REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

207° y 158°
EXPEDIENTE NRO. 9252.
DEMANDANTE: SANDRA LUZ TREJO.
DEMANDADO: JORGE LUIS CARRILO TREJO.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
FECHA DE ADMISIÓN: 03 de Julio de 2017.
VISTOS:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE
CUESTIONES PREVIAS.
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana SANDRA LUZ TREJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad NºV-10.100.059, domiciliado en Mérida y hábil, asistido por el abogado Jesús Gustavo Estrada Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°242.005; POR NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA; CONTRA el ciudadano JORGE LUIS CARRILLO TREJO, titular de cedula de identidad N°8.001.156,
La ciudadana Sandra Luz Trejo, parte actora, ya identificada, asistida por el abogado Jesús Gustavo Estrada Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°242.005, en el libelo de la demanda expone:
CAPITULO I
LOS HECHOS
Ciudadano Juez, el ciudadano Jorge Luis Carrillo Trejo, venezolano, mayor de edad, ábil, casado, titular de la cédula de identidad N°V8.001.156, domiciliada en el Sector Santa Bárbara Oeste, Santa Fe, calle 2, casa N°179, parte alta, Municipio Libertador del Estado Mérida, quien es mi primo hermano, en fecha 19 de Julio de 2016 se aprovechó del estado de salud de mi progenitora, quien tenía por nombre Josefa Celina Trejo Sulbarán, quien contaba con 73 años de edad. Ahora es el caso que el ciudadano Jorge Luis Carrillo Trejo, ya plenamente identificado, simuló la compra- venta del siguiente inmueble perteneciente a mi madre, Planta alta “B”, ubicado en la Aldea Santa Bárbara, jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida y dicho inmueble consta de una superficie de setenta y tres metros cuadrados (73 mts2), posee tres (3) habitaciones, sala- comedor, cocina, un (1) baño, con techo de acerolit, piso de cemento y oficios, ventana de vidrio y rejas protectoras, escalera de acceso independiente y se encuentra comprendido dentro de las medidas y lindero siguientes: “…Omissis…”; le corresponde un porcentaje de condominio el 50% sobre los bienes y obligaciones comunes, acompaño copia debidamente certificada del documento de compra venta marcada con la letra “B”, y el cual quedó protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 19 de Julio de 2016, inserto bajo el Nro. 2016-2921, asiento principal 1 del año 2016, ahora bien ciudadano Juez, es el caso que el ciudadano Jorge Luis Carrillo Trejo, simuló la celebración del contrato de compra venta y la simulación se evidencia del hecho cierto que el ciudadano Jorge Luis Carrillo, no pagó el precio del inmueble objeto de la compra venta, pues no canceló el pago del cheque N°00004456, perteneciente a la cuenta corriente N°0108-0067-67-0100091157, del Banco Provincial, cuyo titular es el ciudadano Jorge Luis Carrillo Trejo, es el caso que el ciudadano antes mencionado, llevó a mi madre es un estado bastante crítico de salud y bajo engaño al Registro Público para que le firmara la venta del inmueble en cuestión y es muy extraño que en la condición en que se encontraba mi madre fuera recibir cheque alguno para el pago para el pago de la compra del inmueble, sacándola de su residencia en silla de ruedas por no poderse valer por sí misma, así mismo el ciudadano Juez, quiero manifestar le que el ciudadano Jorge Luis Carrillo Trejo en el momento de simular la compra venta del inmueble en cuestión giro el cheque ya identificado sin provisión de fondo como lo evidencia la cuenta corriente 0108-0067-67-0100091157, perteneciente al Banco Provincial, el mismo se encuentra marcado con letra “C”, es de resaltar que posteriormente a esta simulación de compra venta, es decir tres (03) días posteriores fallece mi madre, quien falleció ab- intestato en fecha 21 de Julio de 20169 “sic” y quien lleva por nombre Josefa Celina Trejo Sulbaran, con cedula de identidad N° 3.764.828, venezolana, mayor de edad, soltera y de oficios del hogar acompaño copia debidamente certificada del registro de defunción, de fecha 21 de Julio de 2016, certificado de defunción N°2955280, marcado con la letra “D”. Ciudadano Juez, es de hacer notar que por la cantidad de Doscientos Cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000,ºº) monto que además es irrisorio en los actuales momentos y según existen tabuladores que manejas el control de montos para realizar las negociaciones de compra venta y el cual no es consistente al costo real del inmueble y aparte de esto ciudadano Juez, el cheque emitido para llevar a cabo la compra venta nunca fue entregado ni cobrado por mi difunta madre. Valiéndose así el ciudadano Jorge Luis Carrillo Trejo, de simular la compra del inmueble y aprovechándose del estado de salud de mi madre, a sabiendas que ella también tenía una hija, la cual soy yo, nunca me manifestó el interés de comprar el inmueble aquí descrito. Solo me manifestó la última noche de los rezos y en forma muy altanera que él era dueño de la casa y que tenía que desocuparle de inmediato, sacándome de la misma de forma violenta quedando en la calle por no tener vivienda.
