REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta el 20 de octubre de 2016, por la ciudadana ANA KARINA MARQUEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.283.124, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por la abogada LEIX TERESA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.297.575, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.882 y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos RONMEL OMAR URDANETA LEAL Y RAINIER EMIRO URDANETA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-2.894.132 y 13.022.183, respectivamente, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, por Cobro de Bolívares por Intimación de conformidad con los artículos 451, 456 y 491 del Código de Comercio, narrando en el escrito que obra al folio 1, los siguientes hechos:
Que es titular y beneficiaria de dos (2) títulos cambiarios (cheques), emitidos a su favor contra la Cuenta Corriente Nº 0108-0392-61-0100069019 del Banco Provincial de esta ciudad, Agencia El tamarindo, en fecha 14 de noviembre de 2013, no endosables, el primero identificado con el Nº 00002273 por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) y el segundo con el Nº 00002298 por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), los que se acompañan en original formando parte de la Inspección Judicial que se realizó en la cuenta antes señalada, constatándose que para el día de la emisión, no contaba con fondos suficientes para su pago, actuación ésta que se acompaña marcada con la letra “A”.
Que es el caso que los instrumento cambiarios no pudieron hacerse efectivos por la carencia de fondos en la cuenta en las oportunidades que pretendió cobrarlos y en virtud de haber sido nugatorias las diligencias extrajudiciales y judiciales efectuadas para que se hiciera efectivo el pago, es por lo que acude ante esta autoridad, en su carácter de beneficiaria de los títulos cambiarios acompañados, de conformidad con lo previsto en los artículos 451, 456 y 491 del Código de Comercio, para demandar, como en efecto formalmente lo hizo por la vía mercantil y los trámites del juicio ordinario, a los ciudadanos RONMEL OMAR URDANETA LEAL Y RAINIER EMIRO URDANETA RONDON, antes identificados, para que convinieran en pagar o a ello fueran condenados por el Tribunal, por los siguientes conceptos: “PRIMERO: la cantidad líquida y exigible representada en lo cheques, esto es, CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); SEGUNDO: Los intereses de mora calculados desde la fecha de emisión hasta el día de hoy (equivalente a 35 meses), a la tasa de del cinco por ciento (5%) anual (0.41 mensual), esto es, la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 14.350,00); TERCERO: La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de los honorarios y gastos de traslados cancelados a los abogados que [la] asistieron en la inspección judicial de los cheques. CUARTO: Una comisión del sexto por ciento del principal de los cheques, esto es, la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16.666,66); QUINTO: Las costas y costos del proceso. (…)” (sic) .
A renglón seguido, estimó la demanda en la de CIENTO SESENTA Y UN MIL DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 161.016,66), equivalentes a NOVECIENTAS NUEVE PUNTO SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (909,69 U.T.), cantidad cuya indexación solicitó se hiciera en la sentencia definitiva en virtud de la pérdida adquisitiva de nuestra moneda.
De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 1.099 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara Medida de Embargo sobre los bienes propiedad de los demandados, hasta por el doble de la cantidad estimada mas las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal, en virtud de existir prueba suficiente de la existencia de la deuda y del riesgo manifiesto que se hiciere nugatorio el pago de la obligación, habida consideración del largo tiempo transcurrido desde fecha de emisión de los títulos, sin que se hubiese honrado su pago.
A los efectos de la citación de los demandados de autos, señaló la siguiente dirección: “Kilómetro 15 Hacienda Las Palmas Estado Mérida” (sic) y como su domicilio procesal: La “Urbanización Las Cumbres, Primera Etapa, calle 3, San Francisco, El Vigía, Estado Mérida” (sic).
Finalmente pidió que se admitiera la presente demanda, se decretara la medida solicitada y en la definitiva fuera declarada con lugar en todas y cada una de sus partes.
Junto con el escrito cabeza acompañó Inspección Judicial, cumplida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 25 de marzo de 2015. (fs. 2 al 11).
Mediante auto del 25 de octubre de 2016 (folio 14), este Tribunal admitió la referida demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y; en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadanos RONMEL OMAR URDANETA LEAL Y RAINIER EMIRO URDANETA RONDON, a fin de que compareciera por ante este despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación personal y dieran contestación a la demanda incoada en su contra.
