REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
I
NARRATIVA
En fecha 19 de febrero del 2018, fue recibido por distribución en este Tribunal, escrito presentado por el profesional del derecho GUILLERMO DÁVILA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.719.975, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.063, civilmente hábil, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos YUSBELY JOSEFINA, JAVIER OSORIO E YHAN CARLOS ROSALES DAVILA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.357.408, 16.039.187 y 16.039.207, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, según consta del poder general amplio y suficiente en cuanto a lugar a derecho se refiere, autenticado bajo el N° 38, Tomo 42, Folios 142 al 144, de los libros respectivos cuya copia simple obra a los folios 6 y 7, mediante el cual demanda como en efecto lo hace, de conformidad con los artículos 168, 170, 171 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana ANA LUISA GARCÍA DE ROSALES,
quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.021.778, en su condición de cónyuge sobreviviente del ciudadano RAMÓN ERASMO ROSALES (†), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 696.669, por “NULIDAD DE DOCUMENTO PODER AMPLIO Y GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES CONYUGALES” (sic), para que la misma conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal a “(…) SEGUNDO: pagar las costas y costos procesales del presente juicio, así como también los honorarios profesionales del Abogado [sic] demandante (…) TERCERO: sentencia firme donde se conste la nulidad de todas las ventas realizadas por la ciudadana DEMANDADA ya que el poder no tiene autoridad jurídica para ello (…)” (sic). Junto con el escrito que encabeza las presentes actuaciones el solicitante anexó los elementos probatorios que obran a los folios 6 y 43.
En fecha 23 de febrero de 2018, se ordenó formar el expediente con la nomenclatura propia de este Tribunal advirtiéndole al demandante que resolvería lo conducente por auto separado.



II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS PARA CONOCER DEL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
Antes de cualquier consideración, este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer y decidir la solicitud interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la demanda de marras, tiene por motivo la nulidad de documento poder amplio y general de administración de los bienes conyugales y que del petitum se evidencia que quienes demandan solicitan se dicte “(…) sentencia firme donde se conste la nulidad de todas las ventas realizadas por la ciudadana DEMANDADA ya que el poder no tiene autoridad jurídica para ello (…)” (sic).
Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas procesales este Tribunal se percata que entre otros la actora pretende la nulidad del documento de compra venta autenticado en fecha 10 de agosto de 2009, bajo el N° 59, Tomo 64, de los libros respectivos cuya copia simple obra a los folios 11 al 15, ofrecido por la parte demandante marcado con la letra “D”, el cual versa sobre un “(…) lote de mejoras agropecuarias, ubicadas en el sitio denominado “Caño Obispo”, del Municipio Foráneo Eloy Paredes hoy jurisdicción del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, radicadas sobre terrenos de la nación (…)” (sic).
En este orden de ideas tenemos que, es principio rector en derecho, que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
La norma rectora de la competencia por la materia, es el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2) La normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio en cuestión.
En el caso bajo estudio, los demandantes piden la nulidad de documento poder amplio y general de administración de los bienes conyugales y de todas las ventas realizadas por la ciudadana ANA LUISA GARCÍA DE ROSALES, en su condición de cónyuge sobreviviente del ciudadano RAMÓN ERASMO ROSALES (†), antes identificados, ya que el referido poder no tiene autoridad jurídica para ello, entre otras la contenida en el documento de compra venta autenticado en fecha 10 de agosto de 2009, bajo el N° 59, Tomo 64, de los libros respectivos, cuya copia simple obra a los folios 11 al 15, ofrecido por la parte demandante marcado con la letra “D”, el cual versa sobre un “(…) lote de mejoras agropecuarias, ubicadas en el sitio denominado “Caño Obispo”, del Municipio Foráneo Eloy Paredes hoy jurisdicción del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, radicadas sobre terrenos de la nación (…)” (sic).
En relación a la competencia de los tribunales en materia agraria, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, Expediente Nº AA10-L-2010-000141, dejó sentado:

“Al respecto, la Sala Plena en sentencia N° 69 del 8 de julio de 2008, expresó:
‘…En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvidicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria…’.
En el presente caso, examinado el expediente, esta Sala Plena no ha encontrado elementos que permitan inferir que la presente acción tenga su origen en una relación de naturaleza agraria, ni que el lote de terreno cuyo desalojo se demanda esté destinado actualmente a la explotación agropecuaria o la actividad de producción agrícola. Por el contrario, la parte actora en el libelo de demanda expresa que en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento sobre el lote de terreno en cuestión, se estipuló que el mismo sería utilizado por el arrendatario única y exclusivamente para el puesto de ‘un kiosco mueble’, para la venta de refrescos, chucherías, comida rápida, así como otros artículos de comercio lícito...” (sic) (Subrayado de este Tribunal de Municipio).
Del criterio antes trascrito, se colige que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvidicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza -en el caso bajo estudio fue propuesta la acción de reconocimiento de documento privado de compraventa-, por lo que, a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versa la pretensión deducida, el cual debe estar directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, las cuales establecen:

“Artículo 186.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (Subrayado de este Tribunal).
Del contenido de los dispositivos legales antes trascritos, se deduce que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, correspondiendo a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria, por lo que, en los asuntos relacionados con la nulidad de documento poder amplio y general de administración de los bienes conyugales y por vía de consecuencia de todas las ventas realizadas por la ciudadana ANA LUISA GARCÍA DE ROSALES, en su condición de cónyuge sobreviviente del ciudadano RAMÓN ERASMO ROSALES (†), antes identificados, entre otras la contenida en el documento de compra venta autenticado en fecha 10 de agosto de 2009, bajo el N° 59, Tomo 64, de los libros respectivos cuya copia simple obra a los folios 11 al 15, ofrecido por la parte demandante marcado con la letra “D”, el cual versa sobre un “(…) lote de mejoras agropecuarias, ubicadas en el sitio denominado “Caño Obispo”, del Municipio Foráneo Eloy Paredes hoy jurisdicción del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, radicadas sobre terrenos de la nación (…)” (sic), correspondería a esta jurisdicción especial conocer del juicio, si en el inmueble objeto cuya nulidad se pretende se lleva a cabo algún tipo de actividad agraria.
En efecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de enero de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Expediente Nº AA10-L-2012-000086, dejó sentado:

“En este orden de ideas, previamente, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), se acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: José Rosario Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció:
(…) [P]ara que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
(Omissis)
(…) [N]o es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
Así las cosas, para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina tal condición (Vid., entre otras, sentencias Nos 80 del 10 de julio de 2008 y 30 del 15 de mayo de 2012, casos: Jorge Negrete Amin contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., y Cooperativa Mixta López Prato R.L., respectivamente); y de otra parte, independientemente de la ubicación del inmueble en el área urbana, puede corresponder a la materia agraria, y para ello debe ser susceptible de explotación agropecuaria, realizarse en el mismo actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad…’ (sic) (Subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, Expediente Nº 2016-000105, consideró que:

“Así mismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, en el caso Ana Haydee Morales De Contreras y Rafael Contreras Ramírez, contra María Elsy Dugarte de Rodríguez y Gerardo Antonio Rodríguez Ruiz, señaló siguiente:
‘…Del criterio jurisprudencial antes mencionado se desprende que la competencia de los tribunales agrarios viene determinada por el objeto sobre el cual recaiga la pretensión. Para determinar dicha competencia especial agraria debe observarse el objeto de la pretensión, el cual debe estar ligado al desarrollo de una actividad agraria, es decir, que el inmueble sea susceptible de explotación agrícola o pecuaria, el cual puede estar ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…’ (Subrayado de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se constata que para la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y
b) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
Expuesto lo anterior, este Tribunal procede a verificar si en el caso bajo estudio se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda concluir si el conocimiento de la causa corresponde o no a la jurisdicción especial agraria, lo cual hace a continuación:
En el caso de autos, tenemos que la acción a que se contrae la presente incidencia, tiene por motivo la nulidad de documento poder amplio y general de administración de los bienes conyugales y por vía de consecuencia de todas las ventas realizadas por la ciudadana ANA LUISA GARCÍA DE ROSALES, antes identificada, en su condición de cónyuge sobreviviente del ciudadano RAMÓN ERASMO ROSALES (†), plenamente identificados, entre otras, la contenida en el documento de compra venta autenticado en fecha 10 de agosto de 2009, bajo el N° 59, Tomo 64, de los libros respectivos cuya copia simple obra a los folios 11 al 15, ofrecido por la parte demandante marcado con la letra “D”, el cual versa sobre un “(…) lote de mejoras agropecuarias, ubicadas en el sitio denominado “Caño Obispo”, del Municipio Foráneo Eloy Paredes hoy jurisdicción del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, radicadas sobre terrenos de la nación (…)” (sic)
Es decir, que conforme a la doctrina vertida en los fallos supra transcritos, observa esta Juzgadora que se cumple en el caso bajo estudio, el primer requisito determinante de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, vale decir, que el inmueble vendido en virtud del documento poder cuya nulidad se demanda aquí es susceptible a la explotación agrícola, por cuanto forma parte de una finca agrícola. Así se decide.
En relación al segundo requisito, determinante de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, considera este Tribunal de Municipio que el mismo se encuentra cumplido, en virtud que dicho inmueble esté ubicado en el medio rural. Así se decide.
Así las cosas, a juicio de quien decide, la causa a que se contrae la presente demanda debe ser conocida, sustanciada y decidida ante la jurisdicción especial agraria, pues es esta la que tiene las facultades especiales para proteger los recursos naturales susceptibles de explotación agrícola, toda vez que, la causa bajo estudio, cumple con los dos requisitos que determinan el fuero atrayente de los juzgados agrarios antes señalados, y con lo establecido en el artículo 197 ordinales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se trata de una demanda que tiene por motivo la nulidad de documento poder amplio y general de administración de los bienes conyugales y por vía de consecuencia de todas las ventas realizadas por la ciudadana ANA LUISA GARCÍA DE ROSALES, antes identificada, en su condición de cónyuge sobreviviente del ciudadano RAMÓN ERASMO ROSALES (†), plenamente identificados, entre otras, la contenida en el documento de compra venta autenticado en fecha 10 de agosto de 2009, bajo el N° 59, Tomo 64, de los libros respectivos cuya copia simple obra a los folios 11 al 15, ofrecido por la parte demandante marcado con la letra “D”, el cual versa sobre un “(…) lote de mejoras agropecuarias, ubicadas en el sitio denominado “Caño Obispo”, del Municipio Foráneo Eloy Paredes hoy jurisdicción del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, radicadas sobre terrenos de la nación (…)” (sic), está destinado a la actividad agraria, no obstante, que la cuestión que se discute es en principio de naturaleza civil ordinaria. Así se decide.
En orden a las consideraciones suficientemente señaladas y a los criterios doctrinarios establecidos en los fallos retro transcritos, los cuales acoge esta juzgadora como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad jurisprudencial, la integridad legislativa y, en virtud que la aplicación de la normativa citada constituye una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas atributivas de la competencia material, es evidente, que la competencia material le corresponde al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, a cuyo Tribunal se ordena remitir el presente expediente, no quedándole otra alternativa a este Tribunal, que la de declinar la competencia para que el mismo siga conociendo de la presente demanda de nulidad de documento poder amplio y general de administración de los bienes conyugales y por vía de consecuencia de todas las ventas realizadas por la ciudadana ANA LUISA GARCÍA DE ROSALES, en su condición de cónyuge sobreviviente del ciudadano RAMÓN ERASMO ROSALES (†), antes identificados. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente demanda incoada de conformidad con los artículo 168, 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, por el profesional del derecho GUILLERMO DAVILA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.719.975, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.063, civilmente hábil, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos YUSBELY JOSEFINA, JAVIER OSORIO E YHAN CARLOS ROSALES DAVILA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.357.408, 16.039.187 y 16.039.207, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana ANA LUISA GARCÍA DE ROSALES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.021.778, en su condición de cónyuge sobreviviente del ciudadano RAMÓN ERASMO ROSALES (†), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 696.669. Y así se declara.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de El Vigía, al cual se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Cúmplase.-
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA,

MARÍA EUGENIA DÍAZ LEAL.

En la misma fecha y, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

LA SRIA.