DE LOS TESTIGOS
Promuevo los siguientes ciudadanos como testigos para que den fe de la forma que saco a mi madre de la casa y llevarla en silla de ruedas al registro Publico a firmar el documento de compra venta como también pueden dar fe que mi a madre nunca le fue entregado cheque alguno para el pago de la compra venta, o sea nunca se recibió el pago y fue emitido un cheque sin provisión de fondos. Estos son los siguientes: María Alcira Carrillo de Rincón…; Mary Cruz Carrero Trejo…; Yajaira Coromoto Rincón Carrillo…; Anexo copias certificadas marcada con la letra “E”.
CAPITULO II
DE LA CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDANTE
Yo, Sandra Luz Trejo, identificada anteriormente, tengo la cualidad e interés en el presente juicio en virtud de que soy la única heredera universal de la causante Josefa Celina Trejo Sulbaran, quien falleció ab- intestato en fecha 21 de Julio de 2016, anexo copia debidamente certificada de mi partida de nacimiento, marcada con la letra “F”, como también se evidencia en la certificación del acta de defunción ya marcada con la letra “D”.
CAPITULO III
DE LA TACHA DE FALSEDAD DEL DOCUMENTO PROTOCOLIZADO EN FECHA 19 DE JULIO DE 2016, ANTE EL RESGITRO PUBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÈRIDA.
Primero Ciudadano Juez de la revisión exhaustiva que se que usted hará del documento antes descrito y cuya nulidad demando y tacho de falsedad, verificará que existe el no pago de la compra venta, pues nunca fue cobrado ni recibido cheque alguno para llevar la negociación de compra venta. Que mi difunta madre se encontraba en un estado muy crítico de salud pues no podía valerse por sí misma que para la fecha de emisión del cheque producto de la compra venta, es decir para el día 18 de julio del año en curso no tenía suficiente saldo para cubrir el monto que el ciudadano Jorge Luis Carrillo debido al no pago de la compra venta simuló la compra venta del inmueble en cuestión, como también podrá observar ciudadano Juez que el precio irrisorio el cual no es consistente al precio del inmueble en los actuales momentos. Como se evidencia en copia certificada del estado de cuenta ya marcado con la letra “c”.
CAPITULO IV
DE LA PROPIEDAD ADQUIRIDA DEL INMUEBLE POR MI MADRE LA CIUDADANA JOSEFA CELINA TREJO SULBARAN.
En fecha 03 de junio de 1992, adquirió mi madre ya fallecida el inmueble aquí descrito, el cual fue registrado…, anexado marcado “g”.
CAPITULO V
DEL FRAUDE Y LA FALSA ATESTACION ANTE EL FUNCIONARIO PUBLICO.
En el documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 19 de julio de 2016, inserto bajo el N°2016-2921, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°373.12.8.4.3847 y corresponde al libro del folio real del año 2016 que dicte textualmente: “…Omissis…”.
Ciudadano Juez cuando en el documento de compra venta señala he recibido a mi entera y cabal satisfacción el pago mediante cheque, mi madre nunca recibió tal pago, ni cheque alguno para que se materializase la venta del inmueble señalado.
CAPITULO VI
DE LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA Y SU NUILIDAD POR SIMULACION DEL PAGO.
Art. 789 “…Omissis…”; Art 1.360 “…Omissis…”; Art. 1474 “…Omissis…”; Art. 1142 “…Omissis…”.
CAPITULO VII
DEL DERECHO
Fundamento la presente acción en los artículos 789, 1142, 1147, 1154, 1346, 1360, 1474 del código civil, y artículo 388 y siguientes del procedimiento civil.
CAPITULO VIII
DEL PETITORIO
Por motivos antes expuestos, es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando formalmente al ciudadano Jorge Luis Carrillo…. , para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en la Nulidad del Contrato de Compra-Venta, celebrado el día 19 de julio de 2016, el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N°2016-2921, asiento principal 1 del inmueble matriculado con el N°373.12.8.4.3847 y correspondiente al libro de folio real del año 2016.
