REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOSALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,OBISPO RAMOSDE LORA Y CARACCIOLOPARRA Y OLMEDODE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Año
207° y 158°
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO NAVA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad personal número V-14.762.114, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; asistido en este acto por los Ciudadanos KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS y KAVIER CELIPE SALAS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil soltero, de profesión abogados, titulares de la cédula de identidad personal número V-5.512.997 y V-22.662.022 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado con los nros. 32.327 y 248.739, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual procede a realizar la Oferta Real de Pago y Depósito de lo debido al ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZYIMME, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión ingeniero, titular de la cedula de identidad numero V-13.282.626, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
En fecha 12 de julio del año 2017 (f.13) el tribunal admite la demanda por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres y se fijó para el día 17 de julio del año 2017 a las 10: 00AM para el traslado y constitución del tribunal en el sitio identificado por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO NAVA QUEVEDO deudor oferente, en la misma fecha se ordenó oficiar a la Coordinación Policial Nro. 8 El Vigía, con oficio Nro. 17-5132.
En fecha 14 de julio del año 2017 (fs. 14 al 16) el ciudadano DANIEL ALEJANDRO NAVA QUEVEDO, asistido en este acto por los ciudadanos KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS y KAVIER CELIPE SALAS DIAZ, presentaron escrito de reforma parcial del libelo de demanda anexando cheque signado con el Nro. 00002788, cuenta nro.01020745280000022021 emitido por el Banco de Venezuela a favor de YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, debidamente certificado por el secretario del Tribunal.
Al folio 17, consta agregado oficio signado con la nomenclatura 17-5132 de fecha 12 de julio de 2017 dirigido al Centro de Coordinación Policial del Vigía.
En fecha 17 de julio del año 2017 (f. 18) el tribunal admite la reforma parcial del escrito libelar de la oferta real de pago.
Al folio 19 consta agregado oficio signado con la nomenclatura 17-5132 de fecha 12 de julio de 2017 dirigido al Centro de Coordinación Policial del Vigía.
Al folio 20 consta agregado oficio signado con la nomenclatura 17-5136 de fecha 17 de julio de 2017 dirigido al Centro de Coordinación Policial de el Vigía.
Consta al folio 21, acta de Oferta Real de Pago y Depósito, de fecha 20 de julio del año 2017, mediante la cual el tribunal dejó constancia que se traslado y constituyó en el sector el Paraíso, calle principal casa Nro. 2-22, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Se dejó constancia de la presencia del deudor oferente DANIEL ALEJANDRO NAVA QUEVEDO, asistido por los abogados KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS y KAVIER CELIPE SALAS DÍAZ (identificados en las actas del proceso) igualmente se dejo constancia de la presencia del ciudadano acreedor oferido YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, el tribunal manifestó que mediante el presente escrito el ciudadano DANIEL ALEJANDRO NAVA QUEVEDO, presentó oferta real de pago por Hipoteca Convencional establecida según documento de fecha 24 de marzo del año 2010, registrado con el Nro. 20, protocolo primero, tomo noveno, primer trimestre del año 2010 y ofertó los pagos siguientes: 1) La cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.44.400,oo) correspondiente a la cantidad de dinero prestada. 2) La cantidad de Treinta y Siete Mil Setecientos Setenta y Cuarenta Bolívares (Bs.37.740,oo) correspondiente a los intereses moratorios calculados al 1% mensual desde el 24 de junio de 2010 hasta el 24 de julio de 2017. 3) La cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) correspondientes al incumplimiento de la obligación contraída en la hipoteca convencional dentro del lapso estipulado de res (3) meses. 4) La cantidad como excedente para los gastos líquidos e ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento la cantidad de Trece Mil Ochocientos Veintiún Bolívares (Bs.13.821,oo) y 5) La cantidad convenida en la Hipoteca Convencional de Primer y Único Grado de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,oo) sumando un total de Ciento Sesenta y Cinco Mil Novecientos Sesenta y un Bolívares (Bs.165.961,oo) existente en dos cheques de gerencia Nros. 00002759 y 0002788 presentados para su aceptación o negativa. Acto seguido el ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, asistido de abogado manifestó: “Rechazo la oferta presentada por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO NAVA QUEVEDO y solicito sea recalculada a la condición inflacionaria del país en vista que tal como lo establece el documento registrado dicha hipoteca convencional debía ser cancelado en el lapso estipulado de tres meses”. Seguidamente los abogados KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS y KAVIER CELIPE SALAS DÍAZ, manifestaron en seguir ofertando la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Novecientos Sesenta y Un Bolívares (Bs.165.961,oo) que establecieron las partes los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO NAVA QUEVEDO (deudor oferente) y YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ (acreedor oferido) en el documento registrado en el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 24 de marzo del año 2010.
