REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207 y 158º
EXP. Nº 7.985
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Olga María González de Maldonado, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-4.806.697, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. Rubén Darío Sulbarán Ramírez y Rubén Darío Sulbarán Rodríguez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.024.484 y V-21.305.212, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 28.064 y 242.036, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Calle 15, entre avenidas 02 y 03, edificio “San Antonio”, piso 01, oficina nº 1-3, parte alta del Banco Provincial, diagonal al Hotal Mistafi, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: Lilia Victoria Montes González, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-4.485.316, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. César Alí Fernández Boscán, María Eugenia Chávez Parra, Oranneg Oliva Velásquez Cano y Yumir José Rodríguez Rodríguez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4.328.320, V-4.469.303, V-14.504.226 y V-5.995.773, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 20.188, 19.512, 91.569 y 126.284, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Condominio Turístico “Las Cabañas – Hotel La Pedregosa”, cabaña nº 22, parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS

En fecha 21 de septiembre de 2016 (f. 25), se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda, presentado por la ciudadana Olga María González de Maldonado, asistida por el abogado en ejercicio Rubén Darío Sulbarán Ramírez, a través del cual incoó demanda contra la ciudadana Lilia Victoria Montes González, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2016 (f. 26), se le dio entrada a la acción incoada bajo el nº 7.985, en el libro L-13; y sobre su admisibilidad se acordó sustanciarlo por auto separado.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2016 (f. 27), se admitió cuanto a lugar en derecho la acción incoada, acordándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) DÍA DE DESPACHO, siguientes a aquél en que constara en autos su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.
Obra al folio 29, poder apud-acta, otorgado por la ciudadana Olga María González de Maldonado, a los abogados en ejercicio Rubén Darío Sulbarán Ramírez y Rubén Darío Sulbarán Rodríguez.
Cursa al folio 30, diligencia estampada por la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber consignado los emolumentos para práctica de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2016 (f. 31), se decretó Medida Cautelar Nominada de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de la demandada.
Figura al folio 32, oficio nº 7170-369, de fecha 19/10/2016, expedido por el Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, dejando constancia de haber estampado la nota marginal correspondiente.
Al folio 34, corre inserta diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió los recaudos de citación, alegando que no pudo practicar la citación de la parte demandada.
Cursa al folio 48, diligencia estampada por la parte actora, solicitando la citación cartelaria de la parte demandada.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2016 (fs. 49-51), se acordó practicar la citación por carteles de la parte demandada, en atención a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Obra al folio 52, diligencia estampada por la parte actora, retirando el respectivo Cartel de Citación, a los fines de su publicación.
Aparece al folio 53, diligencia estampada por la parte actora, consignando dos (02) ejemplares de los Diarios “Frontera” y “Los Andes”, donde aparece publicado el Cartel de Citación de la parte demandada.
A los folios 54-55, corren insertos dos (02) ejemplares de los Diarios “Frontera” y “Los Andes”, donde aparece publicado el Cartel de Citación de la parte demandada.
Se desprende del folio 58, diligencia estampada por las abogadas María Eugenia Chávez Parra y Oranneg Oliva Velásquez Cano, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Lilia Victoria Montes González, mediante la cual se dieron por citadas en nombre de su representada.
Obra a los folios 59-61, poder especial, otorgado por la ciudadana Lilia Victoria Montes González, a los abogados César Alí Fernández Boscán, María Eugenia Chávez Parra, Oranneg Oliva Velásquez Cano y Yumir José Rodríguez Rodríguez, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Bolivariano de Mérida, bajo el nº 27, tomo 23, folios 94-96.
A los folios 62-66, corre inserto escrito de contestación al fondo de la demanda y reconvención.
Cursa a los folios 72-77, sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 12/05/2017, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda reconvencional interpuesta por la parte demandada.
Riela al folio 78, diligencia estampada por la abogada María Eugenia Chávez Parra, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló del fallo interlocutorio dictado por este Tribunal en fecha 12/05/2017 (fs. 72-77).
Por auto de fecha 22 de mayo de 2017 (f. 80), se oyó en un solo efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2017 (82-83), se acordó enviar las copias objeto de apelación, al Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial (distribuidor), siendo remitidas con oficio nº 316-2017.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de demanda la parte actora, expuso:
PUNTUALIZACION DE LOS HECHOS
En fecha 15 de marzo de 2010, la ciudadana LILIA VICTORIA MONTES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No V- 4.485.316, domiciliada en esta ciudad de Mérida, me da en OPCION A COMPRA un inmueble de su propiedad consistente en un lote de terreno de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CON QUINCE CENTIMETROS (224,15Mts) que es parte de otra de mayor extensión ubicado en el sitio conocido como Aldea Santa Ana, jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, dentro de los siguientes linderos y medidas: ESTE: en una extensión de CINCUENTA METROS CON VEINTIUN CENTIMETROS (50.21MTS) con vía principal del sector Vella Vista; NORTE: en una extensión de CINCUENTA METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS (50.79MTS) con vía principal Vella Vista; OESTE: En una extensión de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS (756.53MTS) con terrenos de la vendedora; SUR: En una extensión de VEINTIOCHO METROS CON DOS CENTIMETROS (28.02 MTS), acompaño original del documento de opción de compra venta marcado con la letra “B”, para que surtan plenos efectos legales.
