REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, veintiséis (26) de Febrero del año dos mil dieciocho (2.018).-
207º y 158º
I
SOLICITANTE
LEIRA MORA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.040.671, soltera, domiciliada en la ciudad de Mérida, en la Avenida Ezio Valeri, Conjunto Residencial El Rodeo, Edificio, Torre V, Piso 1, Apartamento 1-3, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAMÓN ONOFRE MAGGIORANI MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 8.081.300, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.054, de este domicilio y hábil. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por la ciudadana LEIRA MORA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.040.671, soltera, domiciliada en la ciudad de Mérida, en la Avenida Ezio Valeri, Conjunto Residencial El Rodeo, Edificio, Torre V, Piso 1, Apartamento 1-3, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAMÓN ONOFRE MAGGIORANI MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 8.081.300, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.054, de este domicilio y hábil, quien solicita se le declare junto a los ciudadanos, LAURA MORA MORA, LUMARA MORA MORA, LIDA MORA MORA Y LIZARDO DEL CARMEN MORA MORA, todos venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-5.582.516, V-5.582.541, V-8.048.369, V-10.106.288 respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de hijos del causante ciudadano ADOLFO MORA MORA, quien era venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-688.271, domiciliado en la ciudad de Ejido, en la Calle Ayacucho, Vereda A-1, Casa N°108, parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día once (11) de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017), según consta en acta de Defunción Nº 92, Folio 173, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que corre inserta a los folios tres y cuatro y su vuelto (3, 4 y vto).
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil dieciocho (2.018), el Tribunal admitió dicha solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, primeramente fijó para el día Martes treinta (30) de Enero del año dos mil dieciocho (2.018), a las diez de la mañana (10:00 a.m), y diez y quince (10:15 a.m), minutos respectivamente, para que los ciudadanos: ISACC GUERRERO GUERRERO y JOHANA JOSEFINA ZAMBRANO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V-8.084.374, y V- 17.664.524, rindieran su declaración ante este Tribunal, sobre los particulares expuestos en la presente solicitud. Por otra parte, ordenó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el diario Frontera, Pico Bolívar o Diario Los Andes, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud. (Folios 15 y 16 y vtos.)
En fecha treinta (30) de Enero del año dos mil dieciocho (2.018), siendo el día y hora fijado para la declaración de los testigos, se hicieron presentes por ante este Tribunal, los ciudadanos: ISACC GUERRERO GUERRERO y JOHANA JOSEFINA ZAMBRANO RONDON, plenamente identificados, quienes rindieron sus respectivos testimonios en relación a la presente solicitud, folios (17 y 18).
En fecha treinta (30) de Enero del año dos mil dieciocho (2.018), mediante diligencia la ciudadana Leira Mora Mora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAMÓN ONOFRE MAGGIORANI MORA, plenamente identificados, consignó un ejemplar del Diario Frontera, de fecha 30 de enero de 2.018, donde aparece publicado el CARTEL DE NOTIFICACIÓN ordenado por este Tribunal, el cual fue debidamente agregado a los autos, folios (19, 20 y 21).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
II.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana LEIRA MORA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.040.671, soltera, domiciliada en la ciudad de Mérida, en la Avenida Ezio Valeri, Conjunto Residencial El Rodeo, Edificio, Torre V, Piso 1, Apartamento 1-3, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAMÓN ONOFRE MAGGIORANI MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 8.081.300, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.054, de este domicilio y hábil, quien solicita se le declare junto a los ciudadanos, LAURA MORA MORA, LUMARA MORA MORA, LIDA MORA MORA Y LIZARDO DEL CARMEN MORA MORA, todos venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-5.582.516, V-5.582.541, V-8.048.369, V-10.106.288 respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de hijos del causante ciudadano ADOLFO MORA MORA, quien era venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-688.271, domiciliado en la ciudad de Ejido, en la Calle Ayacucho, Vereda A-1, Casa N°108, parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día once (11) de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017), según consta en acta de Defunción Nº 92, Folio 173, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
III.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.
Vista la petición realizada por la ciudadana LEIRA MORA MORA, ya identificada a los autos y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por la solicitante, en tal sentido, tenemos las siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: ACTA DE DEFUNCIÓN, Nº 92, Folio 173, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, debidamente certificada, correspondiente al causante ADOLFO MORA MORA.
