REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207° Y 158°

SOLICITANTES: JOSE IGNACIO VILLARREAL ANDRADE Y ADELAIDA DEL CARMEN DELGADO.- (ASISTIDOS DE ABOGADO).
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES HABIDOS EN SOCIEDAD CONYUGAL.-
I
Visto el escrito de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES HABIDOS EN SOCIEDAD CONYUGAL, interpuesta de mutuo y común acuerdo, por los ciudadanos JOSE IGNACIO VILLARREAL ANDRADE Y ADELAIDA DEL CARMEN DELGADO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números V-10.398.970 Y V-14.149.040 respectivamente, ambos domiciliados en el Sector la Joya mas arriba de la escuela de esta Jurisdicción de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SAFIRA DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.059.623, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 170.230 y hábil.- Este tribunal de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 759 y siguientes del Código Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo al que han llegado los ciudadanos JOSE IGNACIO VILLARREAL ANDRADE Y ADELAIDA DEL CARMEN DELGADO, ya identificados; en cuanto a la partición y liquidación de los bienes adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal, existente entre ambos, la cual quedó disuelta con la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 03 de Agosto del 2.017, declarada definitivamente firme en fecha 11 de Agosto del 2.017, impartiéndole a la misma el carácter de cosa juzgada. En consecuencia, y por ser procedente por estar disuelto el vinculo matrimonial que existía entre los prenombrados ciudadanos con arreglo a la sentencia definitivamente firme anteriormente señalada, se declara liquidada la comunidad de bienes gananciales en los siguientes términos: Una vivienda en una área de terreno de trescientos veintiocho con cuarenta y un metro (328,41mts), ubicada en el sector la Joya, sitio denominado la Hornilla de esta Parroquia Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, dicho inmueble tiene un área de construcción de doscientos cuarenta y dos con doce metros cuadrados (242,12mts2) aproximadamente, hecha de bloque frisado y techo de acerolit, consta de las siguientes dependencias y comodidades: cuatro (4) habitaciones, con closet, una (1) sala, dos (2) cocina - comedor, dos (2) baños, dos (2) áreas de servicios y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE O CABECERA: Con terreno de Eduardo Andrade; SUR O PIE: con Carretera agrícola; ESTE O COSTADO DERECHO: con propiedad de María Elicia Santiago Villarreal; OESTE O COSTADO IZQUIERDO: con propiedad de Hermanos Andrade Andrade. Consta en documento registrado en la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida en fecha 21 de Noviembre del año dos mil seis (2006); registrado bajo el numero Dos (02) Protocolo Primero, Tomo III, cuarto Trimestre del año dos mil seis (2006).
Ahora bien de mutuo acuerdo ambas partes hemos decidido liquidar y disolver la comunidad de bienes gananciales de la siguiente manera:
Los derechos de propiedad que nos corresponden como gananciales del inmueble es decir el 100% del mismo, el cual se encuentra libre de gravámenes, se separa y liquida de la siguiente manera: El cincuenta por ciento 50% de la propiedad del bien inmueble le corresponde a JOSE IGNACIO VILLARREAL ANDRADE, dicha parte es: un (1) área de construcción de columnas y vigas de concreto armado, un (1) patio, una (1) cocina comedor, dos (2) habitaciones con closet, un (1) baño, un (1) área de servicio; y el otro cincuenta por ciento 50% a ADELAIDA DEL CARMEN DELGADO, dicha parte es: dos (2) patios, uno (1) delantero y otro trasero, una (1) sala, dos (2) habitaciones con closet, una (1) cocina comedor, un (1) baño, un (1) área de servicio, un (1) porche, y dos (2) pasillos; dejando como condición expresa de la presente partición que en caso de que alguno de los copropietarios decidieran vender su cincuenta por ciento 50% de propiedad, deberá participarle por escrito de manera personal con acuse de recibo al otro copropietario dándole un derecho preferencial para la adquisición del mismo, el cual terminara a los sesenta (60) días de la participación, solo así podrá ofrecerlo a otro comprador.
Con la liquidación y partición convenida ambas partes declaran que nada se adeudan por concepto de la comunidad de gananciales y nada tienen que reclamarse por el referido concepto. Dicha liquidación y partición de bienes se fundamenta en lo establecido en el Código Civil Artículo 173.
Con relación a todas aquéllas deudas, compromisos u obligaciones adquiridas antes y/o durante la unión conyugal, cada cónyuge será responsable por su propia cuenta y patrimonio personal de las mismas.-
En cuanto a las copias certificadas solicitadas, el tribunal resolverá por auto separado lo conducente al respecto una vez quede firme la presente decisión.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112, y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.----------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Timotes a los siete (07) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018).--------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ:
ABOG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO
LA SECRETARIA:

ABOG. ALICIA ARAUJO

En la misma fecha del auto anterior se público la presente decisión siendo las tres de la tarde.

LA SECRETARIA:

ABOG. ALICIA ARAUJO

SOLCIITUD. Nº 298 -2018.-