El referido lote de terreno le pertenece a la vendedora LILIA VICTORIA MONTES GONZALEZ, conforme a documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de marzo de 2006, bajo el No 3, Tomo 41, folios 103 al 107, Trimestre Primero de ese año, acompaño copia certificada del mencionado documento marcado con la letra “C”:
En el cuerpo del documento de opción de venta, se estableció el precio de venta y la forma de pago, el cual fue determinado en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs 39.000,00) que cumplí y pagué conforme a cuadro infográfico que se presenta a continuación:
FECHA DESCRIPCION BANCO N° DEPOSITO O TRANSFERENCIA MONTO TOTAL PAGADO
TOTAL A CANCELAR 39000
22/01/2010 PAGOS MERCANTIL 010012208500056 20000 19000
09/04/2010 PAGOS MERCANTIL 000000670439739 3000 16000
06/05/2010 PAGOS MERCANTIL 048620605100191 1500 14500
14/06/2010 PAGOS MERCANTIL 047191406100150 1500 13000
04/08/2010 PAGOS TRANSFERENCIA MERCANTIL 0025543120150 2000 11000
29/09/2010 PAGOS TRANSFERENCIA MERCANTIL 04264008 3000 8000
12/11/2010 PAGOS RECIBO 1347232 1500 6500
27/11/2010 PAGOS RECIBO 1347275 500 6000
15/12/2010 PAGOS RECIBO 1347276 1000 5000
18/02/2011 PAGOS RECIBO 1347300 500 4500
25/02/2011 PAGOS RECIBO 1347298 500 4000
20/03/2011 PAGOS RECIBO 1347302 600 3400
27/03/2011 PAGOS RECIBO 1347299 1000 2400
01/05/2011 PAGOS RECIBO S/N 535 1865
30/05/2011 PAGO POR ABONO A TERRENO 2600 -735
31/05/2011 PAGOS RECIBO S/N 2600 -3335
30/06/2011 PAGOS RECIBO S/N 265 -3600
31/10/2011 INSTALACIONES DE AGUAS RECIBO 1 3533,33 -7133,33
31/10/2011 INSTALACIONES DE AGUAS RECIBO 2 3933,33 -11066,66

Consigno marcados con la letra “D, E, F, G, H, I, J” en 7 folios recibos, trasferencias y depósitos donde demuestra mi historial de pago conforme a lo pautado en el documento de COMPROMISO DE COMPRA-VENTA, para que surtan pleno efectos legales.
Consigno con la letra “k” plano de ubicación del terreno.
FUNDAMENTO JURIDICO DE LA ACCION
El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no pueden ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causa autorizadas por la ley”.
Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pautado y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non Adiempleti Contractus, consagrado en el artículo 1.168 del Código Civil.
Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emanan de la partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones”
Los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 dispone que el principio general en materia de obligaciones es que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación sustitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable. Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarrean daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño.
Sobre lo que ha de entenderse como incumplimiento de obligaciones, tenemos que Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, al conceptualizarlo dice: “El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido; incumpliento que puede ser parcial o total, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputables al mismo….” (PP 111 AL 120); por su parte el autor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” expresa “... por incumplimiento: se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor.”. El artículo 1.264 del Código Civil contempla, que: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible por el acreedor no solo en el caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aun simple retardo en el incumplimiento….”.Pero la propia letra del artículo 1.167 del Código Civil cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución y en ambos casos adicionara la alternativa elegida una acción de daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento, no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido objetivo (o sea culposo). En Efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable, no procederá la acción de resolución mientras dure esa imposibilidad de cumplimiento o retardo si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de los riesgos que debemos recurrir.”(PP 737 y 738).
Sobre este particular la doctrina y jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato está sujeta a la materialización de los siguientes requisitos: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quién se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución, y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de resolución por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones. DE LOS TRES REQUISITOS ANTES MENCIONADOS, EL MAS TRASCEDENTE A LOS FINES DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION ES EL INCUMPLIMEINTO, YA QUE SU EXISTENCIA ES LA BASE FUNDAMENTAL DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO O DE RESOLUCION.
PETITORIO
Por las razones de hecho y derecho expuestas es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, a la ciudadana LILIA VICTORIA MONTES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No V- 4.485.316, ya que quebranto los términos del contrato pactado: para que convengan o en su defecto a ello sean condenadas por este Tribunal:
UNICO: Que cumplan el contrato de opción de compra venta y en consecuencia sea obligada a otorgar el documento definitivo por ante el Registro competente, de no hacerlo que la sentencia dictada por este Tribunal sirva de título suficiente de propiedad.