Mediante auto de fecha 28 de julio del año 2017 (f. 23) El tribunal acordó los depósitos de los cheques originales Nros. 00002759 y 00002788 en la Entidad bancaria Bicentenario del Pueblo Agencia El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la misma fecha se ordenó librar oficio a la Entidad Bancaria Bicentenario signado con el Nro. 17-5137.
Al folio 24, consta agregado oficio Nro. 17-5137 emitido a la entidad Bancaria Banco Bicentenario del Pueblo. Sucursal El Vigía.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre del año 2017 (fs. 25, 26) el ciudadano deudor oferente DANIEL ALEJANDRO NAVA QUEVEDO, asistido por los abogados KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS y KAVIER CELIPE SALAS DÍAZ, consignó original del depósito bancario numero 224239099 de fecha 21 de septiembre del año 2017 por la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares Novecientos Sesenta y Un Bolívares (Bs. 165.961.00) y copia fotostática del mismo.
Al folio 27, consta agregado copia fotostática simple del recibo de ingresos emitido por la secretaría del tribunal, mediante el cual se deja constancia que el tribunal recibió original del depósito bancario numero 224239099 de fecha 21 de septiembre del año 2017 por la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares Novecientos Sesenta y Un Bolívares (Bs. 165.961.00).
Según auto de fecha 27 de septiembre del año 2017 (f. 28) el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación del acreedor oferido YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, para comparecer por ante este tribunal dentro de los tres días siguientes a su citación y exponer los alegatos pertinentes contra la validez de la oferta y del depósito efectuado.
A los folios 29 y 30, consta agregada boleta de citación del ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, según constancia de devolución del alguacil del tribunal de fecha 05 de octubre del año 2017 (f.30), debidamente practicada e igualmente a los folios 33 al 38, constan agregados recaudos de citación del ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ.
Según escrito de fecha 09 de octubre del año 2017 (fs. 31 y 32) el oferido YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, asistido por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 3.929.732 e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, rechazó la oferta real de pago efectuada por el oferente DANIEL ALEJANDRO NAVA QUEVEDO.
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre del año 2017 (f. 39) el ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, otorgó poder apud acta a las abogadas DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 3.929.732 e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469 y MAGALY PULIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 3.929.732 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 25.409.
Según escrito de fecha 19 de octubre del año 2017 (fs. 40 al 45) la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA coapoderada judicial del acreedor oferido, presentó escrito de pruebas y mediante escrito de fecha 02 de noviembre del año 2017 el deudor oferente asistido del abogado KAVIER CELIPE SALAS DÍAZ, venezolano, cedulado con el Nro. 22.662.022 inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 248.739 presentó escrito de pruebas.
En fecha16 de noviembre del año 2017 (fs. 47) la abogada Miyeisi Dávila Castro, se aboco al conocimiento de la presente causa por cuanto el Juez titular del Juzgado Francisco Barbará, cumple funciones como Juez temporal del Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del Tránsito.
I
El deudor oferente DANIEL ALEJANDRO NAVA QUEVEDO, en el escrito libelar expuso, lo siguiente: 1) Que, en fecha 24 de marzo del año 2010 el ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, le prestó la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 44.400,00), que debían ser pagados en un lapso de tres meses fijos sin prórrogas; 2) Que, para garantizar el pago de la obligación celebró hipoteca convencional de primer y único grado a favor del ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, hasta por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000) “…sobre una casa para habitación familiar de su [mi] propiedad según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida,…” dicho documento consta inserto con el número 49, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre del año 2005; ubicada en el desarrollo habitacional La ISABELITA; 3) Que, posterior a la celebración de la hipoteca convencional se dirigió “…en innumerables oportunidades hacia la residencia de su [mi] acreedor Ciudadano (sic) YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, con la finalidad de pagar la cantidad de dinero adeudada (BS 44.400,00) y cumplir con la obligación contraída dentro del lapso de tiempo establecido (tres meses), pero el referido Ciudadano (sic) en todas las oportunidades se ha negado a recibir el pago; …”.