CAPITULO IX
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda en la cantidad de Doscientos Cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000,ºº), equivalente a ochocientos treinta y tres unidades con treinta y tres Unidades Tributarias, (833,33), monto este al que asciende el contrato de compra venta cuya nulidad demando.
CAPITULO X
DEL DOMICILIO PROCESAL
Señalo como domicilio procesal de la parte demandante la siguiente dirección: Av. Las Américas, Sector Santa Bárbara, calle 2, casa N°1-47 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Y como domicilio procesal del abogado Jesús Gustavo Estrada, ya identificado, calle 25, entre av.4 y 5, edif. San Vicente, 1er, piso, apto 2, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, estado Mérida.
Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Al presente expediente se agregan los documentos que se encuentran anteriormente identificados en el libelo de la demanda.
Efectuada la distribución el 03 de Julio de 2017, le correspondió al TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por declinación de competencia, se le dio entrada y por auto separado se resolverá lo conducente.
El 10 de Agosto de 2017, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación del demandado, ciudadano Jorge Luis Carrillo Trejo, para que comparezca dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación. Y en la misma fecha, a los fines de la citación del demandado, se ordenó expedir copias certificadas a los fines de que sean entregadas al demandado al momento en que el alguacil practique su citación.
El 10 de Octubre de 2017, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación junto a los recaudos, porque no fue posible lograr la citación del demandado y en la misma fecha fue agregado a los autos.
El 18 de Octubre de 2017, la ciudadana Sandra Trejo, parte demandante, ya identificada, asistida por el abogado Jesús Estrada Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°242.005, solicita el desglose de la boleta de citación a los fines de sea citado nuevamente el demandado en nueva dirección.
El 24 de Octubre de 2017, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena el desglose de la boleta de citación y se deja en su lugar copia certificada….
El 30 de Octubre de 2017, el Alguacil consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Jorge Luis Carrillo Trejo y en la misma fecha se agregó a los autos.
En igual fecha, el ciudadano Jorge Carrillo, parte demandada, ya identificado, asistido de abogada, confiere poder apud acta a la abogada Belkis Rojas, inscrita en el Inpreabogada bajo el N°103.378.
El 21 de Noviembre de 2017, el ciudadano Jorge Carrillo, parte demandada, ya identificado, a través de su apoderada judicial abogada Belkis Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°103.378, consigna escrito de cuestión previa, y al respecto expone:
Capítulo I
De la Inadmisibilidad de la Acción Propuesta.
Ciudadana Jueza, al hacer un minucioso análisis al escrito libelar presentado por la parte actora, se observa del Capítulo VIII, lo siguiente:
Del Petitorio
“…Omissis…”.
Obsérvese ciudadana Juez, que la parte actora demanda nulidad de contrato de compra venta y a su vez, tacha de falso el referido instrumento, incurriendo en lo que la doctrina y jurisprudencia ha denominado inepta acumulación de pretensiones.
En este sentido, me permito transcribir el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “…Omissis…”. Siendo criterio jurisprudencial, específicamente de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de octubre de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Exp.N°2001-0104, el que : “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda.
Capítulo II
Cuestión Previa
Por cuanto se desprende de las actas que la parte actora incurrió en inepta acumulación de pretensiones, antes de dar contestación al fondo de la demanda, opongo la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “…”. Sobre la acumulación de pretensiones en un mismo libelo, la ley adjetiva civil en el artículo 78, especifica: “…”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 3.045, de fecha 2 de diciembre de 2002, interpretó el contenido y alcance de la norma antes citada y enfatizando lo siguiente: “…Omissis…”.
Posteriormente, dicha interpretación fue reiterada en decisión de fecha 11 de febrero del año 2010, con ponencia del magistrado Dr. Luis Ortiz, donde reafirma: “…Omissis…”.
Sobre la aplicación e interpretación de las pautas para el trámite de los juicios de tacha de falsedad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:
“…Omissis…”.
De tal manera que, en virtud de la naturaleza especial que reviste esta clase de juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio del año 2007, bajo la ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sentó criterio en cuanto al íter procesal a seguir en estos juicios, señalando al efecto: “…Omissis…”.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Esto es lo ocurrido en el caso concreto, pues el actor acumuló la demanda de tacha por vía principal y la nulidad de un documento de venta, pretensiones éstas sujetas a trámites diferentes e incompatibles entre sí.