FUNDAMENTACION LEGAL
Fundamento la presente acción en los artículos 82 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1.159, 1.160, 1.185, 1.264, 1.266, 1.269, 1.271, y 1.273 del Código Civil.
SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, expuso:
CAPITULO I
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, los hechos y el derecho que se reclaman a través del documento privado, sin fecha cronológica, base de la acción y que corre en autos, el mismo se trata de un contrato preparatorio, es decir, un contrato de promesa de venta, condicionado desde luego al cumplimiento en tiempo y forma de todas y cada una de las obligaciones pactadas por las partes, y desde luego figura distinta a la que pretende hacer valer dolosamente la actora, ya que solicita derechos desvinculados totalmente de la verdad. Así tenemos que todo acto jurídico debe ser un pacto de buena fe. Antropológicamente somos homo sapiens, homo ludens, homo faber y homo fidei; principio éste de la diversidad humana que dinamiza la complejidad del hombre y que hace del derecho y su doctrina una necesidad imperiosa tanto en cuanto se aplica para la acusación, el procedimiento y la condena, tanto en cuanto se despliega en sobreseimientos y favores. Como lo manifiesta el maestro italiano Francisco Carnelutti, en su obra, La Prueba Civil, “que los hechos se prueban en la medida que se conozcan, para comprobar las afirmaciones esgrimidas por los litigantes durante el desarrollo del proceso”. En el Artículo 1.133 de nuestro Código Civil, encontramos la definición de contrato. En este sentido los contratos tienen como elementos esenciales para su validez el consentimiento, el objeto y la causa, así lo señala expresamente el Artículo 1.141 del Código Civil sustantivo. Por su parte, el Artículo 1.159 ejusdem establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, e igualmente, el Artículo 1.160 del mismo código, indica que todo contrato debe ejecutarse de buena fe.
RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, que el documento suscrito sin fecha, que encabeza el escrito de la demanda, refleje fielmente el área y los linderos que se acordaron en el documento preparatorio de opción a compra. El objeto de esta controversia es un inmueble propiedad de nuestra mandante, consistente en un lote de terreno de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CON QUINCE CENTIMETROS (224,15 Mts), que es parte de otro de mayor extensión, ubicado en el sitio conocido como Aldea Santa Ana, jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, dentro de los siguientes linderos y medidas: ESTE: en una extensión de CINCUENTA METROS CON VEINTIUN CENTIMETROS (50.21 mts) con vía principal del sector Bella Vista. NORTE: En una extensión de CINCUENTA Y UN METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS (51.79 MTS) con vía principal Bella Vista. OESTE: en una extensión de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS, (756.53 MTS) Con terrenos de la vendedora. SUR: En extensión de VEINTIOCHO METROS CON DOS CENTIMETROS, (28,02 Mts), con terrenos de la vendedora. En un área aproximada de DOSCIENTOS VEINTICUATRO CON QUINCE CENTIMETROS (224,15 mts)…, tal y como consta de documento agregado a los autos por la parte demandante. Ahora bien, por mucho que la parte demandante señale que se está faltando a la llamada verdad procesal, dado que hay una vaga referencia a la fecha en el escrito de marras, es falso que el 15 de marzo de 2010 haya dado a la ciudadana Olga María González de Maldonado, una opción a compra. En el mencionado documento privado de opción a compra, se estipula un error de hecho en relación a la superficie, es decir a las medidas y linderos de la ubicación física del lote de terreno, por causas no imputables a nuestra representada. En la demanda el área en disputa es de doscientos veinticuatros metros cuadrados (224 M2), área que a su vez es el resultado para la demandante de la operación de multiplicar y dividir el metraje lineal de los cuatro linderos. Tal como figura en los escritos consignados por la parte demandante; y que ciertamente es una transcripción mecánica de los linderos que figuran en el escrito de OPCIÓN A COMPRA, sin fecha, firmado por nuestra mandante y la ciudadana Olga María González de Maldonado. Este claro error de cálculo crea un vicio en la pretensión de la parte actora. Cuando nuestra mandante se percata de este error involuntario de su parte y se presume que, también involuntario, de la ciudadana Olga María González de Maldonado; ante la imposibilidad de materializar la venta, ya que el cálculo a partir de esos linderos arroja un área de 11.899, Mts2, “n” veces más que el área del terreno de mayor extensión, y los 224, mts2 que se mencionan en el escrito es como decir, en sentido figurado, una aguja en un pajal. En vista de lo imperativo, de precisar el objeto de lo ahora reclamado, ya que existe una superficie insostenible bajo todo cálculo matemático, es decir, la superficie del lote de terreno no era la convenida a dar en opción a compra, específicamente en cuanto al área (los metros de superficie). Al no existir una prestación con objeto claro y preciso, mal puede intentarse una acción temeraria, como la que aquí se contesta.
