República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida.
Ejido, 02 de febrero de 2.018.

207° y 158°

SOLICITUD NRO. 17-720.

• SOLICITANTE: KAIRUZAN ZERPA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V- 21.251.476, y ARSALAN KHAN, de nacionalidad pakistaní, Pasaporte Nº CG4109042, cónyuges entre sí, domiciliados en la Residencia Campo Alegre, Torre F, apartamento 44, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.

• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ABG. JENNY CAROLINA ARELLANO CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.348.131, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.888.
• Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO.

En fecha 17 de noviembre de 2.017 se le dio entrada, realizaron las anotaciones estadísticas a la solicitud de divorcio de acuerdo a los trámites que establecidos en la legislación patria y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en fecha 20 de noviembre de 2.017, el Tribunal admite, por no ser contraria al orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de Divorcio; De conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, con el objeto de que oponga lo que crea conveniente con relación a dicha solicitud de divorcio. En la misma fecha se entregaron los recaudos correspondientes al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
En fecha 08 de diciembre del 2017, la Alguacil del Despacho consignó diligencia manifestando, que fue entregada Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena de Protección de Niño, del Adolescente y de la Familia del Estado Bolivariano de Mérida, y anexó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada EDDYLEIBA BALZA, en su condición de la Fiscal Novena de Protección de Niño, del Adolescente y de la Familia del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de diciembre de 2017.

Visto el orden cronológico que antecede este Juzgador entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Los solicitantes KAIRUZAN ZERPA GUERRERO y ARSALAN KHAN, ya identificados señalan en la solicitud que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de julio año 2.015, según consta en Acta de Matrimonio Nº 31.

De igual manera manifiestan, que durante su matrimonio no procrearon hijos; los solicitantes señalan en sus síntesis libelar que su último domicilio conyugal estuvo fijado en la Residencia Campo Alegre, Torre F, apartamento 44, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; Fundamentando su petición en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 446, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15 de mayo de 2014, Sentencia Nº 693, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 02 de junio de 2015, y Nº 1710, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 18 de diciembre de 2015.

Analizado el contenido del escrito libelar presentado por los Ciudadanos KAIRUZAN ZERPA GUERRERO y ARSALAN KHAN, este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DOCUMENTALES:

- Copia certificada de Acta de Matrimonio del año 2.015, Nº 31, de los cónyuges, KAIRUZAN ZERPA GUERRERO y ARSALAN KHAN, emitida por el Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; instrumento público emanado de un órgano competente del estado venezolano que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide. (Folio 06).
- Copia simple de documento de identificación de la ciudadana KAIRUZAN ZERPA GUERRERO, (Folio 03).
- Copia simple de documento de identificación del ciudadano ARSALAN KHAN, (Folio 04).

Del análisis exhaustivo del asunto de marras, este administrador de justicia concluye visto que los solicitantes fundamentan su petición en las Sentencias Nº 1.710, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 18 d diciembre del año 2.015, se deberá realizar un estudio previo a la Jurisprudencia vinculante, y su aplicabilidad al caso de marras, a lo cual tenemos que la referida Jurisprudencia establece en su capítulo quinto que:

“En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional.

Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.

Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.

En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:

Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.

De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.

No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.”

Del extracto Jurisprudencial previamente analizado, se concluye que de acuerdo al contenido de la Sentencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Nº 1.710, de fecha 18 de diciembre del año 2.015, el Juez de Municipio sentenciará las solicitudes que por motivo de divorcio ingresen a las sedes judiciales a su cargo, con arreglo a lo dispuesto en la Jurisprudencia previamente analizada, ahora bien, establecido que en el caso de marras es vinculante el criterio de la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, debemos analizar si se cumplen los requisitos exigidos para la procedibilidad, a lo cual tenemos que como primer requisito deben los solicitantes tener su domicilio establecido en el ámbito territorial donde ejerce su competencia el Tribunal que conozca, tenemos entonces que sobre el particular manifiestan los solicitantes que su último domicilio conyugal estuvo fijado en la Residencia Campo Alegre, Torre F, apartamento 44, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, lo que configura el cumplimiento del primer requisito exigido, seguidamente tenemos como segundo requisito que los solicitantes no sean menores de 18 años, de lo cual realizando una revisión de los documentos aportados se concluye que la ciudadana KAIRUZAN ZERPA GUERRERO, según se verifica del Acta de Matrimonio Nº 31, del año 2.015, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, así como, de la copia simple del documento de identidad Nº V-21.251.476, que la referida ciudadana nació en fecha 01 de abril del año 1.994, y tiene 23 años, 10 meses y 13 días de edad al día de hoy, y el ciudadano ARSALAN KHAN, según se verifica del Acta de Matrimonio Nº 31, del año 2.015, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, así como, de la copia simple del documento de identidad Pasaporte Nº CG4109042, que el referido ciudadano nació el 19 de septiembre del año 1.986, y tiene 31 años, 4 meses y 26 días de edad al día de hoy, cumpliéndose el segundo requisito jurisprudencial, habiendo verificado la mayoría de edad de los solicitantes, deberá este administrador de justicia declarar el divorcio entre los precitados ciudadanos, en el dispositivo del fallo, sin dilación alguna, en salvaguarda de los Principios Constitucionales Procesales de libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECLARA: PRIMERO: de conformidad con el criterio vinculante de la Sentencia Nº 1.710, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 18 d diciembre del año 2.015, CON LUGAR la solicitud de Divorcio hecha por los Ciudadanos KAIRUZAN ZERPA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V- 21.251.476, y ARSALAN KHAN, de nacionalidad pakistaní, Pasaporte Nº CG4109042, cónyuges entre sí, domiciliados en la Residencia Campo Alegre, Torre F, apartamento 44, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y consecuencialmente SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los referidos ciudadanos por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha en fecha 10 de julio de 2.015, según consta en Acta de Matrimonio Nº 31.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la misma a la Unidad Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente al Acta de Matrimonio Nº 31, de los Libros que corresponden al año 2.015; se le hace saber a las partes solicitantes tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, el día dos (02) del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2.018). Años 207 de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ.

ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE.
EL SECRETARIO.

ABG. HOROSMAN ROJAS PÉREZ.
NJPE/njpe
SOLICITUD NRO. 17-720.