Cabe de advertir que las pretensiones versaron sobre documentos diferentes, y la nulidad de uno supone necesariamente la del otro, salvo que se alegue que hubo vicios en el consentimiento del vendedor, por cuanto éste se arrogó una representación sin que ello fuese cierto, lo que consta del documento tachado y declarado falso, hechos éstos que en todo caso deben ser objeto de un juicio ordinario autónomo, en el que el demandado puede argumentar y probar en su defensa que el consentimiento consta de otro medio distinto del documento tachado.
“…Omissis…”.
Por las consideraciones supra señaladas, debe concluirse que notoriamente existe incompatibilidad en los procedimientos de las pretensiones que pretenden tramitarse en el proceso, pues la parte actora intenta en una misma demanda la pretensión de tacha de falsedad el cual es un procedimiento especialísimo y de interpretación restrictiva, con una pretensión de simulación que se ventila por la vía ordinaria, y bajo estos parámetros la acumulación de pretensiones con tales procedimientos no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, por mandato expreso de la norma numero 78 código de procedimiento Civil.
Finalmente solicito que la cuestión previa opuesta artículo 346. 6º sea declarada con lugar con la respectiva condenatoria en costas.
El 06 de Diciembre de 2017, la ciudadana Sandra Trejo, parte actora, ya identificada, asistida de abogado, confiere poder apud acta a los abogados Ramón José Hurtado Mosquera y Cesar Augusto Guerrero Trejo, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°76.411 y 25.439….
El 15 de Diciembre de 2017, la ciudadana Sandra Trejo, parte demandante, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado Ramón Jose Hurtado Mosquera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°76.411, consigna Escrito de Subsanación de Cuestiones Previas, y expone:
Rechazo la cuestión previa de la inadmisibilidad de la acción propuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la acumulación en el artículo 78.
“…Omissis…”.
Primero: Es diáfano y evidente que la demanda interpuesta en la presente causa según la explicación detallada y precisa que se percibe y se entiende con facilidad de la relación de los hechos y el derecho en base a las pruebas fundamentales de la acción que fueron acompañadas al libelo, se plantea como pretensión, copio parcialmente: “…para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en la Nulidad de Compra Venta, celebrado el día 09 de julio de 2016”…. Documento antes descrito y cuya nulidad demando y tacho de falsedad, siendo esta la única oportunidad en todo el contexto del escrito libelar que se hace referencia a este término, sin que el mismo se haya desarrollado, explanado, peticionado y fundamentado legalmente, concibiendo la pretensión como objeto del proceso (contencioso), y admitiendo que la acción sea un derecho cívico (Carnelutti) , o una de las especies en que se manifiesta el derecho constitucional de peticionar ante las autoridades (Couture), resulta claro que esta última no es otra cosa que el poder de hacer valer una pretensión y que constituye, por lo tanto, un supuesto de actividad procesal.
De la Demanda de Tacha de Instrumento por Vía Principal.
“…Omissis…”.
Es indiscutible que la demanda propuesta, se trata más bien de vicios en el consentimiento, por ende la acción incoada se circunscribe única y exclusivamente a la Nulidad del Contrato de Venta, contenida en el documento mencionado en tantas ocasiones, consecuencialmente es evidente que esta es la vía judicial a interponer, por tanto en el Capítulo VII Libelar del Derecho se fundamenta la presente acción en los artículos del Código Civil y no en los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil.
“…Omissis…”.
De los artículos transcritos, de la doctrina esgrimida, es evidente que para cualquier operario jurídico que alegue que luego de una revisión exhaustiva del escrito libelar no haya inferido la real y verdadera pretensión que no es otra que la nulidad del documento identificado en autos.
Por las razones fácticas y exteriorizadas queda de esta manera, subsanada totalmente la cuestión previa alegada, por lo que no existe acumulación de pretensiones….
El 16 de Enero de 2018, la abogada Belkis Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°103.378, apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, riela al folio 64 y vuelto del expediente.
L A M O T I V A
Esta Juzgadora observa que la ciudadana Sandra Luz Trejo, parte actora, ya identificada, asistida por el abogado Jesús Gustavo Estrada Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº242.005; interpone la acción de Nulidad de Contrato de Compra-Venta; Contra el ciudadano Jorge Luis Carrillo Trejo. Fundamenta la acción en los artículos 789, 1142, 1147, 1154, 1346, 1360, 1474 del Código Civil y artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa que el demandado fue legalmente citado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el demandado otorgó poder apud acta a su abogado, y consignó escrito de oposición de cuestiones previas dentro del lapso previsto por la ley; en consecuencia, están a derecho para ejercer su derecho a la defensa y debido proceso garantizados en los artículos 26, 49, y 257 de la Carta Magna.