Nuestros códigos son claros en cuanto a la determinación o individualización del objeto de la prestación. El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4, reza claramente que en todo libelo “el objeto de la pretensión (…) deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble”. En este tiempo, le comunica la ciudadana Olga María González, a nuestra representada, lo siguiente: “señora Victoria, yo no le voy a comprar el tercero, lo hará mi hija Fanny, porque yo soy citadina, no me gusta el campo.” Ante ésta situación, y en vista de que los contratos no tienen vocación perpetua, y sólo están llamados a extinguirse mediante el cumplimiento o demás causas legales; acordaron de común acuerdo retractarse del contrato, y aclarar las medidas de la cosa y el cambio de la compradora en un documento definitivo de compra-venta. El documento causa de la presente demanda, queda sin efecto; y nace así el trato personal, de nuestra mandante, los acuerdos y ofrecimientos de buena fe y libertad contractual con la ciudadana FANNY MALDONADO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.015.144, con esta ciudadana, nuestra mandante concertó un conjunto de planes que se tradujeron en un pacto verbal de venta de un terreno de su propiedad. Este pacto de palabra movió el consentimiento de la ciudadana FANNY MALDONADO quien por voluntad libre y propia comienza a hacerle unos abonos a una de las cuentas bancarias, de nuestra poderdante, a tenor de un monto que se había establecido virtualmente por concepto de opción a compra y que luego fue modificado a favor de la mencionada ciudadana.
Sí, es cierto que se realizaron diversos pagos, a favor de nuestra representada, pero es falso de toda falsedad que los hizo la ciudadana OLGA MARÍA GONZÁLEZ, como afirma la demandante, en el folio ocho (8) de la temeraria demanda contra nuestra representada, cuando declara: “De los recibos de pagos efectuados por mi persona…” los cuales “curiosamente” en todo el expediente de marras, no existe un pago efectuado por la ciudadana Olga María González, ni que hayan sido cancelados en su nombre. Dice Nicolás Framarino De Malatesta. “la ignorancia no es sino la ausencia de todo conocimiento afirmativo; la probabilidad, es el predominio del conocimiento afirmativo y la certeza, es el conocimiento afirmativo en su plenitud”. Nicolás Framarino De Malatesta. Lógica de las Pruebas en Materia Criminal.
Un primer depósito se realiza en efecto el 22-01 de 2010, con lo cual se activa la dinámica de un derecho tácito cuyo mandato consistió en que la ciudadana Fanny Maldonado podía ejercer labores de apropiación sobre el terreno (entiéndase trabajos de limpieza, trazados, levantamientos), en fin, tomar posesión de la cosa, derecho que nunca ejerció cabalmente, limitándose a contaminar con la “siembra” de una cantidad de cauchos y chatarra mecánica en un área que no estaba dentro de los linderos en venta. Los depósitos a la cuenta de nuestra representada siguieron su curso y es en el año 2011, con la asesoría legal de mi persona, se elabora un primer borrador, no de opción a compra, sino el documento de venta, a nombre de la ciudadana Fanny Maldonado; cuya copia fotostática de ese primer borrador, que incluye los datos personales de las partes y las tachaduras originales, consignamos con este escrito marcados “B” y “C”.
Ante la imposibilidad de delimitar la superficie del terreno, pues de manera arbitraria la ciudadana Fanny Maldonado, procedió a ejecutar varios levantamientos topográficos con puntos cardinales, medidas y linderos totalmente imprecisos, exagerando la cabida del terreno, violando normas del ambiente, y una superficie que no era la convenida a vender, asumiendo desde ese tiempo la cualidad de propietaria, al punto de que, finalmente, con el primer levantamiento topográfico hecho por ella en agosto del año 2011, redacta una hoja de opción a compra en donde pone a figurar como optante compradora a su señora madre Olga María González que, en el pleno rigor de esa historia, y apelando a la metafórica popular, no tiene velas que encender en este entierro. Consignamos plano topográfico del año 2011, donde funge como PROPIETARIA del terreno la ciudadana Fanny Maldonado, marcado “D”.
Con fecha 20 de junio de 2012, recibe nuestra representada, un oficio signado con el Nº 0000925, de la Dirección Estadal Ambiente Mérida, donde le da respuesta a una solicitud contenida en comunicación del 20-12-2011, que ella nunca redactó, ni tramitó personalmente ni por autorización alguna. Detrás del trámite, estaba la gestión efectivísima de la ciudadana Fanny Maldonado, usurpando la identidad y falsificando la firma de nuestra poderdante, suministrando datos falsos en cuanto a su estado civil, de domicilio y telefónico, este último, el número personal de ella, todas las gestiones de trámite ante ese Ministerio lo hizo de manera fraudulenta, que nos lleva a otro ámbito jurídico en esta controversia. La conducta EXTRACONTRACTUAL de la ciudadana Fanny Maldonado, conduce a un resultado dañoso y de perjuicios económicos, toda vez que los cálculos dañinos y lindantes con la ilegalidad, de las actoras, han ocasionado daños materiales y morales a nuestra representada.
RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, que a juicio de la demandante el documento sin fecha, objeto de la presente controversia, pueda ser considerado válido o vigente, pues en los años transcurridos, la inercia de la compradora, que solo se materializaba con las reiteradas inconsistencia numérica de los linderos, el desafuero técnico de los levantamientos topográficos solicitados de manera fraudulenta, todo ello ponen en evidencia, la ausencia de culpa de nuestra representada.
RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, que el documento objeto de la presente controversia pueda ser considerado una venta definitiva, a este respecto la Jurisprudencia Nacional al definir la naturaleza del contrato de opción a compra, ha dicho en relación al mismo:
2… El contrato de opción se define como aquel convenio por el que una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas consideraciones, la facultad de decidir la celebración o no de un contrato.
En el caso del contrato de opción de compra, la facultad consistiría básicamente en decidir o no la celebración de una compraventa, se concede a una de las partes la “OPCIÓN” DE DECIDIR LA CELEBRACIÓN O NO DE UN DETERMINADO CONTRATO cuyos elementos quedan determinados en un momento anterior a dicha celebración.
…Con relación a los elementos que configuran el contrato de opción de compra, al no tener una regulación propia en el Código Civil, es el estudio de la jurisprudencia y la propia doctrina, el que permite distinguir sus elementos fundamentales que serían los siguientes: a) La opción que se concede a una de las partes para que decida sobre la celebración del contrato de compraventa; b) El plazo en el que debe ejercitarse la opción; y c) La cosa objeto de la compra, y el precio de la misma…”
…Por otro lado, el beneficiario de la opción, tiene en su haber el derecho a decidir la celebración o no de la compra, y debe abonar en su caso la prima pactada y cumplir las condiciones establecidas en el contrato de opción. El ejercicio de la opción debe realizarse dentro del plazo pactado, siendo el plazo de caducidad…, (Sentencia del 07 de julio de 2011. Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas)
Según la doctrina patria en este tipo de contratos las obligaciones no se traducen en actos traslativos ni constitutivos de derechos reales, puesto que ellos únicamente puede originarlos el contrato final de compra venta.
De tal manera, que cuando hablamos de una opción a compra, nos estamos refiriendo a un documento preliminar, sujeto a una vigencia de tiempo, que en caso de no ejercitarse caduca, por ser el lapso de la opción, de caducidad. Y en el presente caso, la demandante no realizó ninguna gestión a partir del momento en que a su decir, han pasado más de seis (6) años que celebró contrato de opción a compra; por lo cual esta opción de compra, tal y como lo señalamos anteriormente se encuentra caduca ante la inacción de la demandante.
El Artículo 1.500 de nuestro Código Civil, advierte que para la disminución del precio o la resolución del contrato, deben intentarse dentro de un año a contar desde el día de la celebración de éste, so pena de la pérdida de los derechos respectivos. Porqué esperó tanto tiempo para acudir a la vía judicial, ¿para excusar su incumplimiento en la acción de parte de nuestra poderdante? Ahora bien ciudadana Jueza, en lo que respecta a las particularidades del caso sub judice planteado, entendemos que si bien es cierto el contrato que nos ocupa fue conceptualizado equivocadamente como OPCION A COMPRA, y señalado como tal en la demanda, el mismo contiene todos los elementos que tanto la doctrina como la reiterada Jurisprudencia ha establecido para que se configure lo que se ha denominado UN CONTRATO PRELIMINAR, como se ha dicho anteriormente, en el entendido que dicho contrato debe para su perfeccionamiento encaminarse hasta un nuevo contrato definitivo, por lo que se requiere nuevamente del consentimiento de todas las partes contratantes, lo cual no sucede en los denominados CONTRATOS DE OPCION, en el cual por lo demás la “esencia del contrato de opción radica en la facultad que un contratante concede a otra de modo exclusivo para que DENTRO DE CIERTO PLAZO, elemento del cual carece el contrato que nos ocupa jurisdiccionalmente, decida, sin otra condición que su propio pensar, si quiere o no consumar el convenio concertado en la forma y condiciones estipuladas”. El contrato de opción. Dr. Mauricio Rodríguez Ferrara. Editorial Tivrosca. Caracas. Venezuela. p.p. 4-5.
Así mismo ciudadana Jueza, tomando en consideración lo expuesto debemos analizar el elemento de existencia o validez del CONTRATO PRELIMINAR que nos ocupa como es el objeto del mismo, conforme al Artículo 1.155 del Código Civil, el cual contiene en principio las normas que sobre Derecho común se refieren al objeto del Contrato, el cual deber ser posible, lícito y DETERMINADO o DETERMINABLE.