Que, por lo expuesto realiza la oferta real de pago y el depósito de lo debido al ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, por la cantidad de Ciento Cinco Mil Novecientos Sesenta y Un Bolívares (Bs. 105.961) Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 44.400,00) correspondiente a la cantidad de dinero prestada, Treinta y Siete Mil Setecientos Cuarenta Bolívares (Bs.37.740) correspondiente a los intereses moratorios calculados al 1% mensual desde el 24 de junio de 2010 hasta el 24 de julio de 2017, Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) correspondientes al incumplimiento de la obligación contraída en la hipoteca convencional dentro del lapso estipulado de tres (3) meses y como excedente para los gastos líquidos e ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento la cantidad de Trece Mil Ochocientos Veintiún Bolívares (Bs. 13.821).
Que el escrito libelar antes señalado fue reformado en cuanto a las cantidades adeudadas, en los siguientes términos: 1) La cantidad de Cuarenta y Cuatro mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.44.400,oo) correspondiente a la cantidad de dinero prestada. 2) La cantidad de Treinta y Siete Mil Setecientos Cuarenta Bolívares (Bs.37.740,oo) correspondiente a los intereses moratorios calculados al 1% mensual desde el 24 de junio de 2010 hasta el 24 de julio de 2017. 3) La cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) correspondientes al incumplimiento de la obligación contraída en la hipoteca convencional dentro del lapso estipulado de res (3) meses. 4) La cantidad como excedente para los gastos líquidos e ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento la cantidad de Trece Mil Ochocientos Veintiún Bolívares (Bs.13.821,oo) y 5) La cantidad convenida en la Hipoteca Convencional de Primer y Único Grado de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,oo) sumando un total de Ciento Sesenta y Cinco Mil Novecientos Sesenta y Un Bolívares (Bs.165.961,oo) que el deudor oferente DANIEL ALEJANDRO NAVA QUEVEDO, ofrece a favor del acreedor oferido YIMME MONTENEGRO RAMIREZ y se fijó para el segundo día de despacho siguiente a este auto para el traslado y constitución del tribunal en el lugar indicado en el escrito libelar, se ordenó oficiar a la Coordinación Policial Nro. 8 El Vigía, con oficio Nro. 17-5136.
En la oportunidad procesal para exponer sus alegatos, el acreedor oferido YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, asistido por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, expresa lo que a continuación se trascribe: PRIMERO: Que, en fecha 20 de julio del año 2017 el tribunal se traslado y constituyo en la calle principal del Paraíso Nro. 2-22 de la ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida para “…imponerme de la oferta Real de Pago de las siguientes cantidades de de dinero Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 44.000,00) correspondiente a la cantidad de dinero objeto de contrato de préstamo, Treinta y Siete Mil Setecientos Cuarenta Bolívares (Bs.37.740) correspondiente a los intereses moratorios calculados al 1% mensual desde el 24 de junio de 2010 hasta el 24 de julio de 2017, Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) correspondientes al incumplimiento de la obligación contraída en la hipoteca dentro del lapso contractual de tres meses, la cantidad de Trece Mil Ochocientos Veintiún Bolívares (Bs.13.821,00) para cubrir los gastos líquidos e ilíquidos y la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.00) monto garantizado con la hipoteca, sumando un total de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares Novecientos Sesenta y Un Bolívares (Bs. 165.961.00)” cantidad que no fue aceptada por no ajustarse a la tasa inflacionaria del país. Manifestó igualmente que para la fecha en que el tribunal le impone de la Oferta Real de Pago el deudor ofrece la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 165.961,00) y así consta en el acta levantada y para la fecha en que “…fui citado el monto disminuyo a la cantidad de CIENTO CINCO MIL NOVECINETOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 105.961,00) es decir se eliminó un concepto, y hace invalido el procedimiento. SEGUNDO: “Con respecto a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000.00) ofrecidos en el acta levantada por este tribunal en fecha 20 de julio del año en curso por concepto de incumplimiento de la obligación asumida por el inferente, dicho monto solo es liquido y exigible al momento de proceder a la ejecución de la hipoteca, en consecuencia está sometido a una condición.” TERCERO:”Con respecto a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.00) ofrecida en el acta levantada por este tribunal en fecha 20 de julio del año en curso, dicho monto fue el l imite para garantizar el contrato de préstamo.”
II
Planteada la controversia en los términos expuestos, este órgano jurisdiccional, realiza las siguientes consideraciones:
Duque (citado por Abdón Sánchez Noguera, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. 2008, pp. 515 y 516) En cuanto a la Oferta Real de Pago, expresa: “está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho de pago, también está obligado a recibirlo.”
En cuanto a la oferta real de pago el artículo 1.306 del Código Civil, señala:

Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

Por su parte el artículo 1.307 eiusdem, establece los requisitos para que la oferta hecha por el deudor oferente sea válida:

“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1) Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.
2) Que se haga por persona capaz de pagar.
3) Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos; con reserva para cualquier suplemento.
4) Que el plazo este vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5) Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6) Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7) Que el ofrecimiento se haga por ministerio del juez.

En cuanto a los requisitos de forma de la oferta real de pago el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La oferta real de pago se hará por intermedio del cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1.°El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2.°La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3.° La especificación de las cosas que se ofrecen.
En el presente caso, junto con el escrito libelar el deudor oferente, presenta las siguientes instrumentales:
a) Documento constitutivo del gravamen, de fecha 24 de marzo del año 2010, emitido por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signado con el Nro. 20, protocolo primero, tomo noveno, primer trimestre.
De la revisión de las actas del proceso, se observa que a los folios 04 al 09, consta agregado documento Registrado por ante el Registro Subalterno del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 24 de marzo del año 2010, mediante el cual el ciudadano DANIEL ALEJANDRO NAVA QUEVEDO, recibe en calidad de préstamo a interés del uno por ciento (1%) mensual la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 44.400,00) por parte del ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, y en el referido contrato establecieron lo que parcialmente se trascribe: “dicha cantidad de dinero le será cancelada a mi acreedor o a quienes sus derechos represente, en un lapso de tres meses (03) fijos sin prorroga (sic), a partir de la firma del presente instrumento legal. También quedo comprometido a cancelar a mi identificado acreedor los eventuales gastos de cobranzas judicial y extrajudicial, honorarios profesionales, intereses convencionales o moratorios por cumplimiento de la obligación contraída en este documento, la cual estimo y determino en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVAES (Bs. 10.000,00), suma que se concederá liquida y exigible al momento de proceder a la ejecución de esta obligación. Para garantizar el pago de la obligación contraída constituyo a favor del ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMIREZ, antes identificado, Hipoteca Convencional de Primer y Unico Grado, hasta por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) sobre una casa para habitación familiar,…” El instrumento objeto de valoración, es emitido por la autoridad competente y se deja constancia del acto jurídico acontecido en cuanto a la obligación asumida por el deudor oferente al pago de las cantidades dinerarias expresadas al acreedor oferido en el lapso establecido y no fue tachado por la contraparte en oportunidad procesal correspondiente.
En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Asi se establece.
b) Copia fotostática simple debidamente certificado por la secretaría de esté Tribunal de cheque signado con el Nro. 00002759, cuenta Nro. 0102-0745-28-000002021 de la entidad Bancaria Banco Provincial, por la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.961,00) para ser pagado al ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ.
Observa esta Juzgadora, que el referido instrumento no fue tachado ni impugnado por la parte oferida oportunamente, en consecuencia, quedo reconocido conforme indica el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE OFERIDA
En el lapso procesal correspondiente la abogada DUNIA CHIRNOS LAGUNA, coapoderada judicial del acreedor oferido, en fecha 19 de octubre del año 2017 presentó escrito de pruebas, del que se aprecia las siguientes instrumentales: 1.- A fin de probar el incumplimiento contractual del oferente, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, promueve a favor del acreedor el documento constitutivo del gravamen, de fecha 24 de marzo del año 2010, emitido por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signado con el Nro. 20, protocolo primero, tomo noveno, primer trimestre.
Esta Juzgadora observa que la instrumental promovida, fue valorada debidamente con anterioridad en el presente capitulo.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE:
El deudor oferente DANIEL ALEJANDRO NAVA QUEVEDO, asistido del profesional del derecho KAVIER CELIPE SALAS DÍAZ (identificado en las actas del proceso) en fecha 02 de noviembre del año 2017, presentó las pruebas que a continuación se describen: 1. Copia fotostática del Registro de Vivienda Principal, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con la finalidad de demostrar que el inmueble objeto del litigio se encuentra registrado ante el seniat, como vivienda principal.
De la revisión de las actas que integran el proceso, se observa que al folio 46 y vto, consta agregada copia fotostática simple del Registro de Vivienda Principal emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del cual se evidencia el registro de un inmueble, propiedad del ciudadano Daniel Alejandro Nava Quevedo, ahora bien, el instrumento en referencia no fue adminiculado a ninguna otra instrumental (documento de propiedad) para determinar con mayor claridad a que inmueble específicamente hace mención, sin embargo, es emitido por la autoridad competente y no fue tachado por la contraparte, no obstante, para el presente caso objeto de estudio no aporta elemento de convicción para que esta juzgadora estime la validez o no de la oferta real de pago, en consecuencia, la promoción del medio de prueba analizado es impertinente. Así se establece.
2. Lo manifestado por el ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, en el que el monto de la oferta disminuyo, es falso, debido a que la oferta fue reformada en fecha 14 de julio de 2017 donde se oferto la cantidad de 165.961.00, siendo admitida por este tribunal en fecha 17 de julio de 2017(consta a los folios 14 y 18 del expediente 0072-2017) antes de trasladarse el tribunal a practicar la oferta tal como establece el procedimiento en fecha 20 de julio de 2017 ofertando la cantidad de 165.961.00 y no 105.961.00 como lo afirma el ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, no existe ningún dispositivo técnico legal en el código de procedimiento civil que prohíba reformar la oferta antes de la materialización del ofrecimiento bajo el ministerio del tribunal, por lo tanto se cumplió con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía al presente procedimiento de Oferta Real de Pago y subsiguiente depósito.
El medio de prueba promovido por el deudor oferente, constituye los alegatos y defensas expresados por el acreedor oferido en cuanto a la oferta que le fue impuesta en fecha 20 de julio del año 2017 y a criterio de esta juzgadora los referidos alegatos son los mecanismo de defensa que la ley otorga al oferente en virtud de que fue aperturada la fase contenciosa, y de la revisión de las actas es evidente que el escrito libelar fue reformado con respecto a los conceptos a ofrecer y la suma de éstos fue la cantidad que posteriormente el oferente presentó al tribunal para ser objeto de la oferta real de pago. Así se decide.
III
Analizado el material probatorio cursante en autos, el problema judicial queda delimitado en proferir pronunciamiento en cuanto a la validez o no de la presente oferta real de pago y subsiguiente depósito:
1º- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
De la revisión de las actas que acompañan el presente proceso, se observa a los folios 21 vuelto y 22 consta oferta real de pago hecha por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO NAVA QUEVEDO por las cantidades de: “Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 44.400,00) correspondiente a la cantidad de dinero objeto de contrato de préstamo, Treinta y Siete Mil Setecientos Cuarenta Bolívares (Bs.37.740) correspondiente a los intereses moratorios calculados al 1% mensual desde el 24 de junio de 2010 hasta el 24 de julio de 2017, Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) correspondientes al incumplimiento de la obligación contraída en la hipoteca dentro del lapso contractual de tres meses, la cantidad de Trece Mil Ochocientos Veintiún Bolívares (Bs.13.821,00) para cubrir los gastos líquidos e ilíquidos y la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.00) monto garantizado con la hipoteca, sumando un total de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares Novecientos Sesenta y Un Bolívares (Bs. 165.961.00)” al ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ y se puede constatar del documento de hipoteca convencional (fs. 06 al 09) que éste ciudadano es el acreedor del oferido. Así se establece.