Al folio 15 obra decreto, de fecha 26 de octubre de 2016, de la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, por cuanto se encontraban llenos los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que se trataba de una demanda fundada en una cantidad líquida de dinero, exigible y de plazo vencido, existiendo para entonces la presunción grave del derecho que reclamaba contenida en los instrumentos fundamentales de la demanda. Asimismo, en el referido auto se ordenó formar el cuaderno separado de embargo para la ejecución de la medida cautelar decretada.
En diligencia de fecha 3 de noviembre de 2016 (f. 17), la ciudadana ANA KARINA MARQUEZ ROMERO, en su condición de parte demandante, otorgó poder apud acta a los abogados LEIX TERESA LOBO Y JESÚS RAMÓN PEREZ WULFF.
Mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2016 (f. 18), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido de la profesional del derecho LEIX TERESA LOBO, los emolumentos necesarios para elaboración de la compulsa respectiva.
Por diligencia del 9 de noviembre de 2016 (f. 19), la parte actora, solicitó copia certificada del libelo de la demanda, el auto de admisión y del auto de comparecencia, a los fines de “impedir la prescripción de la acción” (sic), lo cual fue acordado por este Tribunal en esa misma fecha, a los fines legales consiguientes. (f. 20)
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2016 (f. 22), los ciudadanos RONMEL OMAR URDANETA LEAL Y RAINIER EMIRO URDANETA RONDON, en su condición de parte demandante, otorgaron poder apud acta a los abogados DUNIA CHIRINOS LAGUNA, DOMENICA SCIORTINO FINOL Y HUMBERTO JOSE MILLAN CHIRINOS.
A los folios 24 al 37, obran actuaciones relativas a la citación de los demandados de autos.
Obra escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2016, (fs. 17 y 18), por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, mediante el cual contestó la demanda intentada en contra de su mandante, opuso la caducidad de la acción, la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta cualidad del ciudadano RONMEL OMAR URDANETA LEAL y que en consecuencia se declarara sin lugar de la demanda, exponiendo a tales efectos lo siguiente:
Bajo el epígrafe denominado “I CADUCIDAD” (sic) opuso a la actora, como defensa de fondo la “CADUCIDAD DE LA ACCION” (sic), o la extinción de la acción por no haberla ejercido dentro del término establecido en la ley.
Que del cheque emanan dos acciones. “La cambiaria, que es el nexo que surge del propio instrumento, conforme a lo previsto en el Artículo 451 del Código de Comercio y la causal que es el que emana de la relación subyacente o el negocio que dio origen al libramiento del cheque. En el caso de autos, aun cuando la parte actora en el libelo de la demanda no dice cual acción esta ejerciendo, se presume que es la acción cambiaria, ya que no hace mención de la relación subyacente que dio origen al libramiento del cheque” (sic).-
Que la acción cambiaria ejercida por la actora en este proceso, está regida por los siguientes artículos del Código de Comercio:
Artículo 492: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto.
Que el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.
Que la presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Titulo IX”.-
Artículo 493: El poseedor de un cheque que no lo presente en los términos establecidos en el Artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, “pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antes dichos, la cantidad del giro a dejado de ser disponible por hecho de librado” (sic) (Subrayado propio del texto copiado)
Artículo 491: Son aplicable al cheque todas las disposiciones de la letra de cambio sobre:
El endoso.
El aval.
La firma de personas incapaces. Las firmas falsas o falsificadas.
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas.
Artículo 431: Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.
El librador puede reducir este término o estipular uno mayor.
Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes.
Artículo 442: La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro, dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.
Artículo 452: La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento autentico (protesto por falta de aceptación o de pago)
Que el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción, impidiendo el inicio de los lapsos de prescripción contra los endosantes y el librador.
Que de acuerdo a lo antes expuesto, la acción cambiaria ejercida en contra de su mandante, por no haberse levantado el protesto dentro de los términos señalados, “tenía un término de CADUCIDAD de seis meses, por disponerlo así las reglas generales del derecho cambiario aplicables por la remisión que hace el Artículo 491 de dicho Código, a cuya conclusión se llega mediante la adecuada concatenación de las normas transcritas, entre las que tenemos las referentes al vencimiento y pago de la letra de cambio, específicamente, en materia de vencimiento de la letra de cambio, el Artículo 442 del Código de Comercio que establece que la letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación y que la presentación al cobro debe hacerse dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación o aceptación y el Artículo 431, del mismo Código, que señala un plazo legal de seis meses, contados desde la fecha de emisión y un plazo convencional, que el librador puede ampliar o reducir” (sic).