THEMA DECIDENDUM:
La ciudadana Sandra Luz Trejo, parte actora, ya identificada, asistida por el abogado Jesús Gustavo Estrada Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº242.005, en el libelo de la demanda destaca:
• El ciudadano Jorge Luis Carrillo Trejo…, el 19 de julio de 2016, se aprovechó del estado de salud de mi progenitora, ciudadana Josefa Celina Trejo Sulbaran.
• El ciudadano Jorge Luis Carrillo Trejo, simuló la compra-venta del inmueble perteneciente a mi madre, ubicado en la Aldea de Santa Bárbara….
• El ciudadano Jorge Luis Carrillo Trejo, no pagó el precio del inmueble, objeto de la compra-venta…, llevó a mi madre en un estado bastante crítico de salud y bajo engaño en el Registro Público para que firmara la venta del inmueble….
• Por los motivos expuestos, es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano Jorge Luis Carrillo Trejo…, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en la Nulidad del Contrato de Contra-Venta celebrado el día 19 de julio de 2016, el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N°2016-2921, asiento principal 1 del inmueble matriculado con el N°373.12.8.4.3847 y correspondiente al libro de folio real del año 2016.
Por su parte, el ciudadano Jorge Luis Carrillo Trejo, parte demandada en el presente litigio, a través de su apoderada judicial abogada Belkis Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el 103.378, oponen cuestiones previas y contestan al fondo de la demanda así:
• Opone el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “… por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
• La parte actora incurrió en inepta acumulación de pretensiones, esto es, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78….
• De conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
• …el actor acumuló la demanda de tacha por vía principal y la nulidad de un documento de venta, pretensiones éstas sujetas a trámites diferentes e incompatibles entre sí.
• La demanda debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición expresa en la ley de acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, lo que en el caso concreto causó grave indefensión, por cuanto no fue cumplido el trámite especial para la tacha….
Al respecto, esta Juzgadora procede a resolver la cuestión previa opuesta, bajo el análisis de los alegatos esgrimidos por la parte demandada y, pruebas promovidas, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
CUESTIÓN PREVIA: ORDINAL 6º, ART.346, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “… POR HABERSE HECHO LA
ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78”.
1) Esta Juzgadora observa que el ciudadano Jorge Luis Carrillo Trejo, parte demandada en el presente litigio, a través de su apoderada judicial abogada Belkis Rojas, inscrita 103.378, consigna escrito de cuestiones previas contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando:
“(…)
Por cuanto se desprende de las actas que la parte actora incurrió en inepta acumulación de pretensiones, antes de dar contestación al fondo de la demanda, opongo la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Esto es lo corrido en el caso concreto, pues el actor cumuló la demanda de tacha por vía principal y la nulidad de un documento de venta, pretensiones éstas sujetas a trámites diferentes e incompatibles entre sí.
Por las consideraciones supra señaladas, debe concluirse que notoriamente existe incompatibilidad en los procedimientos de las pretensiones que pretenden tramitarse en el presente proceso, pues la parte actora intenta en una misma demanda la pretensión de tacha de falsedad, el cual es un procedimiento especialísimo y de interpretación restrictiva, con una pretensión de simulación que se ventila por la vía ordinaria”.
2) Esta Juzgadora verifica que la parte demandada opone la cuestión previa arriba indicada dentro del lapso legal correspondiente.
3) Entonces, el Tribunal cumpliendo con el mandato del artículo 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, deja transcurrir íntegramente los lapsos procesales establecidos para las cuestiones previas.
4) Posteriormente, se apertura, opes legis, el lapso de promoción y evacuación de pruebas conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que las partes consignaron escrito de pruebas.
5) Vencidos los lapsos de pruebas de las cuestiones previas opuesta, esta Juzgadora tiene diez días para dictar la sentencia interlocutoria correspondiente conforme al artículo 352 ejusdem.
