TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

207º Y 159º

EXPEDIENTE No.- S 001-2018

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: ALEXANDER GREGORIO ARTEAGA HERNANDEZ Y ELEIDA DEL CARMEN VALE DE ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad Nº V-6.344.890 Y Nº V-9.660.480, domiciliados en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADA ASISTENTE: SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.656.179, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 256.516.

SENTENCIA DEFINITIVA.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue en La Macarena, vía Panamericana del Municipio Tulio Febres cordero del Estado Bolivariano de Mérida y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, y por Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, estos en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: ALEXANDER GREGORIO ARTEAGA HERNANDEZ Y ELEIDA DEL CARMEN VALE DE ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad Nº V-6.344.890 Y Nº V-9.660.480, domiciliados en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Asistidos por la abogada: SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.656.179, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 256.516quien solicitó el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Carrillo, Distrito Carache del Estado Trujillo, hoy día Parroquia Carrillo, Municipio Candelaria, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Número. 06 la cual se encuentra inserta al folio cuatro (05 y 06) de las presentes actuaciones.-
Que han permanecido separados desde el día 20 de Agosto de 2007, sin que exista hasta el momento posibilidad de reconciliación. Así mismo, manifiestan que durante su unión no procrearon hijos y que no adquirieron bienes durante la vigencia de su matrimonio y Solicitan el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 09 de Enero del 2018, e inserto en el folio Ocho (08), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud de divorcio, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Ordenándose librar boletas de notificación a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Publico para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que comparezca por ante Juzgado dentro de los diez días de despacho siguientes, después de la constancia de haber sido Notificada.
En fecha 15 de Febrero del 2018, suscribe diligencia el alguacil, donde consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Publico para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente firmada (Folio 10 y 11).

En fecha 16 de Febrero del 2018, mediante escrito la abogada: ANA CAROLINA MARQUEZ ALFANTE, en su condición de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Décima Primera para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía expuso: Que una vez revisada la solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, interpuesta por los ciudadanos: ALEXANDER GREGORIO ARTEAGA HERNANDEZ Y ELEIDA DEL CARMEN VALE DE ARTEAGA, titulares de las cédulas identidad Nos. 6.344.890 Y 9.660.480, respectivamente, plenamente identificados en autos, esta representación fiscal del Ministerio Publico nada tiene que objetar y opina Favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. (Folio 13).

CAPITULO II
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÒN.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio 185-A, presentado personalmente por los cónyuges: ALEXANDER GREGORIO ARTEAGA HERNANDEZ Y ELEIDA DEL CARMEN VALE DE ARTEAGA, antes identificados, (folio 01 y 02) al mismo se le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto con este escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une. Así como también, el tiempo de ruptura de la vida conyugal. Así se Decide.-
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de Identidad, perteneciente a los ciudadanos ALEXANDER GREGORIO ARTEAGA HERNANDEZ Y ELEIDA DEL CARMEN VALE DE ARTEAGA, titulares de las cédulas identidad Nos.V-6.344.890 Y V-9.660.480, respectivamente. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y merito probatorio se tiene como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio No.- 06 de fecha 31 de Marzo de 1984; Expedida por el Registro Civil del Municipio Candelaria. Con respecto a esta prueba quien Juzga, observa que los solicitantes, contrajeron matrimonio civil por ante Registro Civil del Municipio Carrillo, Distrito Carache del Estado Trujillo, hoy día Parroquia Carrillo, Municipio Candelaria es por lo que quien decide le otorga pleno valor y merito probatorio, a esta prueba, por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y Así se Decide.-

CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
EL Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En el ordenamiento jurídico Venezolano, solo hay dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo; en la primera de las mencionadas, existen dos variantes, la separación de cuerpos mediante mutuo acuerdo, y el divorcio remedio, contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
El artículo 185-A establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. …Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.

Cabe señalar igualmente que aun cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias tal como se evidencia en los artículo 75 en su Primer Párrafo y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de Diez (10) años, sin reanudarse dicha relación, por lo que se evidencia de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesto por los ciudadanos: ALEXANDER GREGORIO ARTEAGA HERNANDEZ Y ELEIDA DEL CARMEN VALE DE ARTEAGA, titulares de las cédulas identidad Nos. V-6.344.890 Y V-9.660.480, respectivamente, domiciliados en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes, en fecha 31 de Marzo del año 1984, por ante el Registro Civil del Registro Civil del Municipio Carrillo, Distrito Carache del Estado Trujillo, hoy día Parroquia Carrillo, Municipio Candelaria, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Número 06 expedida por el Registro Civil Municipio Candelaria del Estado Trujillo.
TERCERO: Líbrense oficios al Registrador Civil del Municipio Candelaria del Estado Trujillo. Y al Registro Principal del Estado Trujillo, anexándole copias certificadas de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. A los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Titular
Msc. María Ysabel Acevedo Míreles
La Secretaria Accidental
Abg. Elaine Carolina Míreles Herrera

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Dos de la Tarde. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Exp- S-001-2018.