Que el cheque, “conforme a lo establecido en el primer aparte del Artículo 490, es un titulo valor pagadero a la vista, por lo que su exigibilidad la marca la presentación al Banco librado, en consecuencia, no habiéndose señalado un plazo convencional para la presentación al cobro del cheque fundamento de la acción incoada en este proceso, el término de caducidad de la acción directa contra el librador es de seis meses, según lo expuesto, contado a partir de la fecha de emisión” (sic).
Que quedando establecido “que el término para ejercer la acción directa contra el librador del cheque es de seis meses, contados a partir de la fecha en que fue librado, y teniendo en cuenta que la CADUCIDAD es la extinción de la acción por no ser ejercida durante el lapso previsto para ello, paso a examinar si, en efecto, operó la CADUCIDAD de la acción, en el caso de autos. En tal sentido, ciudadano Juez, del propio instrumento cambiario fundamento de la acción, quedó establecido el punto de partida para computar los seis meses para que operara la CADUCIDAD de la acción, es decir, a partir del día 14 de Noviembre de 2.013 fecha de la emisión” (sic).
Que de “los instrumentos fundamento de la acción cambiaria se evidencia que fueron librados en fecha 14 de Noviembre de 2.013, pero es el caso que ninguno de los cheques fueron presentados al cobro en ninguna oportunidad, como se evidencia del reverso de ambos instrumentos, donde no consta que fueron endosados al cobro y tampoco tienen el visto del librado” (sic).
Que “la actora no presentó al cobro los cheques fundamento de la acción, tampoco levantó el protesto por falta de pago, como lo dispone el artículo 452 del Código de Comercio, aplicable al caso de autos por analogía por disponerlo así el citado artículo 491 del citado Código, el cual se debió sacar en todo caso el día que el cheque se debió pagar o en uno de los dos días siguientes que, en el caso de autos, los seis meses se vencieron el día miércoles 14 de Mayo de 2.014, por lo que se debió sacar el protesto el mismo día jueves 15 o viernes 16 de Mayo de 2.014, limitándose la actora a evacuar inspección judicial extra litem el dia 25 de Marzo de 2.015, cuando ya había transcurrido un año, cuatro meses y seis días de la fecha de emisión” (sic).
Que para mayor ilustración trajo a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, Nº R.C.00606, expediente Nº 01-937, de fecha 30 de Septiembre de 2.003, con la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, donde se dejó sentado textualmente lo siguiente:
”En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legitimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del articulo 491 ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide…..” (sic) (Negrillas propias del texto copiado)
Que de acuerdo a lo antes expuesto el “16 de Mayo de 2.014 operó la caducidad de la acción de los cheques accionados” (sic).
En el intertítulo denominado “II PRESCRIPCION” (sic), la opuso como cuestión de fondo y a tales efectos luego de transcribir parcialmente el artículo 479 del Código de Comercio, expuso que “La prescripción aplicable al caso de autos no es la general de tres años establecida en la primera parte del citado artículo, sino la prevista en el primer aparte de un año, contado a partir de la fecha en que se debió sacar el protesto por falta de pago según lo antes expuesto, es decir, a partir del día 16 de mayo de 2.014, término que expiro el día 16 de mayo de 2.015, puesto que librador es una cosa y aceptante otra. Librador es la persona que expide la letra de cambio o cheque y el aceptante es a cuyo cargo se libra, aceptando pagarla a su vencimiento que, en el caso del cheque, es el librado o banco a cuyo cargo se giró.
De acuerdo a lo antes expuesto en fecha 16 de mayo de 2.015 prescribió la acción cambiaria emanada de los cheques accionados en este proceso” (sic) (Negrillas propias del texto copiado).
Actuando en nombre y representación del ciudadano RONMEL OMAR URDANETA LEAL, en el escrito que obra a los folios 39 y 40, del presente expediente, opuso además de la caducidad de la acción y la prescripción de la misma, en los mismos términos del escrito de contestación de la demanda que obra a los folios 17 y 18, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad pasiva o interés del codemandado para sostener el presente juicio, ya que de los recaudos acompañados al libelo de la demanda se evidencia que su mandante no libró los cheques fundamento de la acción y a todo evento rechazó, negó y contradijo que el codemandado de autos, le adeudaba a la demandante la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
En este orden de ideas en el escrito que obra 62 al 64, la co apoderada judicial de la parte demandada de autos, actuando en nombre y representación del ciudadano RAINIER EMIRO URDANETA RONDON, negó, rechazó y contradijo que referido codemandado, le adeude a la demandante la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, ºº) y que en efecto, como se evidencia de la copia simple de la sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 01 de Marzo de 2.016, declarada firme en fecha 10 del citado mes y año, que acompañó constante de siete folios útiles, la ciudadana ANA KARINA MARQUEZ ROMERO, estuvo unida en matrimonio con el codemandado RAINIER EMIRO URDANETA RONDON, desde el día 29 de enero de 1.999 hasta que se disolvió el vinculo conyugal y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 del Código Civil: “Son de cargo de la comunidad:
1º Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar al la comunidad.” (sic)
Que de acuerdo a lo antes expuesto la cantidad de dinero demandada pertenece a la comunidad conyugal que existió entre el codemandado RAINIER EMIRO URDANETA RONDON y la demandante, ANA KARINA MARQUEZ ROMERO, estando obligado ambos a responder por ella.
