REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
207° y 158°
EXPEDIENTE NRO. 9160.
DEMANDANTE: CLAUDIO LUIS ALDANA, a través de su apoderada judicial abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo.
DEMANDADOS: MANUEL DE JESÚS ALDANA Y DAISI JOSEFINA GIL TERAN.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
FECHA DE ADMISIÓN: 07 de Noviembre de 2016.
VISTOS CON INFORMES Y OBSERVACIONES.
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano CLAUDIO LUIS ALDANA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº3.499.620, a través de mi apoderado judicial abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº73.249; por DESALOJO (CONTRATO DE COMODATO); CONTRA los ciudadanos MANUEL DE JESÚS ALDANA Y DAISI JOSEFINA GIL TERAN, titulares de las cédulas de identidad N°8.012.835 y 5.768.031.
El ciudadano CLAUDIO LUIS ALDANA, parte actora, ya identificado, a través de su apoderada judicial abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº73.249, en el libelo de la demanda expone:
DE LOS HECHOS.-
Mi representado es propietario de un inmueble consistente en una casa quinta de habitación familiar y su correspondiente parcela de terreno, distinguida con el N°20, que forma parte del Conjunto Residencial San Isidro, ubicado en el sitio denominado Santa Bárbara, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Dicha parcela tiene un área aproximada de terreno de 143,mts2, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: “…omissis…”, el cual consigno copia certificada marcado con la letra “b”. Desde la fecha de adquisición, mi representado le dio en préstamo a su legítima madre María Consuelo Aldana Araujo, titular de la cédula de identidad N°V-668.700, el referido inmueble para que viviera junto con su único hermano Manuel de Jesús Aldana, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°8.012.835, por cuanto carecía de vivienda; su madre ama de casa y su hermano en ese entonces estudiante, preservándose así dos habitaciones, una en la parte de arriba y la otra en la parte de debajo de dicho inmueble. Por tratarse de familiares directos no firmaron contrato, llevándose de esta manera un contrato verbal. En fecha 25 de abril de 1990 la madre de mi representado María Consuelo Aldana Araujo, antes identificada, falleció, tal y como consta en acta de defunción expedida por el prefecto civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 30 de abril de 1990, el cual consigno copia marcada con la letra “c”. Permitiendo mi representado desde ese entonces que siguiera habitando su hermano Manuel de Jesús Aldana el inmueble, hasta que resolviera su situación habitacional. En fecha 21 de diciembre de 1991 Manuel de Jesús Aldana contrajo nupcias con la ciudadana Daisi Josefina Gil Terán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°5.768.031, quien de igual manera ocupa la referida vivienda en calidad de comodataria en las mismas condiciones en que se la había prestado mi mamá, todo esto por las razones antes explanadas, y el apoyo que le prestaba mi representado a su hermano, para que ahorrara y así adquiriera una vivienda propia, aunado al hecho de que mi representado trabajaba y vivía en Ciudad Ojeda Estado Zulia, junto con su núcleo familiar, por cuanto contrajo matrimonio con la ciudadana Yojana Josefina Duno de Aldana, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°3.499.620, procreando tres (03) hijos que llevan por nombres (…). Es el caso, desde el año 1995, aproximadamente, mi representado le solicita a su hermano y esposa ciudadanos Manuel de Jesús Aldana y Daisi Josefina Gil Terán, que le desocupen la casa, para así poder el sin limitaciones disfrutar de la misma como todo propietario, pero alegando estos que requerían más tiempo hasta que el año pasado, cuando viene a trabajar un hijo de mi representado ciudadano Luis Johan Aldana Duno, ocupando una de las habitaciones que había preservado para sí, comienza a tener problemas a tal punto que en fecha 24/12/2015, a sabiendas que mi representado y su grupo familiar venían a pasar dicho día aquí en Mérida, los comodatarios cambian las cerraduras de acceso a dicho inmueble, problema este que trató de solucionarse de manera amistosa y por los lapsos consanguíneos que los unen, siendo infructuosa toda gestión, viéndose obligados a retirarse de la vivienda, dejando las dos (02) habitaciones que poseían cerradas, con pertenencias, todo para evitar males mayores por cuanto mi representado se encuentra delicado de salud, lo que no fue en ningún momento tomado en cuenta por los comodatarios. En vista del tiempo transcurrido sin que los ciudadanos Manuel de Jesús Aldana y Daisi Josefina Gil Terán, restituyan el inmueble dado en comodato a pesar de su solicitud, es por lo que me vi, en nombre de mi representado en la necesidad de agotar la vía administrativa por ante el SUNAVI, siendo fructífera toda gestión y obteniendo providencia administrativa en fecha 29 de Febrero de 2016, de la cual acompaño copia certificada marcada con la letra “d”, en la cual declararon legítima mi pretensión, es por lo que acudo a este Tribunal a los fines de demandar como en efecto demando en este acto a los ciudadanos Manuel de Jesús Aldana y Daisi Josefina Gil Teran, para restituya el inmueble dado en comodato por haber transcurrido suficiente tiempo para haber resuelto su situación habitacional.
Fundamento de Derecho.
Artículo 1724 y 1731 del Código Civil venezolano, y los artículos 338 del CPC.
Del Petitorio.
Por las razones expuestas, es por lo que ocurro ante usted ciudadano Juez, para demandar como formalmente demando a los ciudadanos Manuel de Jesús Aldana y Daisi Josefina Gil Terán, ya identificada, por cumplimiento de contrato de comodato, y en su defecto sea obligado por este Tribunal: Primero: A la entrega del inmueble objeto del litigio, en las mismas condiciones en que fue pactado. Segundo: Al pago de las costas procesales.
Estima la demanda en Bs.150.000,00; 847,46U.T.
Indica la dirección de la parte demandada y su domicilio procesal.
Acompaña al libelo: original de poder, original de documento de propiedad del inmueble; y providencia administrativa.
El 07 de Noviembre de 2016, el Tribunal admite la demanda interpuesta junto con los recaudos acompañados, es por lo que se acuerda formar expediente, darle entrada y el curso de Ley correspondiente. Admite la misma por cuanto no es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se ordena la citación de los ciudadanos Manuel de Jesús Aldana y Daisi Josefina Gil Teran, para que comparezcan por ante este Juzgado a dar contestación al fondo de la demanda dentro de los veinte días de despacho siguiente, a que conste en autos la última citación de los demandados.
El 24 de Noviembre de 2016, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Daisi Josefina Gil Terán y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 09 de Diciembre de 2016, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación sin firmar, porque el ciudadano Manuel de Jesús Aldana se negó a hacerlo, pero se le informó que estaba legalmente citado.
El 13 de Diciembre de 2016, la abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo, inscrita en el Inpreaboagado bajo el N°73.249, apoderada actor, solicita se libre boleta de notificación al codemandado de conformidad con el artículo 218 del CPC.
El 19 de Diciembre de 2016, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena a la Secretaria de este Despacho, librar boleta de notificación al ciudadano Manuel de Jesús Aldana, conforme al artículo 218 del CPC.
El 12 de Enero de 2017, la Secretaria del Tribunal deja constancia que se trasladó a la Univ. Liceo Rómulo Gallegos, y le hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana Mayerlin Colmenares, sub-directora académica de la institución.
El 02 de Marzo de 2017, los ciudadanos Manuel de Jesús Aldana y Daisi Gil de Aldana, ya identificados, parte demandada en el presente litigio, asistidos por la abogada Luisa Leonor Rojas Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°71.752, consignan escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda y, exponen:
Artículo 346, Ordinal 8°: La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Debido a que hay una demanda introducida por ante un Tribunal de Primera Instancia donde se refiere al mismo inmueble de la presente causa. Así la prejudicialidad implica un hecho previo y que debe resolverse primero, para luego saber, dependiendo de la resulta de ese proceso, que ocurrirá con el proceso posterior; antes vimos que puede existir prejudicialidad de asuntos penales a asuntos civiles, pero también puede ocurrir de asuntos civiles a asuntos civiles, es decir, entre dos asuntos civiles, eso es absolutamente factible.