6) Esta juzgadora debe indicar que opuestas las Cuestiones Previas por la parte demandada, se presentan dos situaciones:
a) Cuando la parte actora no subsana voluntariamente las cuestiones previas alegadas en su contra y las contradice expresamente, se abre una articulación probatoria y el Juez debe decidirlas al décimo, si se declare con o sin lugar las cuestiones previas Nº2, 3, 4, 5, y 6 del Art.346, del CPC, entonces se concede el recurso de apelación y casación por cuanto lleva implícito la extinción del proceso. Así lo estable el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, Sentencia SCC, 04, Agosto de 1993, Ponente Magistrado Dr.Aníbal Rueda; Reiterada SCC,22/05-116, Reiterada SCC,10/08-2002, Ponente Megistrado Dr.Antonio Ramirez Jiménez.
b) Cuando la parte actora subsana voluntariamente las cuestiones previas opuestas en su contra dentro del término legal, el Tribunal Supremo de Justicia en decisiones de diferentes Salas ha establecido: Que la Subsanación de las cuestiones previas indicadas, lo cual hace innecesaria la apertura de la articulación, en estos casos sólo es procedente el pronunciamiento de la Sala en cuanto a la correcta subsanación de los defectos u omisiones alegados como fundamento de la cuestión previa opuesta, véase Sentencia, SPA, 27 de Junio de 2000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, S.Nº1516.
Igualmente, señala la Sala Constitucional que, “el juez de la causa no tiene la obligación de terminar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas, a menos que la contraparte impugne la misma…”, según Sentencia, Sala Constitucional, 09 de Junio de 2005, Ponente Magistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray, S.Nº1160.
El autor Edilberto Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”,pp.102-117,al respecto comenta:
‘…esa subsanación voluntaria debe ser adecuada, suficiente para enmendar los defectos u omisiones que le imputa el demandado, pues el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el demandante subsane “debidamente los defectos u omisiones.
Si el demandante subsana voluntariamente las cuestiones previas de los ordinales 2º al 6º, en la forma indicada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y el demandado no formula ninguna objeción a tal actuación del demandante, estas cuestiones previas quedan definitivamente resueltas, el proceso sigue su curso; bien con las cuestiones previas no subsanables, si las hubiere; o bien con la contestación de la demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 352 y 358 ordinal 2º del mismo código.
Así lo ha decidido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 1999, “desde el momento en que la parte demandada sin reserva alguna aceptó las correcciones del libelo y consiguientemente dio contestación al fondo de la demanda, el acto de subsanación efectivamente alcanzó el fin para el cual estaba destinado” (Ramirez & Garay, T. 150, p.314).
Criterio ratificado por la mencionada Sala en sentencia Nº363 del 16 de noviembre de 2001:
“…en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones….”
Y EN SENTENCIA Nº315 DEL 27 DE ABRIL DE 2004:
Este criterio fue modificado en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. c/Microsoft Corporation, en la cual la Sala estableció que en el supuesto de subsanación voluntaria de cuestiones previas, el juez a quo sólo tiene el deber de pronunciarse sobre su validez, si dicha subsanación es impugnada dentro de los cinco días de despacho siguientes, y …´si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr el día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente’…”.
7) Aclaro ello, esta Juzgadora observa que la parte actora a través de su apoderado judicial consignó escrito de contradicción y subsanación de la cuestión previa opuesta en su contra dentro del término legal correspondiente, señalando: “(…) luego de una revisión exhaustiva del escrito libelar no haya inferido la real y verdadera pretensión que no es otra que la nulidad del documento identificado en autos”. A pesar de ello, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas conforme al artículo 352 del Código.
8) Ahora bién, si analizamos el libelo de la demandada, sin que ello signifique alguna opinión de fondo, observamos que la ciudadana Sandra Luz Trejo, asistida de abogado, indica en su petitorio del libelo de la demanda: “(…) para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en la Nulidad del Contrato de Compra-Venta…”. Lo que significa que la pretensión ejercida es la nulidad del contrato de compra-venta y así fue admitida por el Tribunal.
09) Entonces, esta Juzgadora observa que la parte actora consigna escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta en su contra y transcurriendo un lapso prudencial, no se observa que la parte demandada haya realizado objeción o rechazo a dicha subsanación, aceptando la subsanación realizada plenamente, en atención a los criterios jurisprudenciales up supra comentado. En consecuencia, se declara subsanada la cuestión previa opuesta y en consecuencia, se le ordena a la parte demandada proceder a contestar el fondo de la demanda dentro de los cinco días siguientes a la publicación de lo aquí dictaminado y así se decide.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, interpuesta por la parte demandada ciudadano Jorge Luis Carrillo Trejo, a través de su apoderado judicial abogada Belkis Rojas.
SEGUNDO: Por existir vencimiento total en la presente incidencia, se le condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión interlocutoria se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 07 de Febrero de 2018.
LA JUEZ TITULAR:

DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:00.a.m, y se dejó copia certificada.
SECRETARIA