Que el ciudadano RAINIER EMIRO URDANETA RONDON no le adeuda a la demandante la cantidad de dinero demandada, puesto que siendo su cónyuge, para la fecha en la que se libraron los cheques, debido a la confianza, se los entregaba para que cubriera cualquier emergencia que surgiera en el hogar en su ausencia y la prueba es que no los presentó al cobro en ninguna oportunidad, pero luego de disuelto el vinculo conyugal pretende cobrarlos mediante este proceso.
En ambos escritos de contestación de la demanda la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, con el carácter de autos, solicitó se declarara sin lugar la temeraria demanda incoada en contra de sus mandantes, con la correspondiente condenatoria en costas procesales.
Señaló también como domicilio procesal la siguiente: “Avenida 14, entre callos 3 y 4, Edificio Renny, Primer piso, local 3, el Vigía, Estado Bolivariano de Mérida” (sic).
Mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 25 de enero de 2017 (f. 73), consignó escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos el 30 de enero de 2017 (fs. 76 y 77).
Mediante auto de 7 de febrero de 2017 (f. 78), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, por considerar que las mismas no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y no son manifiestamente ilegales e impertinentes.
Por auto de fecha 17 de julio de 2017 (folio 79), la suscrita Juez Temporal de este Tribunal, LII ELENA RUIZ TORRES, quien se encuentra cubriendo temporalmente la falta absoluta de la Juez Provisoria, NEDDY SALAS MORILLO, surgida con ocasión de la Jubilación Especial concedida en fecha 14 de diciembre de 2016, mediante Resolución Nº J-0012, a la referida Juez y notificada por la Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida, en fecha 14 de marzo de 2017, mediante oficio Nº 0223, asumió el conocimiento de la presente causa y a los efectos legales consiguientes ordenó la notificación de las partes.
Cumplidas las notificaciones de las partes en la presente causa, reanudada la misma y vencido como se encontraba el lapso de informes al que alude el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, el 12 de diciembre de 2017 entró en términos para decidir la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 ejusdem.
Este es en resumen el historial de la presente causa.-
Estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente procede esta Juzgadora a decidir, con base en las siguientes consideraciones:
II
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN INVOCADA POR LA CO REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANADADA EN LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADOS EN FECHAS 29 DE NOVIEMBRE DE 2016 QUE OBRAN A LOS FOLIOS 39 Y 40 Y 62 AL 64.
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Tribunal resolver como punto previo acerca de la defensa opuesta por la co apoderada judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, referente a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, para lo cual observa:
El cheque según el autor Rafael De Pina Vara, en su obra Teoría y Práctica del cheque, Editorial Porrúa, S.A. México, 1974, p. 15, es “un título de crédito, a la orden o al portador, que contiene el mandato dirigido a un banco donde se tiene fondos disponibles, para que se pague la suma indicada en el mismo”. (Cursivas, negrillas y subrayado de quien sentencia).
El artículo 491 del Código de Comercio dispone que “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: (...) El vencimiento y el pago; El protesto; Las acciones contra el librador y los endosantes...” (subrayado del Tribunal).
