REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO
DE MERIDA.
Año 207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 565-18.
PARTES SOLICITANTES: FRANCISCO JAVIER VIERAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.743.379, domiciliado en la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: LUIS EDILSON CAMPOS CAICEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N1º V-14.808.173, de este domicilio, debidamente inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado con el Nro. 242.096.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER VIERAS DÍAZ previamente identificado asistido por el abogado LUIS EDILSON CAMPOS CAICEDO, mediante el cual procede a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente en concordancia con lo establecido en la sentencia Nro.446 de fecha 15 de mayo del año 2014, se declare la disolución del vinculo conyugal.-
En fecha 23 de enero del año 2018(f. 12) este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia de conformidad con el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordena la comparecencia de la cónyuge YUSMARY KATHERINE SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.322.732, administradora, domiciliada en la calle 1, casa Nro. 09, sector Las Inrevis, Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, en el tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos la boleta de citación y en concordancia con el numeral 2º del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que debe comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia de la cónyuge YUSMARY KATHERINE SÁNCHEZ CONTRERAS.
En fecha 25 de enero del año 2018 (fs. 13 y 14), comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público, en el lugar, fecha y hora señalada; En fecha 26 de enero de 2018 costa agregada boleta de citación de la abogada ELDIOMIRA VIVAS DE GALINDO apoderada judicial de la cónyuge ciudadana YUSMARY KATHERINE SÁNCHEZ CONTRERAS, según constancia suscrita por el alguacil del Tribunal (fs. 15 y 16).
En fecha 31 de enero del año 2018 (f.17) comparece por ante el Tribunal la abogada ELDIOMIRA VIVAS DE GALINDO apoderada judicial de la cónyuge ciudadana YUSMARY KATHERINE SÁNCHEZ CONTRERAS, siendo las diez de la mañana (10:00AM), quien manifestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 565-18”.
II
DE LOS ALEGATOS
En el escrito libelar presentado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER VIERAS DÍAZ, asistido por el abogado LUIS EDILSON CAMPOS CAICEDO (ya identificada) expreso lo siguiente:
Primero: Que, en fecha 09 de septiembre del año 2011 contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, según se evidencia del acta signada con el Nro.46, folio 46, año 2011.
Segundo: Que, manifestaron igualmente en el escrito libelar que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Tercero: Que, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San José, calle 24 de junio, casa Nro. 3-83 de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida.
Cuarto: Que, al principio ambos cónyuges cumplieron con los deberes conyugales, sin embargo, hasta comienzos del año 2016 decidieron separarse de hecho, manteniéndose hasta los actuales momentos tal separación y sin ánimos de ninguna reconciliación, viviendo cada uno por su lado.
Quinto: Que, es por estas razones que ocurre ante esta autoridad para que se declare el divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en la sentencia Nro.446 de fecha 15 de mayo del año 2014, con la ciudadana YUSMARY KATHERINE SÁNCHEZ CONTRERAS.
III
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda, la parte solicitante consignan copia certificada de Acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, según se evidencia del acta signada con el Nro.46, folio 46, año 2011 .
De de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan agregados al folio 05 y su respectivo vuelto, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, es un documento público, emanado por el funcionario competente, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VIERAS DÍAZ y YUSMARY KATHERINE SÁNCHEZ CONTRERAS, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil antes citado, en fecha 09 de septiembre del año 2011.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo que establecen los articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, este Tribunal observa, que de la fecha exacta de la separación señalada por el cónyuge FRANCISCO JAVIER VIERAS DÍAZ , se evidencia de manera clara, que en el presente caso él cónyuge ya citado y la ciudadana YUSMARY KATHERINE SÁNCHEZ, han permanecido separados desde comienzos del año 2016 sin ánimos de reconciliación, de tal manera que ante la manifestación de ambos cónyuges de no querer estar juntos a esta juzgadora no le queda otra alternativa que declarar la disolución del vinculo conyugal, en virtud de que la voluntad de ambos es de llevar vida separadas sin ánimos de mantener la sociedad conyugal, que en un principio mediante el acuerdo de voluntades así también lo decidieron, es importante reseñar que esta situación expresada para lograr la disolución del vinculo conyugal, está acorde con los razonamientos hechos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nro. 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, al señalar:

No obstante, la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del comentado artículo 185-A de origen preconstitucional.
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
Ahora, a pesar de ser estas normas pre-constitucionales –con relación de la Constitución vigente–, ellas encajan perfectamente en las características del matrimonio según la Constitución de 1999, ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público da la certeza para que surja la presunción pater is est (artículo 201 del Código Civil), la existencia de un régimen patrimonial-matrimonial que crea efectos entre los cónyuges (artículo 148 eiusdem) y, con respecto a terceros, la posibilidad entre ellos de efectuar capitulaciones matrimoniales con motivo del matrimonio y registrarlas, surgiendo negocios que puedan involucrar a terceros sin que éstos pertenezcan al régimen patrimonial-matrimonial e igualmente permite determinar los efectos sucesorales entre cónyuges, y hace necesario que la ruptura del vínculo matrimonial requiera una sentencia emanada de un tribunal competente para dictarla, mediante los artículos 185 y 185-A del Código Civil.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/164289-446-15514-2014-14-0094.HTML


Vista la transcripción parcial de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal la acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del análisis de dicha sentencia se evidencia la interpretación que la Sala Constitucional hizo al artículo 185-A del Código Civil cuando uno de los cónyuges objeta los hechos expuestos en la solicitud de divorcio al producirse la ruptura de la vida en común, igualmente del análisis de dicha sentencia, se observa que el acuerdo de voluntades es el elemento primordial entre dos personas para contraer matrimonio y para la disolución del mismo, por ende es imposible sostener o mantener la figura del matrimonio ante la sociedad, si las bases sobre las cuales se fundamenta dicha unión están debilitadas.
Por las consideraciones anteriormente expuestas a este Juzgador no lo queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, efectuada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER VIERAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.743.379, domiciliado en la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la ciudadana YUSMARY KATHERINE SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.322.732, administradora, domiciliada en la calle 1, casa Nro. 09, sector Las Inrevis, Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del Matrimonio Civil efectuado por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, según se evidencia del acta signada con el Nro.46, folio 46, año 2011.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

ABG. ALBA ACOSTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:45 de la mañana.-

LA SECETARIA ACCIDENTAL;

ABG. ALBA ACOSTA