En materia civil, por ejemplo: interdicción: no puede exigírsele, a la persona del demandado, ningún tipo de responsabilidad civil si está planteado un proceso de interdicción o inhabilitación, puesto que ésta no será directamente responsable….
Habiendo una demanda introducida por ante el Tribunal de Primera Instancia donde se demanda la prescripción adquisitiva del referido inmueble. Solicito que la presente cuestión previa sea admitida y declarada con lugar.
Contestación al Fondo de la Demanda.
De los Hechos Negados.
Negamos, rechazamos y contradecimos todos los hechos narrados en el libelo de la demanda, tanto de hechos como de derechos,.
Negamos, rechazamos y contradecimos que el ciudadano Claudio Luis Aldana le haya dado en préstamo a su legítima madre María Consuelo Aldana…, el referido inmueble objeto de la presente demanda, para que viviera junto con su único hermano Manuel de Jesús Aldana…, porque carecía de vivienda.
Negamos, rechazamos y contradecimos que el ciudadano Claudio Luis Aldana, haya hecho un contrato verbal con su legítima madre María Consuelo Aldana Araujo….
Negamos, rechazamos y contradecimos que la ciudadana Daisi Josefina Gil Terán, anteriormente identificada, ocupa el bien inmueble objeto de la presente demanda en calidad de comodataria.
Negamos, rechazamos y contradecimos que el ciudadano Claudio Luis Aldana, anteriormente identificado, le haya solicitado a su hermano y esposa que le desocuparan la casa.
Negamos, rechazamos y contradecimos que cuando la ciudadana María Consuelo Aldana Araujo (madre) y Manuel de Jesús Aldana Araujo…, comenzaron a vivir en el inmueble objeto de la presente demanda, el ciudadano Claudio Aldana, anteriormente identificado, haya preservado dos habitaciones para él.
De los Hechos Admitidos.
“…Omissis…”.
El 08 de Marzo de 2017, la abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°73.249, apoderada actor, consigna escrito de rechazo a la cuestión previa opuesta, riela al folio 35 y vuelto.
El 20 de Marzo de 2017, los ciudadanos Manuel de Jesús Aldana y Daisi Gil de Aldana, parte demandada en el presente litigio, asistidos por la abogada Luisa Leonor Rojas Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°71.752, consigna escrito de promoción de pruebas de esta incidencia, riela a los folios 37 al 41 del expediente.
El 30 de Marzo de 2017, la abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°73.249, apoderada actor, consigna escrito de promoción de pruebas de esta incidencia, riela al folio 52 y vuelto.
El 02 de Mayo de 2017, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria de cuestiones previas, declarándola sin lugar, riela a los folios 53 al 57 del expediente.
El 09 de Mayo de 2017, los ciudadanos Manuel de Jesús Aldana y Daisi Josefina Gil de Aldana, parte demandada, ya identificados, asistidos por la abogada Luisa Leonor Rojas Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°71752, apelan de la sentencia interlocutoria dictada.
El 09 de Mayo de 2017, los ciudadanos Manuel de Jesús Aldana y Daisi Josefina Gil de Aldana, parte demandada, ya identificados, asistidos por la abogada Luisa Leonor Rojas Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°71.752, contesta al fondo de la demanda y expone:
El caso es ciudadano Juez, que mi representado Manuel de Jesús Aldana…, que desde el 21 de octubre de 1985, exactamente, mi representado ha venido ocupando el inmueble objeto de la presente demanda, con su señora madre ciudadana María Consuelo Aldana Araujo (difunta)…, el inmueble ubicado en la urbanización San Isidro, casa N°20, del Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida, Sector Santa Bárbara, hermano de mi representado.., tal como consta de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 27 de julio de 1984, registrado bajo el N°39, tomo noveno, protocolo primero, correspondiente al tercer trimestre que posee una superficie aproximadamente de 143,50mts2, con un área de construcción de aproximadamente 142mts2, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: “…omissis…”.
Ahora bién ciudadana Juez, en el año 1985, la madre de mi representado la ciudadana María Consuelo Aldana Araujo (difunta), vende unos terrenos ubicados en el Municipio Rangel que eran de su propiedad, utilizando el dinero para la adquisición de la vivienda objeto de la presente demanda, haciendo entrega del dinero a su hijo Claudio Luis Aldana, anteriormente identificado, para que realizara la negociación de la vivienda ordenándole que los documentos de propiedad de la vivienda debían ser a nombre de ella María Consuelo Aldana Araujo y de su hijo Claudio Luis Aldana, hizo caso omiso a lo solicitado por su señora madre y realiza la negociación y tramita todo a nombre de él sin autorización de su señora madre, manifestándole que como su hermano Manuel de Jesús Aldana estaba de viaje, el realizaba el traspaso de los documentos a nombre de ellos cuando regresara, posterior a la negociación el ciudadano Claudio Luis Aldana, se traslada hasta su lugar de residencia que era en Maracaibo, estado Zulia, donde tiene su vivienda principal y otros inmuebles de su propiedad y sus negocios, junto al grupo familiar, así el tiempo fue transcurriendo y cada vez que el ciudadano Claudio Luis Aldana, venía a visitar a su señora madre, ella le manifestaba que hiciera el traspaso de los documentos de propiedad de la vivienda a nombre de ella y de su hermano menor Manuel de Jesús Aldana, y él con frecuencia le respondía mama, no tengas desconfianza de mí, que yo sé que esa casa es tuya y de Manuel, pero así transcurrieron los años y el ciudadano Claudio Luis Aldana, no realizó el traspaso de la propiedad, siendo la vivienda habitada por mi representado Manuel de Jesús Aldana y su señora madre la ciudadana María Consuelo Aldana Araujo, desde el 21 de octubre de 1985 y la ciudadana María Consuelo Aldana Araujo (fallecida), contrata a un albañil para que le colocara las ventanas, puertas y empotrado de la cocina, trabajo que fue realizado por el señor Olinto Sánchez y cancelado por la ciudadana María Consuelo Aldana, y poco a poco se le fueron haciendo todos los arreglos…, siempre con la intención de que esa era su casa, y con la ayuda de su hijo Manuel de Jesús Aldana, que vivía con ella y ya había comenzado a trabajar y ayudaba con todos los gastos del inmueble, hacia mercado, le compraba las medicinas a su señora madre, compartía con ella el día a día, hasta el 25 de abril de 1990, que falle…, y mi representado se comunica con su hermano Claudio Luis Aldana y le participa lo sucedido y realizan todos los trámites para el entierro, posterior al novenario mi representado Manuel de Jesús Aldana y su hermano Claudio Luis Aldana, se reúnen y nunca tocan el tema de la casa, mi representado Manuel de Jesús Aldana, queda viviendo en la casa como un verdadero dueño ya que él sabía que esa casa la había comprado su señora madre, y el ciudadano Claudio Luis Aldana, se va a su domicilio que es Maracaibo, venía muy esporádicamente los primeros años después de muerta su señora madre, pero desde el año 1993 venía esporádicamente a visitar a su hermano.
“Omissis…”.
Ahora bién, ciudadana Juez, en el año 2016 se aparece el ciudadano Claudio Luis Aldana, en la vivienda junto con su señora esposa e hijos con una aptitud muy grosera, hostil, amenazante y ofensiva habiendo conflicto entre las familias y los vecinos de la urbanización, surgiendo muchos conflictos familiares, entre ambas familias, pero en ningún momento el ciudadano Claudio Luis Aldana, manifestó a mis representados que debían desocupar la vivienda, solo manifestaba que esa era la casa materna y es que mi representado, el ciudadano Manuel de Jesús Aldana y su señora esposa Daisi Josefina Gil de Aldana, deciden denunciarlos por ante la Jefatura, donde tuvieron que firmar una acta donde se comprometían que no se ofenderían y que no podían entorpecer la tranquilidad familiar, sin que esto se cumpliera, además ha sido el domicilio procesal de mis representados Manuel de Jesús Aldana y Daisi Josefina de Aldana, posteriormente el ciudadano Claudio Luis Aldana , concede poder a su abogada para que realice el trámite por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, donde mis representados fueron citados y hicieron (sic) los mismos argumentos ellos no son inquilinos, ni poseedores de mala fe, del inmueble y por lo tanto no es esta la vía por la cual debe prosperar la demanda de desalojo.