Así, el encabezamiento y primer aparte del artículo 452 eiusdem, establecen:
“La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes
(…)”
La casación ha interpretado que la expresión ´debe constar´ del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque (Gaceta Forense año 1977. Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1977, (octubre a diciembre) Volumen I, Nro. 98, p.53)
En este mismo orden de ideas, Hernández-Bretón, en sus comentarios al artículo 452 del Código de Comercio, expresa: “Como ha sido definitivamente admitido por la jurisprudencia, el objeto y alcance del protesto no es establecer la autenticidad de las firmas de la letra o el reconocimiento de la deuda, sino el de dejar comprobado, en forma auténtica, la falta de aceptación o de pago de parte del girado; suficiente para dejar expedita la acción cambiaria de naturaleza ejecutiva (CCom: 456 en combinación con el CPC: 524). No basta la simple manifestación del portador. El acta que contiene el levantamiento del protesto no puede ser redargüida de falsedad en juicio, por constituir un documento auténtico (CCV: 1381) a menos que se tache el acto mismo del protesto o por alteraciones posteriores a dicho acto conforme al mismo CC: 1381, parte final en su inciso último” (Código de Comercio Venezolano, p. 282)
Por su parte, el artículo 461 ídem, expresa: “Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista; para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago; para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos; el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante…”.
Estos términos señalados por la norma antes transcrita son considerados todos lapsos de caducidad de la acción cambiaria.
En este sentido, Roberto Goldschmidt, en su obra: “La letra de cambio y el cheque”, hace referencia a una vieja sentencia que se pronunció acerca de dichos lapsos previstos por el Código de Comercio: “… La doctrina y la jurisprudencia patrias están conformes en admitir que los términos referidos son de caducidad, en virtud de la propia manera como se expresó el legislador, que hace necesario concluir que el derecho subjetivo encarnado en la acción está a tal punto identificado con el lapso legal dentro del cual debe perentoriamente ponerse en actividad el órgano jurisdiccional, que el vencimiento de dicho término arrastra consigo la fatal extinción de la acción deducida extemporáneamente, con la inevitable consecuencia del perecimiento del derecho sustentado por ella…” (JTR, 17 de septiembre de 1959, DFMIM2. vol. III, tomo II, p. 261, citado por Goldschmidt, R. 1997. La Letra de Cambio y El Cheque, pp. 341 y 342)
Según la doctrina, cuatro son las hipótesis de caducidad de la acción en materia de cheque, a saber: “… dos de ellas vienen dadas por la falta de presentación del instrumento al pago dentro del término de 8 ó 15 días indicados por el artículo 492 del Código de Comercio, estas dos hipótesis se encuentran en el Artículo 493 ejusdem. Una tercera hipótesis viene dada por la falta de presentación del cheque dentro del lapso legal o convencional (artículo 442 y 431 del Código de Comercio). Y una última hipótesis cuyo supuesto es el no levantamiento del protesto por falta de pago en tiempo útil (artículo 452 del Código de Comercio). La sanción (caducidad) en los casos de las dos últimas hipótesis está contemplada en el artículo 461 del Código de Comercio” (Vadell, J. 1987. La Pérdida de las Acciones Derivadas del Cheque. pp. 51 y 51)
Estas hipótesis a las que se refiere el doctrinario antes citado, son las siguientes: 1) La caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes, cuando no se presenta el cheque al librado (Banco) dentro de los ocho (08) días siguientes a la fecha de emisión, si el cheque es “de la plaza” y dentro los quince (15) días si es de un lugar distinto (primer supuesto del artículo 493 del Código de Comercio); 2) La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador, cuando transcurridos los lapsos antes indicados (8 y 15 días) la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por hecho del librado (Banco); 3) La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su emisión, por aplicación analógica del artículo 431 del Código de Comercio (disposiciones sobre la letra de cambio a un plazo vista); 4) La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador, por el no levantamiento del protesto por falta de pago en tiempo útil (artículo 452 del Código de Comercio).
Como se observa, de la interpretación concatenada de las normas antes parcialmente transcritas, se puede concluir que, después del vencimiento de los términos fijados para sacar el protesto por falta de pago, el portador queda desposeído de sus derechos contra el librador.
Asimismo, el autor antes citado sostiene que:
“… No levantar el protesto, o levantarlo en forma extemporánea (...) trae como consecuencia la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 461(...) Y como quiera que la figura de la aceptación es extraña en materia de cheque, se pierde definitivamente la acción derivada de dicho instrumento, llamada comúnmente acción cambiaria (…) (Vadell, J. op. cit. pp. 59 y 60)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció:
“… En primer lugar, debe determinarse qué debe entenderse por fecha de vencimiento del cheque. De acuerdo a estudios doctrinarios, la fecha de vencimiento del cheque, equiparado a la letra de cambio a la vista, queda determinada por el día en que éste título valor (cheque) es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro.
En este sentido, la presentación del cheque al cobro ante el Banco, marca el momento de su vencimiento. Al respecto, Francesco Messineo señala lo siguiente:….
