LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

CAPITULO PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXP N° 2017-700.-
PARTE DEMANDANTE: DAYINJER ALEXANDRA PAREDES DELGADO, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad N° V- 20.430.609, domiciliada en el sector Los Arenales, casa s/n de esta jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda, Estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de CUATRO (04), años de edad.-
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR PAREDES DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 21.364.412, domiciliado en la Avenida Guaicaipuro Calle Andrés Eloy Blanco, Las Playitas I, casa s/n de esta población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS.-
CAPITULO SEGUNDO
SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inicio la presente causa, mediante solicitud presentada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana DAYINJER ALEXANDRA PAREDES DELGADO, en la cual solicita la Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo), mensuales, más dos bonos especiales, en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), pagaderos en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, más el incremento automático y proporcional del treinta por ciento (30%) anual.-
En fecha 20 de Noviembre de 2017, este Tribunal mediante distribución del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Mérida, recibe la misma, y en fecha 21 de Noviembre de 2017, mediante auto, acordó la Citación personal del obligado JULIO CESAR PAREDES DELGADO, al TERCER (03) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, después de citado a las diez (10 am) de la mañana.
A los folios seis (06) y siete (07), corren insertos recaudos, en los cuales el Alguacil de este Tribunal consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del ciudadano JULIO CESAR PAREDES DELGADO.-
En fecha 12 de Diciembre del año 2016, oportunidad señalada para llevar a efecto el acto conciliatorio, entre los ciudadanos JULIO CESAR PAREDES DELGADO y DAYINJER ALEXANDRA PAREDES DELGADO, no comparecieron ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, por lo que el Tribunal acordó abrir el procedimiento a pruebas, por el lapso de ocho (08) días de Despacho, para que las partes promovieran las que consideren pertinentes. En la oportunidad legal de Promoción de Pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-
El Tribunal dice “VISTOS” y entra en términos para decidir en la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
CONCLUISONES:
La parte Demandada acompaño a la solicitud los siguientes documentales: A) Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, DAYINJER ALEXANDRA PAREDES DELGADO.- B) Copia fotostática del Acta de Nacimiento Nº 1921 de fecha 14 de Diciembre de 2012, expedida por la Comisión de Registro Civil Electoral del Municipio Valera del Estado Trujillo del Hospital Juan Montezuma Ginnari, perteneciente al niño HECTOR JOSUE PAREDES PAREDES.- El Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedida por funcionario legalmente autorizado para ello y por no haber sido tachada, ni impugnada en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, la misma viene a demostrar la filiación del niño con el obligado ciudadano JULIO CESAR PAREDES DELGADO, identificado en autos. Es preciso dejar establecido que en este tipo de causas, vale decir, de fijación de Obligación de Manutención, solo se requiere, que el niño, niña o adolescente, pruebe la filiación respecto de su progenitor o progenitora demandado, para que nazca así el derecho que posee a su manutención, en el más amplio sentido que estipula el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como sucedió en este asunto, correspondiéndole en este caso, al padre, por efecto de la filiación legalmente establecida, la manutención para su hijo, siendo que aun no alcanzado su mayoridad, ello según lo contempla el artículo 366 eiusdem, por lo que, habiéndose probado la filiación y aun frente al hecho de desconocerse lo relacionado a la capacidad económica del obligado en manutención, es decir de este Tribunal, tomando para ello el articulo 369 eiusdem, en conclusión, por que debe el demandado ejercer alguna labor remunerada que le permita sufragar sus propios gastos y así subsistir, en consideración igualmente, a que este nada alegó ni probo que lo favoreciera aun cuando fue valida y legalmente citado en este proceso, tomando en cuenta que la acción de autos no es contraria a derecho, sino protegida y amparada por nuestra Carta Magna, la Convención Sobre los Derechos del Niño, suscrita aprobada y ratificada por la Nación el 29 de Agosto de 1990, publicada en gaceta oficial Nº34.541 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a fijar un monto acorde a las circunstancias ya expresadas para la manutención del Niño de tal forma que se garantice su derecho y el padre obligado cumpla con su deber paterno, permitiéndole así a los niños vivir de forma digna y decorosa con el aporte que también haga la madre Y ASI SE DECIDE.
De esta forma considera este Juzgador que los hechos narrados en la solicitud han quedado suficientemente comprobados. En tal virtud, con los elementos de juicio analizados y fundamentos jurídicos de la solicitud, debe declararse la misma CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
El merito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 26, 30, 49, 75, 76, 78 y 253 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los Artículos 7, 8, 30, 87, 88, 315, 365, 366, 369, 375, 376, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y los Artículos 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD POR FIJACION DE OBLIGACION MANUTENCION Y BONOS, incoada por la ciudadana DAYINJER ALEXANDRA PAREDES DELGADO, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad N° V- 20.430.609, domiciliada en el sector Los Arenales, casa s/n de esta jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda, Estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de CUATRO (04), años de edad. En consecuencia, el padre, ciudadano JULIO CESAR PAREDES DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 21.364.412, domiciliado en la Avenida Guaicaipuro Calle Andrés Eloy Blanco, Las Playitas I, casa s/n de esta población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Bolivariano de Mérida y hábil, debe pagar a su hijo anteriormente mencionado, a partir de la presente fecha, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo), mensuales que corresponde a doscientos ochenta y uno punto sesenta y siete por ciento (281.67%) de un salario mínimo, por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.- SEGUNDO: Dos Bonos especiales, individuales, pagaderos en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE los quinces de cada año, en la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), cada bono.- TERCERO: Se fija un aumento automático y proporcional de un TREINTA por ciento (30%) anual en la Obligación de Manutención, fijada ut-supra, de conformidad con lo establecido en el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- CUARTO: Cada uno de los progenitores sufragara en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención medica, medicinas y cualesquiera otro que requieran el niño para garantizar su salud.- QUINTO: Se ordena al ciudadano JULIO CESAR PAREDES DELGADO, ya identificado, realizar los respectivos depósitos de manera puntual y oportuna a la cuenta de ahorro que se ordena aperturar en la entidad bancaria Bicentenario a nombre de la ciudadana DAYINJER ALEXANDRA PAREDES DELGADO, ya identificada, para tal fin.- Y ASI SE DECIDE.- Líbrese oficio.-
Por la índole del presente fallo no hay condena en costas.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Timotes a los siete (07) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018).- Años 207° de la Federación y 158° de la Independencia.-
EL JUEZ:

ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

ABG. CIRA CECILIA HERNANDEZ DE ANDARA
En la misma fecha del auto anterior se publicó la presente decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

ABG. CIRA CECILIA HERNANDEZ DE ANDARA
DVL/cecilia*
EXP N° 2014-700.-