Negamos, rechazamos y contradecimos, que el ciudadano Claudio Luis Aldana, le haya dado en préstamo a su legítima madre María Consuelo Aldana Araujo /hoy fallecida), el referido inmueble objeto de la presente demanda para que viviera junto con único hermano Manuel de Jesús Aldana, porque carecía de vivienda.
Negamos, rechazamos y contradecimos, que el ciudadano Claudio Luis Aldana, haya hecho un contrato verbal con su legítima madre María Consuelo Aldana Araujo (difunta).
Negamos, rechazamos y contradecimos, que la ciudadana Daisi Josefina Gil de Aldana, anteriormente identificada, ocupa el bien inmueble objeto de la presente demanda, en calidad de comodataria.
Negamos, rechazamos y contradecimos que el ciudadano Claudio Luis Aldana, anteriormente identificada, le haya solicitado a su hermano el ciudadano Manuel de Jesús Aldana y esposa Daisi Josefina de Aldana, que le desocupara la casa.
Negamos, rechazamos y contradecimos que cuando la ciudadana María Consuelo Aldana Araujo…, y Manuel de Jesús Aldana…, comenzaron a vivir en el inmueble objeto de la presente demanda (sic) el ciudadano Claudio Luis Aldana, anteriormente identificado, haya preservado dos habitaciones para él.
De los Hechos Admitidos.
“…Omissis…”.
Finalmente pido que el presente escrito se tenga como Contestación de la Demanda y proposición de Reconvención y sea declarada con lugar en su definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y que sea agregado al expediente.
El 10 de Mayo de 2017, el Tribunal no admite la apelación contra la sentencia interlocutoria de cuestiones previas dictada de conformidad con el artículo 357 del CPC.
En igual fecha, el Tribunal no admite la Reconvención interpuesta por la parte demandada porque no cumple con los requisitos que establece el artículo 365 del CPC.
El 06 de Junio de 2017, los ciudadanos Manuel de Jesús Aldana y Daisi Gil de Aldana, parte demandada, ya identificados, asistido por los abogados Luisa Leonor Rojas Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°71.752, consigna escrito de promoción de pruebas.
El 08 de Junio de 2017, la abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°73.249, apoderada actor, consigna escrito de promoción de pruebas.
El 14 de Junio de 2017, la abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°73.249, apoderada actor, consigna escrito de oposición a la admisión de las pruebas.
El 20 de Junio de 2017, el Tribunal ordena abrir una segunda pieza por cuanto el expediente se encuentra muy voluminoso.
En la misma fecha, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva y ordena su evacuación.
El 05 de Octubre de 2017, el Tribunal fija para el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes presente sus informes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
El 08 de Noviembre de 2017, los abogados Juan Bautista Guillén y Yajaira Avendaño, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°65.457 y 66.755, apoderados judiciales de la parte demandada, consignan escrito de informes, riela a los folios 271 al 274 del expediente.
En la misma fecha, la abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°73.249, apoderada actor, consigna escrito de informes, riela a los folios 276 al 279 del expediente.
El 09 de Noviembre de 2017, el Tribunal fija un lapso de 08 días de despacho, a partir del día de hoy, para las observaciones de conformidad al artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
El 29 de Noviembre de 2017, la abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°73.249, apoderada actor, consigna escrito de observaciones.
El 01 de Diciembre de 2017, precluídos los lapsos procesales el Tribunal entra en término para sentenciar y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A:
Esta Juzgadora observa que el ciudadano Claudio de Jesús Aldana, parte actora, ya identificado, a través de su apoderada judicial abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº73.249; interpone la acción de Desalojo (Contrato de Comodato); Contra los ciudadanos Manuel de Jesús Aldana y Daisi Josefina Gil Terán de Aldana, parte demandada, ya identificada. Fundamenta la acción en los artículos 1724 y 1731 del Código Civil y, los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa que los ciudadanos Manuel de Jesús Aldana y Daisi Josefina Gil Terán, parte demandada en el presente litigio, ya identificados, están legalmente citados conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, los demandados consignan escrito de cuestiones previas y luego, contestan al fondo de la demanda dentro del lapso previsto por la ley; en consecuencia, están a derecho para ejercer su derecho a la defensa y debido proceso garantizados en los artículos 26, 49, y 257 de la Carta Magna.
THEMA DECIDENDUM:
El ciudadano Claudio Luis Aldana, parte demandante, ya identificado, a través de su apoderada judicial abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº73.249, en el libelo de la demanda destaca:
• Mi representado es propietario de un inmueble consistente en una casa quinta de habitación familiar y su correspondiente lote de terreno, distinguida con el N°20, ubicada en el Conjunto Residencial San Isidro, ubicado en Santa Bárbara, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Desde la fecha de adquisición, mi representado le dio en préstamo a su legítima madre María Consuelo Aldana, el referido inmueble para que viviera junto con su único hermano Manuel de Jesús Aldana.
• Al fallecimiento de mi madre, permití que mi hermano siguiera habitando el inmueble junto con su cónyuge Daisi Josefina Gil Terán, quien los ocupan en calidad de comodatarios.
• Desde el año 1995, mi representado le solicitó a su hermano y esposa la desocupación de la casa, pero alegaban que requerían más tiempo para comprar una vivienda. En vista del tiempo transcurrido sin que los ciudadanos Manuel de Jesús Aldana y Daisi Josefina Gil Terán, restituyan el inmueble dado en comodato a pesar de su solicitud, es por lo que me vi, en nombre de mi representado a obtener la providencia administrativa en fecha 29 de febrero de 2016.
• Es por lo que acudo a este Tribunal, a los fines de demandar como en efecto demando, en este acto, a los ciudadanos Manuel de Jesús Aldana y Daisi Josefina Gil Teran, para que restituya el inmueble dado en comodato por haber transcurrido suficientemente tiempo. Y al pago de las costas procesales.
Por su parte, los ciudadanos Manuel de Jesús Aldana y Daisi Josefina Gil de Aldana, parte demandada en el presente litigio, asistidos por la abogada Luisa Leonor Rojas Rondón, contesta al fondo de la demanda así:
• Negamos, rechazamos y contradecimos, todos y cada uno de los alegatos presentados en la demanda tanto de hecho como del derecho.
• Negamos, rechazamos y contradecimos, que el ciudadano Claudio Luis Aldana le haya dado en préstamo a su legítima madre María Consuelo Aldana Araujo, hoy fallecida, el referido inmueble objeto de la presente demanda para que viviera junto con único hermano Manuel de Jesús Aldana, porque carecía de vivienda.
• Negamos, rechazamos y contradecimos, que el ciudadano Claudio Luis Aldana, haya un contrato verbal con su legítima madre María Consuelo Aldana Araujo, difunta.
• Negamos, rechazamos y contradecimos, que la ciudadana Daisi Josefina Gil de Aldana, ya identificada, ocupa el bien inmueble, objeto de la demanda, en calidad de comodataria.
• Negamos, rechazamos y contradecimos que el ciudadano Claudio Luis Aldana, ya identificado, le haya solicitado a su hermano, Manuel de Jesús Aldana y esposa Daisi Josefina Gil de Aldana, que le desocuparan la casa.
• Negamos, rechazamos y contradecimos que cuando la ciudadana María Consuelo Aldana Araujo, fallecida, y Manuel de Jesús Aldana…, comenzaron a vivir en el inmueble, objeto del litigio, el ciudadano Claudio Luis Aldana, ya identificado, preservado dos habitaciones para él.
Al respecto, esta Juzgadora procede a resolver el conflicto planteado, bajo el análisis de los alegatos esgrimidos por el demandante y rechazados por los demandados, y de las pruebas promovidas, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO CLAUDIO LUIS ALDANA, PARTE DEMANDANTE, A TRAVÉS DE SU APODERADA JUDICIAL ABOGADA MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO.