2) Que se haga por persona capaz de pagar.
En el caso en estudio se observa, que la oferta real de pago fue hecha por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO NAVA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.762.114, soltero, de profesión comerciante, una persona capaz de contratar y capaz de pagar.
3) Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos; con reserva para cualquier suplemento.
En el escrito libelar presentado por el deudor oferente (fs. 1, 2 y 3) reformado según escrito de fecha 14 de julio del año 2017 (fs. 14 y 15) ocurrió éste al tribunal para ofrecer la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (BS. 165.961) en moneda de curso legal, acompañado el ya referido escrito de reforma de un cheque de la entidad bancaria Banco de Venezuela, Cuenta Nro. 01020-745-28-0000022021, signado con el Nro. 00002788 a favor de YIMME MONTENEGRO RAMIREZ, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (BS. 165.961), esta cantidad comprende los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.44.400,oo) correspondiente a la cantidad de dinero prestada. 2) La cantidad de Treinta y Siete Mil Setecientos Setenta y Cuarenta Bolívares (Bs.37.740,oo) correspondiente a los intereses moratorios calculados al 1% mensual desde el 24 de junio de 2010 hasta el 24 de julio de 2017. 3) La cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) correspondientes al incumplimiento de la obligación contraída en la hipoteca convencional dentro del lapso estipulado de res (3) meses. 4) La cantidad como excedente para los gastos líquidos e ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento la cantidad de Trece Mil Ochocientos Veintiún Bolívares (Bs.13.821,oo) y 5) La cantidad convenida en la Hipoteca Convencional de Primer y Único Grado de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,oo).
De lo anteriormente expresado, se evidencia que el ciudadano DANIEL ALEJANDRO NAVA QUEVEDO, se comprometió a ofertar la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (BS. 165.961) según cheque de la entidad bancaria Banco de Venezuela, Cuenta Nro. 01020-745-28-0000022021, signado con el Nro. 00002788, dicha cantidad de dinero ofrecida fue rechazada por el acreedor oferido en los términos siguientes: Rechazo la oferta presentada por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO NAVA QUEVEDO y solicito sea recalculada a la condición inflacionaria del país en vista de que tal como lo establece el documento registrado de dicha hipoteca convencional debía ser cancelado en el lapso estipulado de tres meses,…”
Al no pagarse la obligación contraída por el deudor oferente en la fecha establecida es decir el día 24 de junio del año 2010, se generaron intereses moratorios, ahora bien estos intereses fueron calculados al 1% por ciento mensual, considerando que se constituyó hipoteca convencional, el artículo 1.746 del Código Civil, al respecto expresa en su último aparte: “El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.”
En el presente caso el deudor oferente cálculo en base al 1% por ciento mensual los intereses moratorios devengados desde el 24 de junio del año 2010 fecha del vencimiento de la obligación contraída hasta el día 24 de julio del año 2017 cumpliendo así con la obligación del pago de los intereses moratorios.
De igual manera, exige el mismo ordinal de la norma del Código Civil ya citada, que deben consignarse además de la cosa debida y sus intereses, una cantidad para los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento.
En el presente caso el deudor oferente como se expreso antes, consigno la cantidad de Trece Mil Ochocientos Veintiún Bolívares (Bs.13.821,oo) cantidad como excedente para los gastos líquidos e ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, dando cumplimiento también con lo expresado en el articulo 1307 del Código Civil.
4) Que el plazo este vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
De la revisión del documento de hipoteca convencional suscrito en fecha 24 de marzo del año 2010, inserto a los folios 06 y 07 con sus respectivos vueltos, se evidencia en cuanto al plazo establecido para el pago de la obligación contraída, lo que a continuación se trascribe:

“…dicha cantidad de dinero le será cancelada a mi acreedor o a quienes sus derechos representen, en un lapso de tres meses (03) fijos sin prorroga (sic), a partir de la firma del presente instrumento legal. “


Vista la trascripción parcial del contenido del referido documento suscrito por el deudor oferente y el acreedor oferido, se puede constatar que la obligación se encuentra vencida, en virtud que la suscripción del documento fue en fecha 24 de marzo del año 2010 y a partir de esta fecha –firma del documento- comienzan a computarse el lapso de tres meses fijos para el pago de la obligació, sin prórroga que vencieron el día 24 de junio del año 2010, es decir desde la presente fecha el deudor oferente está obligado al pago de los conceptos expresados en el ya referido documento.

5) Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
Esta sentenciadora observa, que la existencia de la obligación contenida en el documento que generó la deuda ofrecida, no está sometida a condición.
6) Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
Analizado como ha sido el documento que generó la oferta de pago, este Tribunal observa, que las partes convinieron expresamente: “Para todos y cada uno de los efectos jurídicos de este contrato, se elige como domicilio especial la ciudad de El vigía estado (sic) Mérida a cuya jurisdicción judicial nos sometemos.” Y de la revisión de las actas se evidencia que el lugar elegido para la oferta del pago fue hecho en la Ciudad de El Vigía, específicamente en el sector El Paraíso, calle principal casa Nro. 2-22, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Así se establece.-
7) Que el ofrecimiento se haga por ministerio del juez.
El procedimiento de oferta de pago y depósito, fue recibido por Distribución del Tribunal Segundo de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se le dio entrada y se admitió por ante este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de julio de 2017 (f. 13) éste mismo día se acordó el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble indicado por el deudor oferente DANIEL ALEJANDRO NAVA QUEVEDO, para hacer la oferta de pago al deudor oferido YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, de la cantidad adeudada. En consecuencia, tanto la oferta, el depósito y la sustanciación de la fase contenciosa de este procedimiento fueron por ministerio del Juez competente. Así se decide.-
De la revisión integra del material cursante en autos, esta Juzgadora concluye que los requisitos para la validez del ofrecimiento real de pago, determinados en artículo 1.307 del Código de Procedimiento Civil, fueron cumplidos por el deudor oferente.
En consecuencia, cumplidos los requisitos de procedibilidad de la oferta real de pago, quien aquí sentencia en la parte dispositiva del presente fallo declarara la validez de la misma.
IV
Ahora bien, para determinar la procedencia de la indexación judicial, alegada por el acreedor oferido, esta sentenciadora hace las siguientes observaciones:
En el acto de fecha 20 de julio del año 2017 que consta agregado al folio 21 y 22 y vueltos, el acreedor oferido manifestó textualmente lo que se transcribe a continuación: “Rechazo la oferta presentada por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO NAVA QUEVEDO y solicito sea recalculada a la condición inflacionaria del país en vista de que tal como lo establece el documento registrado de dicha hipoteca convencional debía ser cancelado en el lapso estipulado de tres meses, …” .
Llegada la oportunidad de efectuar las observaciones y alegatos de la Oferta real de pago y subsiguiente depósito el acreedor oferido expreso: “…el oferente incumplió su obligación de cancelar la cantidad de dinero dada en calidad de préstamo dentro del término convenido, el cual expiro el día 24 de junio de 2010, por lo que no puede pretender cancelar siete años después de haber contraído la obligación, la misma cantidad de dinero recibida causándome un desequilibrio patrimonial…” .
La doctrina expresa en cuanto a la depreciación de la moneda y sus correctivos:

Si al celebrar el contrato las partes no han tomado la precaución de establecer alguna cláusula de valor para prevenir la pérdida del valor adquisitivo de la moneda entre el momento de asunción de la obligación y el momento de exigibilidad de la correspondiente acreencia, y en ese interregno se hubiera producido una pérdida apreciable del valor adquisitivo de la moneda de curso legal, como ha ocurrido en nuestro país a partir de 1983, el pago que haga el deudor con estricta sujeción al principio nominalista, se traduce en los hechos en un gravísimo daño para el acreedor, tanto más cuanto que en nuestro sistema en materia de obligaciones civiles, salvo pacto expreso al respecto, los intereses de mora sólo proceden a la tasa legal del tres por ciento (3%) anual según los artículos 1277 y 1746 del Código Civil (…)
Se dice que el principio nominalista garantiza la seguridad jurídica, pero que, por cuanto es insensible a la depreciación de la moneda que produce el fenómeno económico de la inflación, conspira contra la justicia; pues el acreedor que paga hoy la misma cantidad de moneda pactada en un momento en que no había inflación satisface las primeras tres de las cuatro funciones que se le atribuyen a la moneda, a saber: “servir de instrumento de intermediación en los cambios” , “servir como término de referencia para medir los precios de las cosas o servicios que se intercambian” y “servir de instrumento de pagos diferidos”, pero no satisface ciertamente su función de “servir de instrumento de conservación del valor”. (Melich. O., J. 2010. EL PAGO. 2da edición. T. VI, p. 61)

Melich, señala, en relación a la fundamentación de la procedencia de la indexación (correctivo monetario):
Trasformación de la obligación pecuniaria en una obligación de valor por mora el deudor
“La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato. En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda antes de que este vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal del tiempo del pago”.
Surge así, la distinción entre obligaciones de dinero y obligaciones de valor.
Las primeras son aquellas donde el deudor se compromete a pagar a sus acreedores, una determinada cantidad de dinero y Messineo agrega: “En las obligaciones de dinero el objeto debido es sólo una suma de signos monetarios de curso legal o sin él, pero siempre con prescindencia del valor real o poder adquisitivo que dicha suma representa. El deudor cumple entregando el objeto convenido, esto es una suma igual a la pactada, sin atender a la posible depreciación de los signos monetarios que integran esa suma”
Las segundas (deudas de valor) se caracterizan porque la prestación debida no está integrada por una suma de dinero, aunque se extinga la obligación, pagándose una determinada cantidad de dineraria.
Este principio nominalista, anteriormente reseñado, enseña que las deudas de dinero deben ser pagadas en la cantidad que aparezca como debida, independientemente de su valor para el momento del pago, tal como está concebida en el artículo 1737 del Código Civil.
Sin embargo, un análisis detallado del referido precepto sustantivo, refleja una atenuación en cuanto a la circunstancias de que el deudor ente en mora, en el cumplimiento de sus obligaciones.
En efecto, la disposición citada, consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, por interpretación a contrario, si la variación en el valor de la moneda en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha a tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma.
(…)
El examen del precepto en comento abre la posibilidad de aplicar el método indexatorio, aun en aquellos casos de deudas dinerarias, siempre que el deudor haya entrado en mora. (Melich. O., J. 2010. EL PAGO. 2da edición. T. VI, pp. 371 y 372)