La presentación señala el momento del vencimiento del cheque bancario, puesto que la presentación provoca la ´vista´ del mismo. …
Si el cheque fue presentado al cobro el 2-10-1997, ese es el día de vencimiento del cheque, y ese mismo día, de acuerdo a la recurrida, el Banco le informó al portador que la cuenta había sido cancelada y por lo tanto, la institución financiera se negó a pagarlo, entonces, el tenedor del cheque tenía ese mismo día y los dos días laborables siguientes para efectuar el protesto. De acuerdo a la recurrida, el protesto fue levantado el 9-10-1997, señalando el Sentenciador de Alzada y el formalizante no lo desvirtúa desde el punto de vista fáctico, que ésta es una fecha extemporánea por tardía, a los efectos del protesto.
Dispone el artículo 461 del Código de Comercio, que …”después del vencimiento de los términos fijados para…(Omissis)…sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago…(Omissis)…el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante…”
En el caso bajo estudio, el portador y beneficiario del cheque levantó el protesto en forma extemporánea, de acuerdo a lo establecido por la recurrida. Por aplicación analógica del artículo 461 del Código de Comercio, el portador quedó desposeído de sus derechos contra el librador del título valor, al operar el lapso de caducidad para el levantamiento del protesto, establecido en el artículo 452 eiusdem. Así se decide. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CXCVII (197) Caso: J. Martis contra Depositaria Judicial Estaveca, C. A.)
Como se observa, según la sentencia antes parcialmente trascrita la Sala interpretó que el protesto por falta de pago debe levantarse dentro del lapso previsto por primer aparte del artículo 452 del Código de Comercio, (bien en el día en que la letra (léase cheque) se ha de pagar bien en uno de los dos días laborables siguientes) de lo contrario se produce la caducidad de la acción cambiaria contra el librador del cheque.
No obstante, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia identificada con el alfanumérico R.C. 00606, Expediente Nº 01-937, de fecha 30 de septiembre de 2003, con ponencia del mismo Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, modificó el criterio anteriormente trascrito y estableció:
“…De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.
Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.
Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.
En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide. (negrilla del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CXCVII (203) Caso: Internacional Press, C. A. contra Editorial Nuevas Ideas, C. A. pp. 517 al 523)
Para mayor abundamiento, en jurisprudencia más reciente, la Sala de Casación Civil, mediante fallo de fecha 12 de agosto de 2015, dictado bajo ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, con respecto al tema bajo estudio, dejó por sentado que “(…) la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses (...)” (sic), (resaltado propio de la S.C.C), bajo las siguientes consideraciones:
“En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.” (Resaltado de la Sala).
Así debe la Sala concluir que, no se produjo, por parte de la recurrida la errónea interpretación del artículo 461 del Código de Comercio, ya que, ciertamente tal y como la sentencia del ad quem lo determinó, al no haberse protestado el cheque, se produjo la caducidad de la acción respecto al portador del cheque frente al librador.
En efecto, la recurrida hizo un pronunciamiento lapidario, cuando señaló que el protesto nunca fue levantado indicando que: “…En el presente caso, observa esta sentenciadora que el cheque demandado no fue protestado después de expirado el término legal, lo cual se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, ya que la parte actora no señaló ni trajo a los autos, acta levantada ni debidamente notariada, en que hubiere dado cumplimiento con lo previsto en la norma para poner en mora al deudor, quedando demostrado que el protesto no fue levantado ni dentro del lapso, ni fuera de los términos legales fijado por la Ley Mercantil, quedando de esta manera el portador desposeído de sus derechos contra el librador del título valor, al operar el lapso de caducidad para el levantamiento del protesto, establecido en el artículo 452 del Código de Comercio. Así se decide….”.
De esta forma, si el protesto de ley nunca fue levantado, de acuerdo con lo establecido por el juez superior, procedía la caducidad de seis meses contenida en el artículo 452 del Código de Comercio. Así se decide.
En relación con la denuncia de falsa aplicación del artículo 452 del Código de Comercio, debe la Sala establecer que la infracción delatada no existe en la recurrida ya que, por expresa disposición del mismo Código de Comercio, tal normativa es aplicable al caso de los cheques y así se evidencia del contenido del artículo 492eiusdem, que en su único aparte prevé: “…La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX…”, sección que contiene, precisamente, las disposiciones que regulan la falta de aceptación y de pago de la letra de cambio, aplicables, por analogía, al cheque.
