediante la cual expresaron su voluntad de que se les declare el divorcio, que no procrearon hijos y no obtuvieron bienes que repartirse.
Del folio 9 se constata que el Alguacil de este despacho devolvió el 08 de Febrero de 2018 boleta de citación firmada por la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público en fecha 08 de Febrero del año que discurre y a tales efectos devuelve la respectiva boleta.
Al folio 11 obra escrito presentado en fecha 20 de Febrero de 2018, por la abogada ANA CAROLINA MARQUEZ ALFANTE, Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual informa que no tiene nada que objetar en virtud de que la presente solicitud “cumple todos los requerimientos de Ley y no es contrario (sic) al orden público ni a las buenas costumbres” (sic).
Este es en resumen el historial de la presente causa.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, ALEXANDER ENRIQUE GUILLEN RAMIREZ y SORELIS BEATRIZ ANGULO, plenamente identificados y, en consecuencia, si la misma debe o no ser declara con lugar. A tal efecto, se observa:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE GUILLEN RAMIREZ y SORELIS BEATRIZ ANGULO, solicitaron el Divorcio y por vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, desde el 1º de Enero de 2013, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(…)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citad. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la complacencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al complacer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Subrayado propio de este Tribunal)

En tal sentido, del artículo antes trascrito se colige que el juez debe analizar si en el caso concreto existen motivos válidos que justifiquen la solicitud del divorcio y sí en el caso de marras, se verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en artículo 185-A del Código Civil para pedir la disolución del vínculo conyugal, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, a decir:
1) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que la solicitud de divorcio esté acompañada de copia certificada de la partida de matrimonio.
3) Que ambos cónyuges hayan expresado reconocer los hechos y la voluntad de disolver el vínculo conyugal que los une; y
4) Que la representación del Ministerio Público con competencia en la materia, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Del análisis de las actas procesales, se pudo constatar que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de divorcio incoada en la presente causa. Así se observa:
En cuanto al primer y tercer requisito, a saber: que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años y que ambos hayan expresado reconocer los hechos y la voluntad de disolver el vínculo conyugal que los une, quedó demostrado en la presente causa que los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE GUILLEN RAMIREZ y SORELIS BEATRIZ ANGULO, antes identificados, expresaron tanto en el escrito cabeza de autos como en la oportunidad fijada por este Tribunal, respectivamente, estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada, permaneciendo separados de hecho y de forma ininterrumpida, desde el 1º de Enero de 2013, por más de 5 años, no habiendo reconciliación alguna, no procrearon hijos y no adquirieron bienes que repartir. ASÍ SE OBSERVA.-
En cuanto al segundo requisito, vale decir: que la solicitud de divorcio esté acompañada de copia certificada de la partida de matrimonio, a tales efectos, se evidencia que al folios 2 del presente expediente obra copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 94, folios 094 del libro correspondiente al año 2012, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE OBSERVA.
Finalmente, en relación con el cuarto requisito, quedó igualmente por sentado en autos que la representación del Ministerio Público expuso que la presente solicitud “cumple todos los requerimientos de Ley y no es contrario (sic) al orden público ni a las buenas costumbres” (sic). ASÍ SE OBSERVA.
En efecto, luego del análisis de los autos, este Tribunal, llegó a la convicción que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de los solicitantes de disolver el vínculo matrimonial que los une y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme a sí lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine por cuanto del contenido del escrito que encabeza el presente expediente y su petitum, cuya síntesis se hizo ut supra, observa la juzgadora que la pretensión que mediante el mismo se deduce es la de divorcio, cuya consagración positiva se halla en el artículo 185-A del Código Civil.
En efecto, los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE GUILLEN RAMIREZ y SORELIS BEATRIZ ANGULO, antes identificados, mediante el libelo de la presente solicitud y su ratificación, respectivamente, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une fundamentando legalmente tal pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde hace más 5 años ininterrumpidos.
Como colario de lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que ambos cónyuges coincidieron en sus afirmaciones en lo que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común durante 5 años ininterrumpidos, en las respectivas oportunidades, tanto en la solicitud como en el acto de comparecencia y que la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna en contra de la presente solicitud.
Sentadas las anteriores premisas, observa quien sentencia que en el caso presente por cuanto los hechos narrados en el libelo por el solicitante fueron aceptados por ambos cónyuge tanto en libelo de la demanda como en la oportunidad de su comparecencia por ante la sede de este despacho en fecha 7 de febrero de 2018, considera procedente en derecho la solicitud de DIVORCIO hecha por los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE GUILLEN RAMIREZ y SORELIS BEATRIZ ANGULO, plenamente identificados y por ende LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une por cuanto se encuentra enmarcada en lo establecido por el legislador en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del referido artículo en lo que se refiere a cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de 5 años, además de acompañar la solicitud de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 94, folio 094, Día: 28, Mes: 11 del libro correspondiente al año 2.012, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida que obra al folio 2, conforme lo establece la referida norma y por cuanto la representación del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la solicitud de marras, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE GUILLEN RAMIREZ y SORELIS BEATRIZ ANGULO, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE GUILLEN RAMIREZ y SORELIS BEATRIZ ANGULO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.264.260 y 16.680.440, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Caño Seco II, calle principal, vereda 18, casa número 35, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda domiciliada en la Urbanización Bubuqui III, bloque 11, aparatamento01-01, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en su orden. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE GUILLEN RAMIREZ y SORELIS BEATRIZ ANGULO, anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según así se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 94, folio 094, Día: 22, Mes: 11, Año 2.012 del libro correspondiente, que obra al folio 2. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA…
JUEZ TEMPORAL

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las tres y veinte minutos de la tarde.
La Sria.