En este punto en particular nos detendremos a analizar el contenido del contrato, presentado como instrumento fundamental de la acción intentada, evidenciándose del mismo la INDETERMINACIÓN, CARACTERISTICAS, LINDEROS Y CONDICIONES DEL INMUEBLE que integra el objeto material del contrato, esto es un área aproximada de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CON QUINCE CENTIMETROS (224,15Mts2), de un terreno totalmente impreciso, vago y confuso, el objeto del contrato es INDETERMINADO, lo que conlleva a que la promesa de asumir una conducta contractual a nuestra representada no le sea posible material o jurídicamente cumplir con la misma, debido a esta indeterminación y cuya accionabilidad en tal caso de incumplimiento está excluida por la Ley, el orden público o las buenas costumbres.
RECONVENCIÓN
Ciudadana Jueza, esta situación nos conduce a considerar como en efecto así lo solicitamos jurisdiccionalmente mediante esta RECONVENCIÓN, sea declarado NULO DE TODA NULIDAD el contrato Privado suscrito; a tales efectos por el presente escrito, en tiempo y oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el “Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil”, venimos a RECONVENIR como en efecto demandamos a la ciudadana OLGA MARÍA GONZÁLEZ DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.806.697, a nombre de nuestra representada en autos LILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.835.316, a fin de que convenga o así sea declarado por el Tribunal en que:
PETITORIO DE LA RECONVENCIÓN
a) Que de conformidad con lo establecido en el “Artículo 1.155 del Código de Civil Venezolano”, el objeto del contrato que nos ocupa y que acompaño a la demanda como instrumento fundamental de la misma signado con la letra “E”, presenta la indeterminación del objeto del mismo y la falta de determinación del lapso, duración o tiempo cronológico para el cumplimiento de las obligaciones recíprocas o bilaterales en él contraídas.
b) Que en virtud de la ausencia de dichos elementos esenciales para la validez y existencia del contrato, se presenta la imposibilidad tanto material como jurídicamente, de realizar la ejecución del mismo.
c) Que dicha imposibilidad material y jurídica nos conduce irremediablemente a que el contrato sea declarado NULO de toda NULIDAD en la definitiva.
ESTIMACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
Estimamos la presente Reconvención en nombre de mi representada, en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 531.000,00) lo cual se traduce en la cantidad de UN MIL SETECIENTAS SETENTA (1.770) UNIDADES TRIBUTARIAS, actuales.
DE LA OPOSICIÓN A LA SOLICITUD
DE MEDIDA CAUTELAR
Ciudadana Jueza, la demandante dentro de su infunda demanda solicita de sus oficios jurisdiccionales, le sea decretada una improcedente Medida Cautelar típica de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el lote de terreno objeto de la venta, por lo cual nos preguntamos y debe ser una interrogante para la directora del debate judicial ¿cuál es el terreno objeto de la venta?, el mismo no ha sido delimitado, por ende es INDETERMINADO, solicitud cautelar ésta, temeraria y que ha sido realizada sin especificar ni cumplir con las debidas condiciones de procedibilidad que para la aprobación de la misma establece el “Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, como son a) La presunción del derecho que se reclama (Fumus boni iuris), cual es la presunción ésta de derecho que se reclame cuando la pretensión de la acción está fundamentada por un Contrato Preliminar Privado que no cumple con los presupuestos formales para su legalización contenidos en los “Artículos 1.920 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, y el cual desde este mismo momento impugnamos en su legalidad y legitimidad.
Mal puede existir una presunción grave de un derecho supuestamente contenido en una convención contractual que nace nula o anulable, debido al incumplimiento de un requisito esencial para su existencia y/o validez como es un Objetivo Determinado o Determinable.
En cuanto al segundo requisito esencial para la procedencia de la Medida Cautelar como lo es b) Fumus Periculum in mora, esto es la existencia del riego (sic) manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia.
Ciudadana Jueza, qué riesgo puede correrse sobre un fallo solicitado con presupuestos procesales infundados, falsos, oscuros y carentes de los más esenciales requisitos que le den legalidad y legitimidad a los Instrumentos o documentos fundamentales en que basan su pretensión principal y pruebas peticionarias de esta improcedente medida cautelar en proceso y que conducen indefectiblemente a la declaratoria de NULIDAD del contrato que nos atañe en esta causa. Así mismo, ciudadana jueza, mal puede considerarse prueba para la procedibilidad de esta condición o requisito de cumplimiento obligatorio para el decreto de Medida Cautelar: 1) El documento de compromiso de compra-venta, cual es un instrumento privado carente de requisitos de legalidad formal establecidos en el “Artículo 1.920 del Código Civil Venezolano; 2) De los recibos de supuestos pagos, los cuales fueron realizados por terceras personas ajenas a la demandante; 3) Del contenido del documento, el cual no tiene ni fecha de contrato, ni fecha cierta, ni tiempo establecido para el cumplimiento de supuestas obligaciones en él contraídas.