PRIMERO: Promuevo el mérito y el valor jurídico de las copias certificadas del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de julio de 1984, anotado bajo el N°39, Tomo 9, Protocolo Primero, tercer Trimestre del referido año, el cual se encuentra agregado con el libelo de la demanda marcada con la letra “b”. Con el cual pruebo que el propietario legítimo del inmueble objeto de la presente demanda es mi representado, el ciudadano Claudio Luis Aldana.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido, observa a los folios 06 al 09 del expediente, original de documento de propiedad del inmueble, objeto del litigio, propiedad del ciudadano Claudio Luis Aldana, tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido, ni tachado en su oportunidad por el adversario en su oportunidad legal, demostrando su cualidad de propietario y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Promuevo el mérito y el valor jurídico de las copias certificadas del acta de defunción de la causante María Consuelo Aldana Araujo expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de Abril de 1990, el cual se encuentra agregado en este expediente del folio 10 al 11; el objeto y pertinencia de dicha prueba es demostrar que el ciudadano Claudio Luis Aldana y el codemandado ciudadano Manuel de Jesús Aldana, son hermanos.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido, observa a los folios 10 y 11 del expediente, acta de defunción de la ciudadana María Consuelo Aldana Araujo, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 30 de Abril de 1990, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por su adversario; además es importante destacar, que la referida ciudadana que habitaba en el inmueble es madre del accionante; por tanto, es pertinente y conducente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Promuevo el mérito y el valor jurídico de la providencia administrativa en fecha 29 de Febrero de 2016, la cual se encuentra en el expediente del folio 12 al 16, con lo cual demuestro que la pretensión de mi representado es legítima.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido, observa a los folios 12 al 16 del expediente, copia certificada de la resolución de la Providencia Administrativa N°OC-323/15, de fecha 29 de Febrero de 2016, en la que se habilita la vía judicial para interponer la presente acción en cumplimiento del artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por su adversario; además tampoco interpuso la nulidad de la providencia administrativa dictada adquiriendo pleno valor y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Promuevo el mérito y el valor jurídico de la copia certificada de la inspección judicial de fecha 2 de octubre de 2015, practicada por el Tribunal Primero de Municipio…, y solicitada por la codemandada ciudadana Daisi Josefina Gil Teran.., el objeto y pertinencia de dicha prueba, es demostrar que la misma en el particular primero del escrito de solicitud se identificó como ocupante del inmueble objeto del presente litigio declaro que ocupa el inmueble junto con su grupo familiar en calidad de comodataria. Asimismo, consta que el inmueble era habitado por mi representado, al igual que existen bienes de su propiedad.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 191 al 201 del expediente, inspección judicial practicada por este mismo Tribunal solicitada por la ciudadana Daisi Josefina Gil Terán, con el N°7895, en la cual se procedió a desarrollar los particulares solicitados. En relación al particular primero, desarrollado en dicha inspección, se dejó constancia: “(…) que la ciudadana Daisi Josefina Gil Terán, ocupa el inmueble en calidad de comodataria por préstamo de hace más de 24 años, aproximadamente”. Información expresada al Tribunal por la propia solicitante. Dicha inspección judicial tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue desconocida, impugnada ni tachada en su oportunidad legal; además, es pertinente y conducente para demostrar su pretensión en relación al desalojo del inmueble, por requerimiento del propietario que entregó en préstamo de uso a los ciudadanos Manuel de Jesús Aldana y Daisi Josefina Gil Teran y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Promuevo el mérito y el valor jurídico de la inspección levantada por la prefectura de la parroquia Caracciolo Parra Pérez de fecha 28 de Diciembre de 2015, signado bajo el N°09.., el objeto y pertinencia de dicha prueba es demostrar que el ciudadano Claudio Luis Aldana, tenía acceso a la vivienda de su propiedad, que fueron cambiadas forzosamente las cerraduras de entrada y que ocupa dos habitaciones de las cuales posee llaves, encontrándose en ellas pertenencias de su propiedad y las mismas se encuentran actualmente cerradas.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido, observa a los folios 88 al 90 del expediente, copia del Acta de la Prefectura Carracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, N°09, de fecha 28 de Diciembre de 2015, donde se deja constancia del conflicto surgido entre las partes con ocasión a la vivienda. Igualmente, se observa en el acta que el ciudadano Claudio Luis Aldana retiró algunos enseres de su propiedad ubicado en el inmueble, objeto del litigio, lo que significa que también hacía uso del inmueble de su propiedad; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio porque no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad por su adversario y es pertinente y conducente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
SEXTO: (Inspección Judicial). Solicito a este Tribunal se sirva trasladar al inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en el conjunto Residencial San Isidro, Santa Bárbara, parcela de terreno distinguida con el N°20, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y deje constancia de los siguientes particulares: “…Omissis…”.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido, observa a los folios 258 al 261 del expediente, inspección judicial realizada por evacuación de prueba de este Tribunal. Entonces, constituido el Tribunal en el inmueble, objeto del litigio, procedió a desarrollar los particulares solicitados. En relación al particular primero, el Tribunal dejó constancia que se constituyó en el inmueble, sus características según documento de propiedad inserto en autos y, que se encuentra en buenas condiciones. En relación al particular segundo, el Tribunal dejó constancia que las personas que lo habitan, siendo son los demandados, cónyuges, y su hija. En relación al particular tercero, el Tribunal dejó constancia que el inmueble tiene tres habitaciones y un cuarto de estudio, habilitado como habitación. En relación al particular cuarto, el Tribunal dejó constancia que las personas que habitan el inmueble tienen acceso a todas las habitaciones. En relación al particular quinto, el Tribunal dejó constancia que no hay habitaciones cerradas. Luego, solicitó el derecho de palabra la abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo, apoderada actor, y expuso: “Pido al Tribunal que deje constancia de las habitaciones que conforman el inmueble, una ubicada en la planta alta y planta baja, pertenecientes al Sr. Claudio Aldana, de bienes que se encuentran en las habitaciones”. En Tribunal procedió a dejar constancia en la habitación de la planta baja, que los bienes propiedad del Sr. Claudio Aldana es lo del closet y gaveteros, que lo conforman una caja de libros. Y en relación a la habitación de la planta alta, se observa ropa, algunos enseres y cajas del Sr. Claudio Aldana. Seguidamente, solicitó el derecho de palabra los demandados, asistidos de abogado, y expusieron: “Motivado a que dentro de las habitaciones se perciben olores descompuestos y la presencia de insectos…, solicito la autorización por escrito para abrir los cuartos y retirar el material descompuesto…”. El Tribunal visto el pedimento acuerda con lo solicitado y ordena botar alimentos dañados y descompuestos que se encuentran en el área de la cocina que pertenecen al Sr. Claudio Aldana. Como puede observarse, la inspección judicial realizada tiene pleno valor probatorio por cuanto se les otorgó el derecho de palabra a las partes, quienes no objetaron lo realizado; también se pudo constatar que el Sr. Claudio Aldana ocupaba de forma ocasional una habitación del inmueble de su propiedad; en consecuencia, lo aquí promovido tiene valor probatorio para ilustrar que el Sr. Claudio Aldana nunca perdió la posesión del inmueble, siendo su legítimo propietario y ASI SE DECIDE.
SÉPTIMO: (TESTIMONIALES). Promuevo el testimonio jurado de los siguientes ciudadanos: A) Alfonso de la Paz Briceño Delgado…; B) Elerigo Belandria Carrero…; C) Víctor Alfonso Avendaño Rivas…, cuya finalidad y pertinencia es demostrar que el ciudadano Claudio Luis Aldana, es el propietario del inmueble objeto del litigio.
El Tribunal procede al análisis y valoración de los testigos aquí promovidos de la forma siguiente:
A) ALFONSO DE LA PAZ BRICEÑO DELGADO.
El Tribunal admitió la prueba testifical del ciudadano Alfonso de la Paz Briceño Delgado. Llegado el día y hora fijados por el Tribunal, compareció el testigo y se le identificó plenamente. Hizo también acto de presencia la abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo, apoderada actor, y no se encuentra presente la parte demandada ni por sí ni mediante apoderado judicial. Así la abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo, paso a preguntar al testigo. Esta Juzgadora observa que la deposición realizada por el testigo fue clara y diáfana, no incurrió en contradicciones ni demostró tener interés en la causa; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y el mismo es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
B) ELERIGO BELANDRIA CARRERO.