Con base en los razonamientos expuestos, se declara la improcedencia de la denuncia de infracción de los artículos 493, 461 y 452 del Código de Comercio por falta de aplicación, error de interpretación y falsa aplicación, en su orden. Así se decide”. (Mayúscula de la Sala).
Por consiguiente, queda claro que tampoco incurrió la ad quem en la falta de aplicación de los artículos 442, 451, 491, 492 y 493 del Código de Comercio, pues del texto de la recurrida antes transcrito, se desprende que las mismas sí fueron aplicadas por tratarse de normas relativas a la falta de aceptación y de pago de la letra de cambio, aplicables, por analogía, al cheque, respecto a las acciones judiciales para hacer efectivo el cheque, así como respecto de la forma y el tiempo para presentar el mismo para su cobro y para levantar el protesto; sólo que al operar la caducidad legal prevista en el mencionado artículo 452, que es una cuestión de previo pronunciamiento, no podían ser analizadas las restantes disposiciones, a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión de cobro de bolívares, vía intimación.
En consecuencia, se desestima la denuncia de infracción de los artículos 452 y 461 del Código de Comercio, por falta de aplicación y 442, 451, 491, 492 y 493 del mismo Código por falta de aplicación. Así se establece.
Sentadas las anteriores premisas doctrinarias y jurisprudenciales, esta última acogida por este Tribunal ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir, conforme con el criterio jurisprudencial antes trascrito, que el lapso de caducidad de la acción cambiaria contra el librador del cheque por falta de presentación al pago y por falta de levantamiento del protesto por falta de pago es de seis meses, contados a partir del día siguiente de su emisión, todo por la interpretación concordada de los artículos 452, 461 y 491 del Código de Comercio.
En el caso subexamine, corresponde a esta juzgadora analizar si se produjo la caducidad de la acción cambiaria de la que es titular el portador del cheque cuyo pago se demanda, ciudadano ANA KARINA MARQUEZ ROMERO.
Para ello, se hará un análisis de cada uno de los supuestos de caducidad a los que se hizo referencia anteriormente. Así se observa:
1) La caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes:
Como se indicó supra, este supuesto se configura cuando no se presenta el cheque al librado (Banco) dentro de los ocho (08) días siguientes a la fecha de emisión, si el cheque es “de la plaza” y dentro los quince (15) días si es de un lugar distinto (primer supuesto del artículo 493 del Código de Comercio).
De la revisión detenida de las actas, se puede constatar que los cheques objeto de la presente acción, que obran agregados a los folios 4 y 5 de las presentes actuaciones, fueron librados en fecha 14 de noviembre de 2013, sin indicar el lugar donde fueron emitidos, y que la cuenta a la que pertenecen fue abierta en la ciudad de El Vigía, de allí que el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado y por tanto, debió ser presentado al librado (Banco) dentro de los ocho días siguientes a la fecha de emisión.
No obstante, se puede constatar que el portador del instrumento cambiario nunca lo presentó ante la entidad bancaria correspondiente a los fines del cobro del mismo.
Dicho esto, se puede concluir que el portador del cheque subexamine perdió la acción que eventualmente hubiere podido tener contra los endosantes del título cambiario. ASÍ SE DECIDE.-
2) La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador:
Cuando transcurridos los lapsos antes indicados (8 y 15 días) la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por hecho del librado (Banco).
De la revisión detenida de las actas procesales esta Juzgadora puede constatar que no existe un instrumento auténtico, como lo es el protesto, que indique las razones por las cuales el librado (Banco) dejó de pagar el cheque cuyo pago se pretende.