Con respecto a esta documental quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma se demuestra la muerte del causante, y de la cual se desprende entre otros datos que se reflejan en dicha acta, que el día 11 de Diciembre del año dos mil diecisiete (2.017), falleció ADOLFO MORA MORA, quien era venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-688.271, domiciliado en la ciudad de Ejido, en la Calle Ayacucho, Vereda A-1, Casa N°108, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Falleció a consecuencia de Shock Séptico, Paro respiratorio, Neumonía, según lo certificó la Dra. Aixa Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-18.637.268, Nº MPPS 107.327, Denominación de la Dependencia de Salud, Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, del estado Bolivariano de Mérida. Acta ésta que obra inserta a la presente solicitud a los folios (3 y 4) y su vuelto y que por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: ACTA DE DEFUNCIÓN, Nº 28, Folio 28, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, debidamente certificada, correspondiente a la ciudadana ANGELICA MORA DE MORA(+).
Con respecto a esta documental quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma se demuestra que la ciudadana ANGELICA MORA DE MORA, (premuerta), quien era la cónyuge del causante ADOLFO MORA MORA, ya identificado, falleció el día 03 de Febrero del año dos mil diecisiete (2.017), es decir, que murió . Acta ésta que obra inserta a la presente solicitud al folio (5) y su vuelto y que por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
TERCERO: Actas Certificadas de Nacimientos: A) Acta Nº 171, correspondiente al año 1963, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana LAURA MORA MORA; B) Acta Nº 105, correspondiente al año 1964, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana LUMARA; C) Acta Nº 220, correspondiente al año 1966, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana LEIRA; D) Acta Nº 220, correspondiente al año 1968, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana LIDA; E) Acta Nº 186, correspondiente al año 1969, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano LISARDO MORA MORA; actas éstas que obran insertas a los folios (6 al 10) y sus respectivos vueltos, de la presente solicitud y de las cuales se desprende entre otros datos, que el causante ADOLFO MORA MORA, antes identificado, era el padre legitimo de los ciudadanos antes mencionados, y por tratarse de documentos públicos, los cuales no fueron impugnados ni desechados, por ende, se tienen como válidos, se les otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad del causante ADOLFO MORA MORA, quien era venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-688.271, la cual obra inserta al folio (11) de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende, se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
QUINTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: LAURA MORA MORA, LUMARA MORA MORA, LIDA MORA MORA, LIZARDO DEL CARMEN MORA MORA Y LEIRA MORA MORA, todos venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-5.582.516, V-5.582.541, V-8.048.369, V-10.106.288 y 8.040.671 respectivamente, las cuales obran insertas al folio (11) de la presente solicitud. Con respecto a estas pruebas quien Juzga les otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIFÍCALES
Consta a los folios (17 y 18), la declaración de los ciudadanos ISACC GUERRERO GUERRERO y JOHANA JOSEFINA ZAMBRANO RONDON, antes plenamente identificados, quienes se presentaron y rindieron sus respectivos testimonios, este Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las pruebas presentadas por la solicitante en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que los ciudadanos: LAURA MORA MORA, LUMARA MORA MORA, LIDA MORA MORA, LIZARDO DEL CARMEN MORA MORA Y LEIRA MORA MORA, todos venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-5.582.516, V-5.582.541, V-8.048.369, V-10.106.288 y 8.040.671 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, en su condición de hijos son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ADOLFO MORA MORA, quien era venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-688.271, domiciliado en la ciudad de Ejido, en la Calle Ayacucho, Vereda A-1, Casa N°108, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día once (11) de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017), según consta en acta de Defunción Nº 92, Folio 173, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran el nexo filiatorio alegado por la solicitante, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedó demostrado y aunado al hecho de no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del Diario Frontera el cual riela al folio (21); así como además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil. Este tribunal considera esta solicitud ajustada a derecho y por ende debe declarar procedente la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a que se contraen las presentes actuaciones.
III
PARTE DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; en consecuencia, ténganse como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ADOLFO MORA MORA, quien era venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-688.271, domiciliado en la ciudad de Ejido, en la Calle Ayacucho, Vereda A-1, Casa N°108, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día once (11) de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017), según consta en acta de Defunción Nº 92, Folio 173, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los ciudadanos: LAURA MORA MORA, LUMARA MORA MORA, LIDA MORA MORA, LIZARDO DEL CARMEN MORA MORA Y LEIRA MORA MORA, todos venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-5.582.516, V-5.582.541, V-8.048.369, V-10.106.288 y V.- 8.040.671 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, en su condición de hijos del causante ya identificado. Se dejan a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales al interesado, una vez quede firme la presente decisión, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que las mismas queden en este Juzgado para que surta efectos legales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho. (2.018).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las dosde la tarde (02:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
Solicitud. Nº 4310.- MMUR/ao OVIEDO SOTO SRIO.
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