Afianzando el criterio doctrinario, expresado en el párrafo que antecede, en el cual señala la procedencia de la indexación judicial o corrección monetaria en las obligaciones dinerarias, la sentencia emitida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas (Constituido por Asociados). De fecha 25 de Marzo, 1998. JRG, Primer Trimestre 1998, Tomo CXLVI, N° 14-98 (b), pp.52-53. Señala:

“Al respecto, observa el Tribunal que no tiene razón la demandada, pues el hecho de que se reajuste una cantidad de dinero en la sentencia por concepto de indexación judicial, no implica de manera alguna que puedan alterarse las pretensiones, de la parte actora, pues la obligación sigue siendo la misma y lo único que varia es su cuantificación monetaria, lo cual se realiza con la finalidad de equilibrar las deudas con los créditos, rotos por los fenómenos inflacionarios, pues de lo contrario se estaría propiciando la falta de cumplimiento oportuno de las obligaciones por parte de los deudores y en perjuicio de los acreedores. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 7 de junio de 1995, dijo lo siguiente: …
En aplicación de la anterior doctrina emanada de nuestro mas Alto Tribunal, se concluye que la indexación judicial debe ser aplicada a todo deuda, sea dineraria o de valor, no teniendo ninguna trascendencia que el procedimiento sea de intimación, vía ejecutiva o procedimiento ordinario, pues como bien lo dice la actora, citando a la tratadista Gurfinkil de Wendy, 'el tratamiento uniforme de todas las deudas tiende a afianzar el principio de igualdad ante la Ley’.” (citada por Melich. O., J. 2010. EL PAGO. 2da edición. p. 276)

Siguiendo este mismo orden de ideas, la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de junio del año 2011. (caso: Willian del Valle Marín contra Eduardo José Bustos Parras) Magistrado Ponente Luis Antonio Ortiz Hernández advierte sobre la potestad del juez dada por las máximas de experiencias para el cálculo de la corrección monetaria:

Señala el fallo referido que la inflación es un hecho notorio, y este último acontecimiento, el punto de partida de una máxima de experiencia, siendo el hecho notorio la depreciación de la moneda y la máxima de experiencia vendría dada por el aumento del costo de la vida como consecuencia de la desvalorización monetaria.
En tal sentido, se concluye que “al emplear máximas de experiencia, puede el juez deducir que el aumento en el valor de la cosa dañada o debida es una consecuencia de la contingencia inflacionaria, resultando indispensable para repararlo o reponerlo, emplear una cantidad mayor de dinero que aquella que fue estimada al momento de producirse la lesión o al tiempo de vencimiento del derecho de crédito”.
En armonía con lo expresado, esta Sala ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias.
Asimismo, ha sostenido que la condena consistente en el pago de sumas de dinero resulta injusta si a ésta no se le practica el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el retardo en el cumplimiento de la obligación. (Sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, caso: Nicola Consentino Ielpo y otros c/ Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554).
Según el autor James Otis Rodner, “La indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.(Otis Rodner, James: Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y obligaciones de valor)
De allí pues, que la figura de la indexación constituye un avance jurisprudencial que está encaminada a actualizar el valor del daño sufrido por parte del Juez a través de la aplicación de máximas de experiencia, logrando así reparar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, y la cual no encuentra su sustento en ninguna disposición legal (a diferencia de la corrección monetaria que sí está prevista legalmente -aunque en el ámbito jurídico ambas concepciones se utilicen indistintamente-)
historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/RC.000245-15611-2011-10-557.HTML

Es evidente de la trascripción de los criterios doctrinarios y del criterio jurisprudencial, que la indexación o corrección monetaria, es un concepto que ha venido en discusión, desde hace tiempo por el creciente y reiterado aumento del alto costo de la vida, y a través de la profundización y análisis en cuanto al referido tema, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha concluido que para las obligaciones dinerarias –intereses o derechos privados- es procedente la ya tan mencionada indexación judicial o corrección monetaria, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio del año 2017, ( Caso: Gino Jesús Morelli de Grazia contra la Sociedad Mercantil C.N.A de Seguros La Previsora) Magistrado ponente Guillermo Blanco Vázquez, que al respecto infiere:

De lo expuesto se desprende, que para que el pago produzca efectos liberatorios como modo de extinguir las obligaciones debe existir equivalencia cualitativa y no simplemente cuantitativa, por lo que con la aplicación de la indexación lo único que se persigue en reconocimiento a los principios universales de “equidad” e “igualdad de la justicia” es condenar justamente lo debido adoptándose así la tesis valorista no a través de normas legislativas, sino por medio de fallos judiciales.
Asimismo, los criterios jurisprudenciales citados, parten de la premisa de que toda reparación debe ser íntegramente pagada y que el retardo culposo en el pago de sumas de dinero ha sido considerado como un daño cierto e indemnizable producto de la depreciación monetaria, afirmando y sosteniendo la necesidad del reajuste de la obligación pactada debiendo entonces acordarse la indexación de la suma debida aceptándose asimismo, la posibilidad de reclamar conjuntamente la indexación y el pago de intereses moratorios, con la única limitación de que los intereses deberán ser calculados sobre el monto original de la obligación debida y no sobre la cantidad que resulte de la actualización o indexación de ese monto, pues lo contrario, supondría por una parte, el desconocimiento de una realidad social y por otra, un enriquecimiento sin causa del deudor.
De lo anterior se desprende claramente que el tema de la indexación está estrechamente vinculado a la aplicación de las teorías nominalistas y valoristas con respecto a las obligaciones, puesto que si se opta por la primera, tal y como está previsto en la mayoría de la legislaciones latinoamericanas, la indexación estaría prácticamente descartada, en cambio sí jurisprudencialmente se permite la revalorización de las prestaciones se estaría asegurando a través de un medio adecuado la seguridad jurídica de los justiciables que en este caso es recibir aquello que realmente se pactó.
En nuestra jurisprudencia, el principio valorista fue relegado a las deudas laborales y las de carácter alimentario en virtud del incumplimiento en su pago por parte del empleador, que en muchas ocasiones oponía defensas sin ningún fundamento con el único objetivo de retardar los juicios por años y así lograr pagar la misma cantidad que hubiese tenido que pagar al momento en que debían cumplir con la obligación. Sin embargo, dicho criterio no era aplicado a las causas donde se ventilaran derechos privados y disponibles, irrenunciables, o de orden público siendo además requisito indispensable, en los casos permitidos, que el ajuste por inflación fuese expresamente solicitado en el libelo de la demanda, tal y como se expresara en sentencia de fecha 3 de agosto de 1994, en el juicio que por cobro de bolívares que incoara el Banco Exterior de Los Andes y de España, S.A. (Extebandes) contra el ciudadano Juan Carlos Sotillo Luna, en la cual la Sala de Casación Civil estableció, lo siguiente:
“…En primer término, en todas las causas, donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresamente y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de ultra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlos de oficio, aun cuando no haya solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia
(…Omissis…)
(…).se señaló al inicio del presente fallo, que su acordatoria de oficio, dependerá de si se trata de materia de orden público, o si se trata derechos disponibles, e irrenunciables o no. En efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciado cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su libelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un en un estado de indefensión, al estado de indefensión, al no poder contradecir y comprobar oportunamente contra la misma, e igualmente se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido u otorgar algo no pedido e incurrir en ultra petita, según sea el caso.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/200775-RC.000450-3717-2017-16- 594.HTML

Esta Juzgadora, analizados los criterios doctrinarios y criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos los cuales acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el pago para que surta efectos liberatorios como un modo de extinguir las obligaciones debe existir no solo como una equivalencia cuantitativa sino también como una equivalencia cualitativa ya que la indexación judicial aplicada al pago, lo que persigue es condenar justamente lo debido adoptándose entonces la tesis valorista no a través de las normas legislativas, sino por medio de fallos judiciales, concluye que la indexación judicial solicitada por el acreedor oferido YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, a la cantidad de dinero de Ciento Sesenta y Cinco Mil Novecientos Sesenta y Un Bolívares (Bs.165.961,oo) ofertada por el deudor oferente DANIEL ALEJANDRO NAVA QUEVEDO, es procedente.
En consecuencia, este Juzgadora, en la definitiva ordenará aplicar la indexación judicial o corrección monetaria a la cantidad de dinero ofertada por el deudor oferente, en virtud de restablecer la lesión que sufrió el valor de la cantidad adeudada –que no fue pagada en la oportunidad establecida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria- por la contingencia inflacionaria que constituye un hecho notorio y se presenta ya desde hace mas de una década en el país, corrigiendo la injusticia del pago impuntual, de tal manera que la restitución del valor de la obligaciones de dinero adeudada, no es conceder más de lo pedido. Por las consideraciones hechas, seria desproporcional pretender en modo alguno, liberarse de una obligación dineraria contraída por un contrato suscrito hace ya hace siete años, sin evaluar el impacto que la inflación ha ocasionado a la suma de dinero que se pretende pagar. Así se decide.
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Valida, la Oferta Real de Pago y subsiguiente Depósito hecho por el deudor oferente DANIEL ALEJANDRO NAVA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad personal número V-14.762.114, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, al acreedor oferido YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión ingeniero, titular de la cedula de identidad numero V-13.282.626, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil por la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Novecientos Sesenta y Un Bolívares (Bs.165.961,oo).
SEGUNDO: Se ordena el monto que corresponda con la corrección monetaria de la cantidad objeto de la oferta real de pago, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual, con fundamento en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia, fue proferida fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes, a los fines de que interpongan el recurso de ley.
CUARTO: DE conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, quince de febrero de dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL
MIYEISI DEL CARMEN DÁVILA CASTRO
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:45 de la tarde.-