El Tribunal admitió la prueba testifical del ciudadano Elerigo Belandria Carrero. Llegado el día y hora fijados por el Tribunal, compareció el testigo y se le identificó plenamente. Hizo también acto de presencia la abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo, apoderada actor, y no se encuentra presente la parte demandada ni por sí ni mediante apoderado judicial. Así la abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo, paso a preguntar al testigo. Esta Juzgadora observa que la deposición realizada por el testigo fue clara y diáfana, no incurrió en contradicciones ni demostró tener interés en la causa; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y el mismo es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
C) VICTOR ALFONSO AVENDAÑO RIVAS.
EL Tribunal admitió la prueba testifical del ciudadano Victor Alnfonso Avendaño Rivas. Llegado el Llegado el día y hora fijados por el Tribunal, NO compareció el testigo. Y el Tribunal dejó constancia de la presencia de la abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo, apoderada actor. En consecuencia, al no existir deposición por parte del testigo promovido nada puede valorar esta Juzgadora al respecto; por tanto, esta prueba promovida se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CIUDADANOS MANUEL DE JESUS ALDANA Y DISI JOSEFINA GIL DE ALDANA, PARTE DEMANDADA, ASISTIDA POR LA ABOGADA LUISA LEONOR ROJAS RONDÓN.
1.- Constancia de Residencia de la ciudadana Daisi Gil de Aldana…, expedida por el Consejo Comunal San Isidro, Parroquia Caracciolo Parra, Municipio Libertador. Prueba que promuevo con la finalidad de probar que la ciudadana Daisi Josefina Gil de Aldana, reside en el inmueble objeto de la presente demanda desde hace aproximadamente 25 años….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 83 del expediente, original de constancia de residencia de la ciudadana Daisi Gil de Aldana, expedida por el Consejo Comunal “San Isidro” de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 25 de Julio del año 2016, en la que expresan que la referida ciudadana reside en la comunidad desde 25 años aproximadamente. Dicha constancia tiene pleno valor probatorio por cuanto emana de una autoridad legítimamente constituida por la comunidad; no obstante, el señalar que reside en la comunidad desde hace 25 años no desvirtúa la pretensión del actor, en relación a que ocupan el inmueble en calidad de comodataria y ASI SE DECIDE.
2.- Constancia de Residencia del ciudadano Manuel de Jesús Aldana…, expedida por el Consejo Comunal San Isidro, Parroquia Caracciolo Parra, Municipio Libertador. Prueba que promuevo con la finalidad de probar que el ciudadano Manuel de Jesús Aldana, reside en el inmueble objeto de la presente demanda desde hace aproximadamente 34 años….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 84 del expediente, original de constancia de residencia del ciudadano Manuel de Jesús Aldana, expedida por el Consejo Comunal “San Isidro” de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 25 de Julio del año 2016, en la que señalan que el referido ciudadano reside en la comunidad desde 25 años aproximadamente. Dicha constancia tiene pleno valor probatorio por cuanto emana de una autoridad legítimamente constituida por la comunidad; no obstante, el señalar que reside en la comunidad desde hace 25 años no desvirtúa la pretensión del actor, en relación a que ocupan el inmueble en calidad de comodatario y ASI SE DECIDE.
3.- Constancia de Residencia de la ciudadana Ines Aldana Gil…, expedida por el Consejo Comunal San Isidro, Parroquia Caracciolo Parra, Municipio Libertador. Prueba que promuevo con la finalidad de probar que la ciudadana Ines Aldana Gil, reside en el inmueble objeto de la presente demanda desde hace aproximadamente 23 años….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 85 del expediente, original de constancia de residencia de la ciudadana Ines Aldana Gil, expedida por el Consejo Comunal “San Isidro” de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 25 de Julio del año 2016, en la que señalan que la referida ciudadana reside en la comunidad desde 23 años aproximadamente. Dicha constancia tiene pleno valor probatorio por cuanto emana de una autoridad legítimamente constituida por la comunidad; no obstante, el señalar que reside en la comunidad desde hace 23 años no desvirtúa la pretensión del actor, en relación a que ocupan el inmueble en calidad de comodataria y ASI SE DECIDE.
4.- Constancia de convivencia de la ciudadana Daisi Josefina Gil de Aldana, expedida por el Presidente de ASOCRESID, donde consta que es una persona seria, responsable y de excelente convivencia, expedida en fecha 17 de septiembre del año 2015. Prueba que promuevo con la finalidad de probar que la ciudadana Daisi Josefina Gil de Aldana, es reconocida en la comunidad con excelente conducta, desde que reside en la Av. Los Próceres, casa N°20, sector San Isidro, parte abaja, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 86 del expediente, original de constancia de referencia personal de la ciudadana Daisi Gil de Aldana, expedida por la Asociación Civil Conjunto Residencial San Isidro (ASOCRESID), del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 17 de Septiembre del año 2015, en la que expresan que la referida ciudadana ha demostrado una actitud seria, responsable y de excelente convivencia con nuestros vecinos. Dicha constancia tiene pleno valor probatorio por cuanto emana de una autoridad legítimamente constituida por la comunidad; no obstante, el señalar que su convivencia en la comunidad es excelente no desvirtúa la pretensión del actor, en relación a que ocupan el inmueble en calidad de comodataria y ASI SE DECIDE.
5.- Pagos de Condominio y Trabajos en el Inmueble.
5.1.- Factura N°0412, de fecha 01/08/1985, Taller de herrería INAMARI, a nombre de la ciudadana Consuelo Aldana, por la cantidad de 113.500,ooBs. Descripción: 9 ventanas pequeñas de 1,20x88, 1 ventana grande de 2,98x1,20, 2 puertas 2,04x86 con cerradura.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 131 del expediente, factura del Taller de Herrería “INAMARI”, N°0412, por Bs.113.500,oo, a nombre de la ciudadana Consuelo Aldana, de fecha 01/08/1985, por realización ventanas y puertas del inmueble, objeto del litigio, el cual tiene valor probatorio, pero sólo evidencia las reparaciones y mejoras realizadas al inmueble y ello no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
5.2.- Relación de gastos del portón y aporte por casa de la urbanización en la av.Los Próceres, Sector San Isidro, parte baja, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 132 del expediente, relación de gastos del portón y aporte de casa, de la urbanización en la Av.Los Próceres, Sector San Isidro, parte baja, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene valor probatorio, pero sólo evidencia las reparaciones y mejoras realizadas al inmueble, objeto del litigio, y ello no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
5.3.- Factura 102112, de fecha 03/03/2004, a nombre del Sr.Manuel Aldana, materiales Paverca, 80 ladrillos huecos.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 133 del expediente, factura N°102112, compra de ladrillos huecos, por Bs.30.400,oo, el cual tiene valor probatorio, pero sólo evidencia compra de materiales para el mantenimiento y conservación del inmueble, objeto del litigio, pero ello no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
5.4.- Factura 00019, de fecha 17 de marzo del 2004, pintura de casa en general, en la dirección indicada en la factura urbanización San Isidro, calle 2 casa N°20, factura a nombre de la Sra. Daisi Gil.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 134 del expediente, factura N°00019, compra de pintura, por Bs.15.000,oo el cual tiene valor probatorio, pero sólo evidencia compra de pintura el mantenimiento, conservación y embellecimiento de la casa, pero ello no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
5.5.- Factura 00017, de fecha 10 de marzo del 2004, a nombre del Sr. Manuel Aldana, por pago de cambio de tejas y manto, compra de 400 tejas, 2 rollos de manto asfaltico 1500c/u, 2 sacos de cemento, 4 sacos de pego, 4 bolsas de arena y mano de obra en el inmueble, ubicado en la av.Los Próceres, urbanización San Isidro, casa N°20.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 135 del expediente, factura N°00017, compra de diferentes materiales por Bs.74.800,oo el cual tiene valor probatorio, pero sólo evidencia compra de materiales para el mantenimiento y mejoras para la casa, objeto del litigio, pero ello no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
5.6.- Factura N°00033, de fecha 10 de agosto del 2005, cambio de canal parte superior del techo del frente, pintura de la casa en general a nombre de la Sra. Daisi Gil, en la urbanización San Isidro, calle 2, N°20.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 136 del expediente, factura N°00033, compra de diferentes materiales por Bs.20.700,oo el cual tiene valor probatorio, pero sólo evidencia compra de materiales para la reparación y mejoras en la casa, objeto del litigio, pero ello no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
5.7.- Factura N°00046, de fecha enero del 2006, mantenimiento de machimbrado del techo y pintura de puertas y rejas, alquiler de andamio, a nombre de la Sra.Daisi Gil, en la urbanización San Isidro, casa 2, N°20.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 137 del expediente, factura N°00046, compra de diferentes materiales por Bs.25.000,oo el cual tiene valor probatorio, pero sólo evidencia compra de materiales para la reparación y mantenimiento de la casa, objeto del litigio, pero ello no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
