LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

CAPITULO PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXP N° 2012-436.-

PARTE DEMANDANTE: MARIA YALILI CALDERON DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-16.883.786, domiciliada en Residencias Daniel, ubicada en la avenida Miranda con calle Rivas, casa s/n de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su condición de madre de (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de dieciséis (16) años edad, soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad N° V- 27.780.215, domiciliada en la Calle Rivas con Avenida Guaicaipuro de esta población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
PARTE DEMANDADA: JOSE SILVIO BRICEÑO LOBO, venezolano, mayor de edad, soltero, Obrero, titular de la cedula de identidad N° V- 27.780.215, domiciliado en la Avenida El Cementerio, vía El Salado de esta población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS.-

CAPITULO SEGUNDO
SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inicio la presente, mediante solicitud de Aumento de Obligación de Manutención y Bonos, presentada por ante este Tribunal, por la ciudadana (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual solicita el Aumento de la Obligación de Manutención y Bonos, en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), mensuales, más dos bonos especiales, en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), pagaderos en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, más el incremento automático y proporcional del VEINTE por ciento (20%) anual, a la vez los gastos médicos y medicinas en caso de enfermedad, sean compartidos en un cincuenta porciento (50%).-
En fecha 16 de Enero de 2018, este Tribunal, mediante auto, acordó la Citación personal del obligado JOSE SILVIO BRICEÑO LOBO, al TERCER (03) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, después de citado a las diez (10 am) de la mañana.
A los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59), corren insertos recaudos, en los cuales el Alguacil de este Tribunal consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del ciudadano JOSE SILVIO BRICEÑO LOBO.-
En fecha 02 de Febrero del año 2018, oportunidad señalada para llevar a efecto el acto conciliatorio, entre los ciudadanos JOSE SILVIO BRICEÑO LOBO y (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no comparecieron ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, por lo que el Tribunal acordó abrir el procedimiento a pruebas, por el lapso de ocho (08) días de Despacho, para que las partes promovieran las que consideren pertinentes. En la oportunidad legal de Promoción de Pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-
El Tribunal dice “VISTOS” y entra en términos para decidir en la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
CONCLUISONES:

La parte Demandada acompaño a la solicitud, Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).- Es preciso dejar establecido que en este tipo de causas, vale decir, de fijación de Obligación de Manutención, solo se requiere, que el niño, niña o adolescente, pruebe la filiación respecto de su progenitor o progenitora demandado, para que nazca así el derecho que posee a su manutención, en el mas amplio sentido que estipula el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, es importante señalar que en el presente caso de autos, si bien no existe un reconocimiento legal, el obligado en autos, no ha negado que la beneficiaria es su hija, cuando se ha llamado para que comparezca ha convenido con la madre y cumplido la obligación legal y aún frente al hecho de desconocerse lo relacionado a la capacidad económica del obligado en manutención, es decir de este Tribunal, tomando para ello el articulo 369 eiusdem, en conclusión, por que debe el demandado ejercer alguna labor remunerada que le permita sufragar sus propios gastos y así subsistir, en consideración igualmente, a que este nada alegó ni probo que lo favoreciera aún cuando fue valida y legalmente citado en este proceso, tomando en cuenta que la acción de autos no es contraria a derecho, sino protegida y amparada por nuestra Carta Magna, la Convención Sobre los Derechos del Niño, suscrita aprobada y ratificada por la Nación el 29 de Agosto de 1990, publicada en gaceta oficial Nº34.541 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a fijar un monto acorde a las circunstancias ya expresadas para la manutención del Niño de tal forma que se garantice su derecho y el padre obligado cumpla con su deber paterno, permitiéndole así a los niños vivir de forma digna y decorosa con el aporte que también haga la madre Y ASI SE DECIDE.
De esta forma considera este Juzgador que los hechos narrados en la solicitud han quedado suficientemente comprobados. En tal virtud, con los elementos de juicio analizados y fundamentos jurídicos de la solicitud, debe declararse la misma CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN

El merito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 26, 30, 49, 75, 76, 78 y 253 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los Artículos 7, 8, 30, 87, 88, 315, 365, 366, 369, 375, 376, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y los Artículos 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD POR AUMENTO DE OBLIGACION MANUTENCION Y BONOS, incoada por la ciudadana (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de dieciséis (16) años edad, soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad N° V- 27.780.215, domiciliada en la Calle Rivas con Avenida Guaicaipuro de esta población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando en su propio nombre.- En consecuencia, el padre, ciudadano JOSE SILVIO BRICEÑO LOBO, venezolano, mayor de edad, soltero, Obrero, titular de la cedula de identidad N° V- 27.780.215, domiciliado en la Avenida El Cementerio, vía El Salado de esta población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Bolivariano de Mérida y hábil, debe pagar a su hija anteriormente mencionada, a partir de la presente fecha, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), mensuales que corresponde a doscientos uno punto diecinueve por ciento (201.19%) de un salario mínimo, por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.- SEGUNDO: Dos Bonos especiales, individuales, pagaderos en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE los quinces de cada año, en la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), cada bono.- TERCERO: Se fija un aumento automático y proporcional de un VEINTE por ciento (20%) anual en la Obligación de Manutención, fijada ut-supra, de conformidad con lo establecido en el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- CUARTO: Cada uno de los progenitores, es decir el ciudadano JOSE SILVIO BRICEÑO LOBO y MARIA YALILI CALDERON DIAZ, sufragara en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención medica, medicinas y cualesquiera otro que requieran la adolescente para garantizar su salud.- QUINTO: Se ordena al ciudadano JOSE SILVIO BRICEÑO LOBO, ya identificado, realizar los respectivos depósitos de manera puntual y oportuna a la cuenta de ahorro abierta al efecto en la entidad bancaria Bicentenario a nombre de la ciudadana MARIA YALILI CALDERON DIAZ, ya identificada, para tal fin.- Y ASI SE DECIDE.- Líbrese oficio.-
Por la índole del presente fallo no hay condena en costas.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Timotes a los VEINTITRES (23) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018).- Años 207° de la Federación y 159° de la Independencia.-
EL JUEZ:

ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

ABG. CIRA CECILIA HERNANDEZ DE ANDARA

En la misma fecha del auto anterior se publicó la presente decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

ABG. CIRA CECILIA HERNANDEZ DE ANDARA
DVL/cecilia*
EXP N° 2012-436.-