Sólo se puede constatar que al folio 10 del presente expediente, obra inspección judicial realizada en fecha 25 de marzo de 2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de la cual se evidencia que para esa fecha era “imposible determinar en [ese] acto la suficiencia de fondos o no” (sic), de la cuenta a la que pertenecían los cheques objeto de cobro en el presente juicio, por lo tanto, de las actas procesales, no se evidencia ningún hecho imputable al librado que hubiere impedido el pago de dicho efecto cambiario. ASÍ SE OBSERVA.-
3) La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su emisión, por aplicación analógica del artículo 431 del Código de Comercio (disposiciones sobre la letra de cambio a un plazo vista)
De la revisión detenida de las actas, se puede constatar que el cheque objeto de la presente acción, fue emitido en fecha 14 de noviembre de 2013, no existiendo prueba alguna de la presentación del referido instrumento por ante el banco emisor a los fines de su cobro, dentro de los seis (06) meses siguientes a su emisión. ASÍ SE OBSERVA.-
Ahora bien, como así lo ha señalado la doctrina más autorizada, “El artículo 493 del Código de Comercio no sanciona la falta de presentación oportuna del cheque al librado con la pérdida de las acciones contra el librador, pero el portador legítimo está sujeto a los efectos derivados del artículo 461: debe presentar el cheque al cobro al librado, dentro del término de seis meses, so pena de incurrir en caducidad. (…). Si antes del vencimiento del lapso de seis meses efectúa esa presentación y levanta un protesto (en caso de falta de pago), a partir de la fecha de este acto comenzará a contarse el lapso de prescripción de la acción contra el librado”. (Negrillas y cursivas propias de este Tribunal) (Morles H., A. Curso de Derecho Mercantil (Los Títulos Valores) T. III, p. 2.021)
En este mismo sentido, fue concluyente la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Caso: Internacional Press, C. A. contra Editorial Nuevas Ideas, C. A. antes parcialmente trascrita, “…De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses…” (Negrillas propias de este Tribunal).
En el presente caso, según el alegato de la representante judicial de la oponente de la defensa de fondo, se produjo la caducidad de la acción cambiaria, por cuanto desde el día de la emisión del cheque hasta el día de la presentación de la demanda transcurrieron más de seis (06) meses.
A juicio de quien sentencia, el lapso para intentar la acción con el objeto de exigir judicialmente el pago del cheque, es de prescripción y no de caducidad, tal como lo establece el artículo 479 del Código de Comercio, el cual se aplica por analogía al cheque, por remisión expresa del artículo 491 eiusdem.
Dicho esto, el fundamento fáctico al que se refiere la cuestionante para alegar la caducidad de la acción cambiaria, a saber: el tiempo transcurrido entre la fecha de la emisión del cheque y la fecha del ejercicio de la acción, no es un supuesto de caducidad de la acción sino de prescripción. ASÍ SE DECIDE.-
4) La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador:
Por el no levantamiento del protesto por falta de pago en tiempo útil.
Según la doctrina de casación antes parcialmente trascrita Caso: Internacional Press, C. A. contra Editorial Nuevas Ideas, C. A., a la cual, como se dijo se adhiere este órgano jurisdiccional, el lapso para el levantamiento del protesto por falta de pago del cheque es de seis (06) meses, contados a partir de la emisión del mismo.
En el presente caso, se puede constatar que el cheque objeto de la acción, fue emitido en fecha 14 de noviembre de 2013, y no fue presentado para su pago en ningún momento y por vía de consecuencia no se levantó el protesto por falta de pago ni dentro de los seis (06) meses después de su emisión, ni fuera de ese lapso, motivo por el cual resulta que el portador legítimo del cheque, se abstuvo de dejar constancia mediante instrumento auténtico de la falta de pago del cheque cuyo pago pretende, lo cual es un requisito legal para evitar la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque, tal como se dejó sentado en la narrativa trascrita supra.
Así las cosas, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que en el presente caso, se produjo la caducidad de la acción cambiaria que disponía a su favor el tenedor legítimo del cheque demandado ciudadana ANA KARINA MARQUEZ ROMERO, por el no levantamiento del protesto por falta de pago, ni dentro del lapso legal ni fuera de él y en consecuencia, sin lugar la demanda interpuesta en fecha 20 de octubre de 2016, tal como será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los térmi¬nos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de la caducidad de la acción, formulada de conformidad con los artículo 431, 442, 452, 490, 491,492, 493 del Código de Comercio y la sentencia Nº R.C. 00606, dictada por la Sala de Casación Civil, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en fecha 30 de septiembre de 2003, por el no levantamiento del protesto por falta de pago, ni dentro del lapso legal ni fuera de él. Así se declara.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares por la vía ordinaria interpuso en fecha 20 de octubre de 2016, la ciudadana ANA KARINA MARQUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.283.124, debidamente asistida por la profesional del derecho LEIX TERESA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.297.575, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.882, en contra de los ciudadanos RONMEL OMAR URDANETA LEAL Y RAINIER EMIRO URDANETA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-2.894.132 y 13.022.183, respectivamente. Así se declara.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante ciudadana ANA KARINA MARQUEZ ROMERO, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Así se declara.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA…
…JUEZ TEMPORAL
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las tres y veinte de la tarde.
La Sria.
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