5.8.- Factura N°00002166, de fecha 01 de abril de 2016, a nombre de la Sra.Daici Gil, 1 twcb/tapa p, Blanca, 1 bapwc balancín.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 138 del expediente, factura N°00002166, por Bs.1.750,69, por compra de materiales para la reparación y mantenimiento del baño de la casa, objeto del litigio, el cual tiene valor probatorio, pero ello no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
5.9.- Factura N° de Control 00-0955097, Materiales de los Andes, de fecha 02 de junio del 2016, materiales varios a nombre de la Sra.Daisi Gil.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 139 del expediente, factura N°00-0955097, por compra de materiales de fecha 02 de junio de 2016, por Bs.32.882,98, el cual tiene valor probatorio, pero sólo evidencia compra de materiales para la reparación de la casa, pero ello no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
5.10.- Factura N° de Control 00-0957656, Materiales los Andes, de fecha 13 de junio del 2016, Materiales Los Andes, a nombre de la Sra.Disi Gil, 1 cat canalón tapon de canalón.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 140 del expediente, factura N°00-0957656, por compra de materiales de fecha 13 de junio de 2016, por Bs.910,oo, el cual tiene valor probatorio, pero sólo evidencia compra de materiales para la reparación de la casa y ello no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
5.11.- Factura N°00059324, de fecha 14 de junio de 2016, carcas Mérida C.A., a nombre de la Sra. Daisi Gil, 1 tubo de a 2x3m, 2 semi codo an pc codo a n3x90 pvc, reducción an pv uraplas.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 141 del expediente, factura N°00059324, por compra de materiales de fecha 14 de junio de 2016, por Bs.3.771,01 el cual tiene valor probatorio, pero sólo evidencia compra de materiales para la reparación de la casa y ello no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
5.12.- Factura A0004087742, aguas de Mérida, de fecha 14 de marzo del 2016, factura de agua.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 142 del expediente, factura N°00-6192040, por pago del servicio de agua, por Bs.348,10, el cual tiene valor probatorio, pero sólo evidencia que es responsable en el pago de los servicios públicos y su mantenimiento de la casa, objeto del litigio, pero ello no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
5.13.- Factura comprobante de pago 9744201516587 92, CORPOELEC, a nombre de la Sra.Aldana Araujo María Consuelo (difunta).
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 143 del expediente, factura N°9744201516587 92, CORPOELEC, por pago a CORPOELEC, a nombre de la Sra. Aldana Araujo María Consuelo (difunta), el cual tiene valor probatorio, pero sólo evidencia que es responsable en el pago de los servicios públicos y su mantenimiento de la casa, pero ello no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
5.14.- Factura N° de Control 00-0953481, de fecha 26 de mayo del 2016, a nombre de Daisi Gil, Materiales Los Andes.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 144 del expediente, factura N°00-0953481, de fecha 26 de mayo del 2016, a nombre de Daisi Gil, Materiales Los Andes, el cual tiene valor probatorio, pero sólo evidencia que es responsable en la conservación y mantenimiento de la casa, objeto del litigio, pero ello no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
5.15.- Comunicado de los ciudadanos y ciudadanas que conforman la urbanización San Isidro, ubicada en la av. Los Próceres, del Municipio Libertador, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, bajo la figura de condominio conjunto residencial San Isidro (ASOCRESID).
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 145 del expediente, comunicado del condominio del conjunto residencial ASOCRESID de apoyo a la Deisi Gil de Aldana, el cual tiene valor probatorio, pero sólo evidencia que es responsable con la comunidad y ejerce un buen vivir, pero ello no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
5.16.- Facturas de pagos de condominio, trabajos y mejoras en la urbanización en la av. Los Próceres, sector San Isidro, parte baja, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, facturas canceladas por la familia Aldana Gil como propietarios de la casa N°20.
Esta juzgadora observa a los folios 150 al 167 del expediente, facturas, recibos de pago por servicios públicos y de condominio desde el año 2009 al año 2016, el cual tienen pleno valor probatorio, pero sólo evidencia que es responsable en el mantenimiento, conservación del inmueble, objeto del litigio, y las obligaciones que ello conlleva, pero ello no desvirtúa la pretensión del actor en exigir la entrega del inmueble dado en préstamo de uso, comodato, y ASI SE DECIDE.
5.17.- Pago de compra de rolineras y reparación de columpio factura N°000113 Bs.25000 año 2016.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 117 del expediente, factura N°000113 Bs.25000 año 2016, por compra de materiales para reparación de columpio, el cual tiene valor probatorio, pero sólo evidencia compra de materiales para el mejor mantenimiento del inmueble que ocupa en calidad de comodataria, pero ello no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
5.18.- Compra de materiales para la realización del portón calle 2, materiales Los Andes, factura N°01383776 Bs.182.256,04 año 2016.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 118 del expediente, factura N°01383776 Bs.182.256,04 año 2016, por compra de materiales para realización del portón, el cual tiene valor probatorio, pero sólo evidencia compra de materiales para el mejor funcionamiento y mantenimiento del inmueble, pero ello no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
5.19.- Compra de materiales para construcción del portón calle 2, materiales Los Andes factura N°01384419 Bs.168.419,08 año 2016.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 120 del expediente, factura N°01384419, Bs.168.419,08 año 2016, por compra de materiales para reparación en el inmueble, el cual tiene valor probatorio, pero sólo evidencia compra de materiales para reparación y mantenimiento del inmueble pero ello no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
5.20.- Compra de materiales para construcción del portón calle 2, DIMAPECA factura N°00009924 Bs.26.509,09 año 2016.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 120 del expediente, factura N° N°00009924 Bs.26.509,09 año 2016, por compra de materiales para reparación y mantenimiento del inmueble, el cual tiene valor probatorio, pero ello no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
5.21.- Compra de materiales para construcción del portón calle 2, materiales Los Andes, factura N°01384508 Bs.5.708,93 año 2016.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 121 del expediente, factura N°01384508 Bs.5.708,93 año 2016, por compra de materiales para reparación en el inmueble, el cual tiene valor probatorio, pero ello no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
5.22.- Compra de tubo ahorrador, paver c.a., factura N°00001035 Bs.5.840, año 2016.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 122 del expediente, factura N° N°00001035 Bs.5.840, año 2016, por compra de materiales para reparación en el inmueble, el cual tiene valor probatorio, pero ello no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
5.23.- Compra de tejas, arreglo de parque infantil, materiales el roble factura N°00115781 Bs.11.600, año 2016.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 122 del expediente, factura N°00115781 Bs.11.600, año 2016, por compra de materiales para reparación del techo del inmueble, el cual tiene valor probatorio, pero ello no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
5.24.- Compra de pintura para el portón calle 2, factura N°52141, representaciones, ventas y suministros C.A., Bs.10.625, año 2016.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 123 del expediente, factura N°52141, representaciones, ventas y suministros C.A., Bs.10.625, año 2016, por compra de materiales para mantenimiento del portón, el cual tiene valor probatorio pero ello no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
5.25.- Relaciones de pagos del condominio calle 2.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 150 del expediente, relaciones de pago del condominio, marzo y abril de 1985, del inmueble, objeto del litigio, el cual tiene valor probatorio pero ello no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
5.26.- Pago de arreglo de columpio del parque infantil.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 117 del expediente, factura de pago por reparación de columpio, el cual tiene valor probatorio pero ello no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
5.27.- Compra de foto-celula alumbrado público calle 2, Bs.9101,84, factura N°00037386 año 2016.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 116 del expediente, factura N°00037386 año 2016, el cual tiene valor probatorio y evidencia su participación en la reparación de bienes colectivos de la residencia, pero ello no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
5.28.- Fabricación e instalación del portón calle 2, factura N°000114, Bs.160.000, año 2016.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 127 del expediente, factura N°000114, Bs.160.000,oo, año 2016, el cual tiene valor probatorio y evidencia responsabilidad en la conservación y mantenimiento del inmueble, objeto del litigio, pero ello no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
5.29.- Informe económico de condominio ASOCRESID año 2000.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 129 del expediente, informe económico de condominio del año 2000, el cual tiene valor probatorio pero ello no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
5.30.- Facturas de condominio canceladas por la Sra. María Consuelo (fallecida).