En base a lo expuesto ciudadana Jueza, y en virtud que no se configuran las condiciones de procedibilidad o requisitos condicionados y concurrentes establecidos en el “Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, para que sean dictadas las Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada, nos oponemos a dicha solicitud cautelar, solicitando del Tribunal sea decretada su debida improcedencia.
PETITORIO DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por todo lo expuesto, con fundamentos de hecho y derecho descrito, solicitamos de este competente Tribunal sea valorado el presente escrito de contestación a la Demanda y luego de instruida la presente causa, declare en la definitiva SIN LUGAR la demanda intentada; con lugar la RECONVENCIÓN y consecuencialmente la Nulidad del Contrato Privado que nos ocupa y sea condenado en las costas procesales en cabeza de la demandante.
CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la parte actora, el hecho que:
En fecha 15 de marzo de 2010, la ciudadana Lilia Victoria Montes González, le dio en OPCIÓN A COMPRA, un inmueble de su propiedad, consistente en un lote de terreno de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (224,15 m), que es parte de otra de mayor extensión, ubicado en el sitio conocido como aldea “Santa Ana”, jurisdicción de la parroquia Milla del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Que el referido lote de terreno se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: ESTE: en una extensión de cincuenta metros con veintiún centímetros (50,21 m), con vía principal del sector Bella Vista; NORTE: en una extensión de cincuenta metros con setenta y nueve centímetros (50,79 m), con vía principal Bella Vista; OESTE: En una extensión de setecientos cincuenta y seis metros con cincuenta y tres centímetros (756,53 m), con terrenos de la vendedora; SUR: En una extensión de veintiocho metros con dos centímetros (28,02 m).
Que junto a su escrito libelar acompañó original del documento de opción de compra venta, marcado con la letra “B”.
Que el referido lote de terreno le pertenece a la vendedora Lilia Victoria Montes González, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de marzo de 2006, bajo el nº 3, tomo 41, folios 103-107, trimestre primero de ese año; el cual acompañó en copia certificada marcado con la letra “C”.
Que en el cuerpo del documento de opción de venta, se estableció el precio de venta y la forma de pago, el cual fue determinado en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000,00), que cumplió y pagó conforme a cuadro infográfico que se presentó en el escrito libelar.
Estimaron la demanda en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 531.000,00), equivalentes a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.).
Como fundamento de derecho citó los artículos 82 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1.159, 1.160, 1.185, 1.264, 1.266, 1.269, 1.271 y 1.273 del Código Civil.
Para la representación judicial de la parte demandada, el hecho que:
Rechazó, negó y contradijo, los hechos y el derecho que se reclamaron a través del documento privado, sin fecha cronológica, base de la acción y que corre en autos; pues en su decir, el mismo se trata de un contrato preparatorio, es decir, un contrato de promesa de venta, condicionado desde luego al cumplimiento en tiempo y forma de todas y cada una de las obligaciones pactadas por las partes, y desde luego figura distinta a la que pretende hacer valer dolosamente la actora, ya que solicita derechos desvinculados totalmente de la verdad.
Rechazó, negó y contradijo, que el documento suscrito sin fecha, que encabeza el escrito de la demanda, refleje fielmente el área y los linderos que se acordaron en el documento preparatorio de opción a compra.
Que el objeto de esta controversia es un inmueble propiedad de su mandante, consistente en un lote de terreno de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (224,15 m), que es parte de otro de mayor extensión, ubicado en el sitio conocido como aldea “Santa Ana”, jurisdicción de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; dentro de los siguientes linderos y medidas: ESTE: en una extensión de cincuenta metros con veintiún centímetros (50,21 m), con vía principal del sector Bella Vista. NORTE: En una extensión de cincuenta y un metros con setenta y nueve centímetros (51,79 m), con vía principal Bella Vista. OESTE: en una extensión de setecientos cincuenta y seis metros con cincuenta y tres centímetros (756,53 m), con terrenos de la vendedora. SUR: En extensión de veintiocho metros con dos centímetros (28,02 m), con terrenos de la vendedora. En un área aproximada de DOSCIENTOS VEINTICUATRO CON QUINCE CENTÍMETROS (224,15 m).
Que por mucho que la parte demandante señale que se está faltando a la llamada verdad procesal, dado que hay una vaga referencia a la fecha en el escrito de marras, es falso que el 15 de marzo de 2010, haya dado a la ciudadana Olga María González de Maldonado, una opción a compra.
Que en el mencionado documento privado de opción a compra, se estipula un error de hecho en relación a la superficie, es decir, a las medidas y linderos de la ubicación física del lote de terreno, por causas no imputables a su representada.
