REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
207° y 158°
EXPEDIENTE NRO. 9271

SOLICITANTES: NESTOR JOSÈ ALBARRAN GONZÀLEZ y DIANA CAROLINA NIÑO LEGUIZAMO.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”.
FECHA DE ADMISIÓN: 21 DE SEPTIEMBRE DE 2017.-
VISTOS:

L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos NESTOR JOSÈ ALBARRAN GONZÀLEZ y DIANA CAROLINA NIÑO LEGUIZAMO, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.123.598 y pasaporte numero AM878758, según consta en acta de matrimonio, sin embargo el referido pasaporte fue anulado, tal y como consta en diligencia que riela al folio 12, siendo el nuevo numero AU058000, de este domicilio y hábiles, asistidos por el abogado ANTONIO IGNACIO RIVAS e IVAN DARIO RIVAS GUTIERREZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 688.270 y V- 10.710.141, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 77.777 y 72.278 y hábiles, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2017, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009. Este Tribunal, en la misma fecha 21 de Septiembre de 2017, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.-
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges NESTOR JOSÈ ALBARRAN GONZÀLEZ y DIANA CAROLINA NIÑO LEGUIZAMO, ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación.-
El 04 de Octubre de 2017, diligenciaron los solicitantes, y asistidos de abogados ratifican la solicitud de divorcio. En la misma fecha otorgan poder Apud- acta a los abogados Iván Darío Gutiérrez y Antonio Ignacio Rivas.-
El 05 de Octubre de 2017, diligenció el alguacil y consigna boleta de notificación debidamente recibida y firmada por el abogado Freddy Lucena, Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida.-
El 1º de Febrero de 2018, diligenció el abogado Iván Darío Rivas Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, y presenta aclaratoria relacionada con el numero de pasaporte de la ciudadana Diana Carolina Niño Leguizama, igualmente consigna copia simple del pasaporte anulado…
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nro. 89, de fecha 06 /07/2012, de los ciudadanos NESTOR JOSÈ ALBARRAN GONZÀLEZ y DIANA CAROLINA NIÑO LEGUIZAMO.
SEGUNDO: Ratificación de la solicitud de divorcio consignada por los ciudadanos NESTOR JOSÈ ALBARRAN GONZÀLEZ y DIANA CAROLINA NIÑO LEGUIZAMO.
TERCERO: Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Mérida.
Igualmente los cónyuges ciudadanos NESTOR JOSÈ ALBARRAN GONZÀLEZ y DIANA CAROLINA NIÑO LEGUIZAMO, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente- declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: NESTOR JOSÈ ALBARRAN GONZÀLEZ y DIANA CAROLINA NIÑO LEGUIZAMO, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.123.598 y pasaporte numero AM878758, según consta en acta de matrimonio, sin embargo el referido pasaporte fue anulado, tal y como consta en diligencia que riela al folio 12, siendo el nuevo numero AU058000, de este domicilio y hábiles, según matrimonio protocolizado por ante el Municipio Capo Elías, del estado Mérida, inserta bajo el Nº89, en los libros de registro de matrimonios de fecha 06 de julio de 2012.-
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon hijos, y estos son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia al respecto.-
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.-
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida y al Registro Principal del estado Mérida, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los Siete (07) día del mes de Febrero de 2018.
LA JUEZ TITULAR;


DRA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA.

LA SECRETARIA;

ABG. SUSANA E. PARRA.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las once de la mañana y se dejó copia certificada.


LA SECRETARIA,