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 150 del expediente, dos facturas de pago realizada por la Sra. Consuelo Aldana (fallecida), cuotas de febrero y marzo de 1985, por Bs.100, a la administración del Conjunto Residencial San Isidro; en consecuencia, lo aquí promovido tiene valor probatorio y demuestra la responsabilidad de los comodatarios en el pago del condominio del Conjunto Residencial del inmueble, pero ello no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
5.31.- Facturas enumeradas del 01 al 18, pagos cancelados por la familia Aldana Gil.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 152 al 167 del expediente, pagos de facturas pagadas de agua, electricidad, de condominio y facturas por reparaciones del inmueble por la familia Aldana. Dichos recibos tienen valor probatorio y demuestra la responsabilidad de la familia en el mantenimiento y conservación del inmueble, objeto del litigio, pero ello no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
5.32.- Acta de matrimonio de los ciudadanos: Manuel de Jesús Aldana y Daisi Josefina Gil Terán, celebrado en fecha 20 de diciembre de 1991.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 169 y 170 del expediente, acta de matrimonio de los ciudadanos Manuel de Jesús Aldana y Deisi Josefina Gil Terán, tiene valor probatorio pero dicha prueba no es conducente ni pertinente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
5.33.- Partida de nacimiento de la ciudadana Ines Delia, la única hija de la familia Aldana Gil, que nació el 21 de agosto de 1992.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 172 del expediente, acta de nacimiento de la ciudadana Ines Delia, única hija de la familia Aldana Gil, el cual tiene valor probatorio pero dicha prueba no es conducente ni pertinente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
5.34.- Registro de condominio, donde aparece el ciudadano Manuel de Jesús Aldana, aceptado por cumplir con los requisitos exigidos por la asociación civil sin fines de lucro.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 174 al 181 del expediente, copia certificada de la Asociación Civil sin fines de lucro, del Condominio del Conjunto Residencial San Isidro, el cual tiene valor probatorio por ser un documento público que cumplió con las formalidades de Ley, pero dicha prueba no es conducente ni pertinente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
6.- TESTIGOS.
Promuevo los testimonios de los ciudadanos: Nair Socorro García de Ghelman…; Maria Gregoriana Gamboa de Rojas…; María Hayde Berbesi Araque…; Dulce María López…; Dávila Chacón Eusebio…; Aldana Araujo Mateo..; Nora Rubio de Govea….; Isabel Teresa Lopez Manrique…; Jorge Luis Parra…; Olinto Sánchez…; Rafael Andrés Rivas Rivas…; Sandro Rivas…; José Andrés Guzmán…; Maritza Vilera…; Rosaura Nava Zerpa…; Gladis Edita Zerpa Moreno…; Egyoly Desiree López Manrique….
El Tribunal procede al análisis y valoración de la deposición realizada por los testigos promovidos de la forma siguiente:
1.- TESTIGO: NAIR SOCORRO GARCÍA DE GHELMAN.
El Tribunal admitió la prueba testifical de la ciudadana Nair Socorro García de Ghelman. Llegado el día y hora fijados por el Tribunal, compareció la testigo y se le identificó plenamente. Hizo también acto de presencia la ciudadana Daisi Josefina Gil Terán, parte demandada, asistida por la abogada Carmen Aide Rivas Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°83.691, y la apoderada actor, abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°73.249. Seguidamente, la parte demandada, asistida por la abogada Carmen Aide Rivas Rojas, pasa a interrogar al testigo promovido. Las preguntas y respuestas de la testigo promovido estuvieron dirigidas a demostrar que los conocía desde hace muchos años a la familia Aldana y que el inmueble, objeto del litigio, era de la Sra. Consuelo, ya fallecida, y que se la había dejado para que su hijo viviera allí con su señora esposa. Luego, la apoderada actor, abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo, pasó a repreguntar a la testigo. El Tribunal observa que la deposición realizada por la testigo no tiene conocimiento quién es el propietario del inmueble y de qué trata el presente juicio. A pesar de ello, esta Juzgadora observa que la deposición realizada por la testigo fue clara y diáfana, no incurrió en contradicciones ni demostró tener interés en la causa; sin embargo, el no tener conocimiento de qué trata el juicio y quién es el propietario del inmueble, no invalida su deposición; pero ello, no desvirtúa la pretensión del actor; en consecuencia, lo aquí promovido no es conducente ni pertinente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
2.- TESTIGO: MARIA GREGORIANA GAMBOA DE ROJAS.
El Tribunal admitió la prueba testifical de la ciudadana Maria Gregoriana Gamboa de Rojas. Llegado el día y hora fijados por el Tribunal, compareció la testigo y se le identificó plenamente. Hizo también acto de presencia la ciudadana Daisi Josefina Gil Terán, parte demandada, asistida por la abogada Carmen Aide Rivas Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°83.691, y la apoderada actor, abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°73.249. Seguidamente, toma el derecho de palabra la parte demandada, asistida por la abogada Carmen Aide Rivas Rojas, y pasa a interrogar a la testigo promovida. Esta Juzgadora observa que las respuestas dada por la testigo a las preguntas formuladas estuvieron dirigidas a demostrar que la familia Aldana tiene muchos años viviendo allí y, que el inmueble, objeto del litigio, era de la Sra. Consuelo, ya fallecida, y que se lo había dejado para que su hijo viviera allí con su señora esposa. Luego, la apoderada actor, abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo, pasó a repreguntar a la testigo. En la deposición realizada se observa que la testigo no tiene conocimiento de quien es la propiedad del inmueble y de qué trata el presente juicio. Esta Juzgadora observa que la deposición realizada por la testigo fue clara y diáfana, no incurrió en contradicciones ni demostró tener interés en la causa; sin embargo, el no tener conocimiento de qué trata el juicio y quién es el propietario del inmueble, es válido creer, que quien ocupa una propiedad durante muchos años, es propietario del mismo o posee algunos derechos, situación que no aplica al presente caso; en consecuencia, lo aquí promovido y evacuado no es conducente ni pertinente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
3.- TESTIGO: MARIA HAYDE BERBESI ARAQUE.
El Tribunal admitió la prueba testifical de la ciudadana Maria Hayde Berbesi Araque. Llegado el día y hora fijados por el Tribunal, NO compareció la testigo ni por sí ni mediante apoderado judicial. Hizo acto de presencia la ciudadana Daisi Josefina Gil Terán, parte codemandada, asistida por la abogada Belkis Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°103.378, y la apoderada actor, abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°73.249. En consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
4.- TESTIGO: DULCE MARIA LOPEZ.
El Tribunal admitió la prueba testifical de la ciudadana Dulce María López. Llegado el día y hora fijados por el Tribunal, NO compareció la testigo ni por sí ni mediante apoderado judicial. Hizo acto de presencia la ciudadana Daisi Josefina Gil Terán, parte codemandada, asistida por la abogada Belkis Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°103.378, y la apoderada actor, abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°73.249. En consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
5.- TESTIGO: DAVILA CHACON EUSEBIO.
El Tribunal admitió la prueba testifical de la ciudadana Dávila Chacón Eusebio. Llegado el día y hora fijados por el Tribunal, NO compareció la testigo ni por sí ni mediante apoderado judicial. Hizo acto de presencia la apoderada actor, abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°73.249. En consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
6.- TESTIGO: ALDANA ARAUJO MATEO.
El Tribunal admitió la prueba testifical del ciudadano Aldana Araujo Mateo. Llegado el día y hora fijados por el Tribunal, NO compareció el testigo ni por sí ni mediante apoderado judicial. Hizo acto de presencia la apoderada actor, abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°73.249. En consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
7.- TESTIGO: NORA RUBIO DE GOVEA.
El Tribunal admitió la prueba testifical de la ciudadana Nora Rubio de Govea. Llegado el día y hora fijados por el Tribunal, NO compareció el testigo ni por sí ni mediante apoderado judicial. Hizo acto de presencia la apoderada actor, abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°73.249. En consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
8.- TESTIGO: ISABEL TERESA LOPEZ MANRIQUE.
El Tribunal admitió la prueba testifical de la ciudadana Isabel Teresa Lopez Manrique. Llegado el día y hora fijados por el Tribunal, NO compareció el testigo ni por sí ni mediante apoderado judicial. Hizo acto de presencia la apoderada actor, abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°73.249. En consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
9.- TESTIGO: JORGE LUIS PARRA.
El Tribunal admitió la prueba testifical de la ciudadana Jorge Luis Parra. Llegado el día y hora fijados por el Tribunal, NO compareció el testigo ni por sí ni mediante apoderado judicial. En consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
10.- TESTIGO: OLINTO SANCHEZ.
El Tribunal admitió la prueba testifical de la ciudadana Olinto Sánchez. Llegado el día y hora fijados por el Tribunal, NO compareció el testigo ni por sí ni mediante apoderado judicial. Hizo acto de presencia la apoderada actor, abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°73.249. En consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
11.- TESTIGO: RAFAEL ANDRÉS RIVAS RIVAS.
El Tribunal admitió la prueba testifical del ciudadano Rafael Andrés Rivas Rivas. Llegado el día y hora fijados por el Tribunal, NO compareció el testigo ni por sí ni mediante apoderado judicial. Hizo acto de presencia la apoderada actor, abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°73.249. En consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
12.- TESTIGO: SANDRO RIVAS.
El Tribunal admitió la prueba testifical del ciudadano Sandro Rivas. Llegado el día y hora fijados por el Tribunal, NO compareció el testigo ni por sí ni mediante apoderado judicial. Hizo acto de presencia la apoderada actor, abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°73.249. En consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
13.- TESTIGO: JOSÉ ANDRÉS GUZMÁN.
El Tribunal admitió la prueba testifical del ciudadano José Andrés Guzmán. Llegado el día y hora fijados por el Tribunal, NO compareció el testigo ni por sí ni mediante apoderado judicial. Hizo acto de presencia la apoderada actor, abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°73.249. En consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
14.- TESTIGO: MARITZA VILERA.
El Tribunal admitió la prueba testifical de la ciudadana Maritza Vilera. Llegado el día y hora fijados por el Tribunal, NO compareció el testigo ni por sí ni mediante apoderado judicial. En consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
15.- TESTIGO: ROSAURA NAVA ZERPA.
El Tribunal admitió la prueba testifical de la ciudadana Rosaura Nava Zerpa. Llegado el día y hora fijados por el Tribunal, NO compareció el testigo ni por sí ni mediante apoderado judicial. En consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
16.- TESTIGO: GLADIS EDITA ZERPA MORENO.
El Tribunal admitió la prueba testifical de la ciudadana Gladis Edita Zerpa Moreno. Llegado el día y hora fijados por el Tribunal, NO compareció el testigo ni por sí ni mediante apoderado judicial. En consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
17.- TESTIGO: EGYOLY DESIREE LÓPEZ MANRIQUE.
El Tribunal admitió la prueba testifical de la ciudadana Egyoly Desiree López Manrique. Llegado el día y hora fijados por el Tribunal, NO compareció el testigo ni por sí ni mediante apoderado judicial. En consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
Finalmente, puede observarse en la evacuación de los testigos y de las pruebas de pagos de condominio y de servicios públicos en general, promovidos por la parte demandada, que delata que no existen argumentos, pruebas e indicios que signifique que exista alguna duda de la propiedad del inmueble, objeto del litigio, del ciudadano Claudio Luis Aldana. Siguiendo este orden de ideas, esta Juzgadora observa que la apoderada actor, abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo, se opone a la admisión de las pruebas testificales y pruebas de pago realizada por la parte demandada aquí evacuadas. Tal oposición resulta inoficiosa, porque en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el Tribunal debe admitir y evacuar todas las pruebas que consideren las partes para demostrar su pretensión, bien para demostrarla o desvirtuarla, y es en la motiva del presente fallo, cuando la Juez las declara impertinente, no conducente o inoficiosa para demostrar o desvirtuar la pretensión esgrimida; en consecuencia, el Tribunal niega los pedimentos de no admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada y solicitada por la apoderada actor por lo ya expresado y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSIÓN:
Estamos en presencia de un contrato verbal de comodato celebrado entre las partes. Debemos entender el comodato, como un préstamo de uso, como lo define el Código Civil en su artículo 1724, que reza:
“contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”.
Igualmente, los artículos 1731 y 1732 del Código, establece la obligación del comodatario de restituir el inmueble por solicitud del comodante. Entonces al respecto señalan:
“El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa”.
“Si antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa, podrá obligar al comodatario a restituirla”. (Lo destacado es del tribunal).
Como puede observarse, existente una relación parental entre el comodante, aquí demandante, y el comodatario, aquí demandado (hermanos), lo cual la ocupación del inmueble, objeto del litigio, que realizó la familia Aldana es sin duda alguna, de comodato; es decir, que el ciudadano Claudio Luis Aldana entregó en préstamo de uso a su hermano Manuel de Jesús Aldana la casa, y no fue posible probar por parte de éste, que la casa le perteneciera todo o parte por herencia dejada por su señora madre que también vivió en dicha casa, lo que nos permite concluir que la relación existente entre ambos es una relación de comodato y así se decide.
Es importante destacar, que las partes promovieron y evacuaron pruebas a los fines de demostrar su pretensión y otros, de desvirtuarla. En este sentido, las pruebas promovidas e incorporadas al proceso es denominado por la doctrina la carga de la prueba y, el tratadista Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, al respecto comenta:
“... El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes”.
Entonces, carga de la prueba no sólo corresponde a la parte demandada, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama. Y los hechos en lo que estén de acuerdo las partes, no son objeto de prueba de conformidad al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, esta Juzgadora observa que a pesar de que la parte demandada promovió pruebas no fueron suficientes para desvirtuar la pretensión del actor y menos aún negar la relación de comodato existente.
Como puede verse, la norma legal transcrita precisa los extremos que debe llenar el actor y debe cumplir el demandado, aquí comodatario, para realizar la entrega del inmueble, objeto del litigio, y de allí que, el sentenciador deba aplicar lo dictaminado por el Legislador en las normas up supra transcritas.
De manera pues, que esta Juzgadora observa que la parte demandante cumple con lo exigido por la ley y la jurisprudencia y por tanto, los comodatarios, aquí demandados, deben cumplir con la entrega del inmueble, objeto del litigio; siendo inexorable para esta juzgadora declarar con lugar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Finalmente, esta Juzgadora sustanció el presente proceso por el procedimiento ordinario cumpliendo directrices de sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de julio de 2015, en el expediente N°6247. En consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora declarar CON LUGAR LA DEMANDA Y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la acción incoada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO; interpuesta por el ciudadano Claudio Luis Aldana, a través de su apoderada judicial abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo; contra los ciudadanos Manuel de Jesús Aldana y Daisi Josefina Gil Terán.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena a los ciudadanos Manuel de Jesús Aldana y Daisi Josefina Gil Terán, a realizar la entrega del inmueble, objeto del presente litigio, plenamente descrito en el libelo de la demanda, libre de personas y cosas, al ciudadano Claudio Luis Aldana, en su condición de propietario, o a su apoderada judicial. Así mismo, el inmueble debe ser entregado solvente y pagado de todos los servicios públicos.
Tercero: Se le condena a los ciudadanos Manuel de Jesús Aldana y Daisi Josefina Gil Terán al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencido en el presente litigio, conforma al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 15 días del mes de Febrero de 2018.
LA JUEZ TITULAR:
Dra. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA:
ABG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 03:30pm., y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA
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