Que en la demanda el área en disputa es de doscientos veinticuatro metros cuadrados (224 m2), área que a su vez es el resultado para la demandante de la operación de multiplicar y dividir el metraje lineal de los cuatro linderos; tal como figura en los escritos consignados por la parte demandante; y que ciertamente es una transcripción mecánica de los linderos que figuran en el escrito de OPCIÓN A COMPRA, sin fecha, firmado por su mandante y la ciudadana Olga María González de Maldonado; y que dicho claro error de cálculo crea un vicio en la pretensión de la parte actora.
Que cuando su mandante se percata de ese error involuntario de su parte y se presume que, también involuntario de la ciudadana Olga María González de Maldonado; ante la imposibilidad de materializar la venta, ya que el cálculo a partir de esos linderos arroja un área de 11.899, m2, “n” veces más que el área del terreno de mayor extensión, y los 224 m2 que se mencionan en el escrito es como decir, en sentido figurado, una aguja en un pajal.
Que en vista de lo imperativo, de precisar el objeto de lo ahora reclamado, ya que existe una superficie insostenible bajo todo cálculo matemático, es decir, la superficie del lote de terreno no era la convenida a dar en opción a compra, específicamente en cuanto al área (los metros de superficie); y que al no existir una prestación con objeto claro y preciso, mal puede intentarse una acción temeraria, como la que aquí se contesta.
Que nuestros códigos son claros en cuanto a la determinación o individualización del objeto de la prestación. El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4, reza claramente que en todo libelo “el objeto de la pretensión (…) deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble”.
Que en este tiempo, le comunica la ciudadana Olga María González, a su representada, lo siguiente: “señora Victoria, yo no le voy a comprar el tercero, lo hará mi hija Fanny, porque yo soy citadina, no me gusta el campo.” Y que ante esa situación, y en vista de que los contratos no tienen vocación perpetua, y sólo están llamados a extinguirse mediante el cumplimiento o demás causas legales; acordaron de común acuerdo retractarse del contrato, y aclarar las medidas de la cosa y el cambio de la compradora en un documento definitivo de compra-venta.
Que el documento causa de la presente demanda quedó sin efecto; y que nace así el trato personal de su mandante, los acuerdos y ofrecimientos de buena fe y libertad contractual con la ciudadana Fanny Maldonado González, con esta ciudadana, su mandante concertó un conjunto de planes que se tradujeron en un pacto verbal de venta de un terreno de su propiedad.
Que dicho pacto de palabra movió el consentimiento de la ciudadana Fanny Maldonado, quien por voluntad libre y propia comienza a hacerle unos abonos a una de las cuentas bancarias de su poderdante, a tenor de un monto que se había establecido virtualmente por concepto de opción a compra y que luego fue modificado a favor de la mencionada ciudadana.
Que sí es cierto que se realizaron diversos pagos, a favor de su representada, pero que es falso de toda falsedad, que los hizo la ciudadana Olga María González, como afirma la demandante en el folio ocho (8) de la temeraria demanda contra su representada, cuando declara: “De los recibos de pagos efectuados por mi persona…” los cuales “curiosamente” en todo el expediente de marras, no existe un pago efectuado por la ciudadana Olga María González, ni que hayan sido cancelados en su nombre.
Que un primer depósito se realizó en efecto el 22/01/2010, con lo cual se activó la dinámica de un derecho tácito, cuyo mandato consistió en que la ciudadana Fanny Maldonado podía ejercer labores de apropiación sobre el terreno (entiéndase trabajos de limpieza, trazados, levantamientos), en fin, tomar posesión de la cosa, derecho que nunca ejerció cabalmente, limitándose a contaminar con la “siembra” de una cantidad de cauchos y chatarra mecánica en un área que no estaba dentro de los linderos en venta.
Que los depósitos a la cuenta de su representada siguieron su curso y es en el año 2011, con la asesoría legal de su persona, que se elabora un primer borrador, no de opción a compra, sino el documento de venta, a nombre de la ciudadana Fanny Maldonado; cuya copia fotostática de ese primer borrador, que incluye los datos personales de las partes y las tachaduras originales, consignaron en la contestación marcados “B” y “C”.
Que ante la imposibilidad de delimitar la superficie del terreno, pues de manera arbitraria la ciudadana Fanny Maldonado, procedió a ejecutar varios levantamientos topográficos con puntos cardinales, medidas y linderos totalmente imprecisos, exagerando la cabida del terreno, violando normas del ambiente, y una superficie que no era la convenida a vender, asumiendo desde ese tiempo la cualidad de propietaria, al punto de que, finalmente, con el primer levantamiento topográfico hecho por ella en agosto del año 2011, redacta una hoja de opción a compra en donde pone a figurar como optante compradora a su señora madre Olga María González, que en el pleno rigor de esa historia y apelando a la metafórica popular, no tiene velas que encender en este entierro.
Que consignamos plano topográfico del año 2011, donde funge como PROPIETARIA del terreno la ciudadana Fanny Maldonado, marcado “D”.
Rechazó, negó y contradijo, que a juicio de la demandante el documento sin fecha, objeto de la presente controversia, pueda ser considerado válido o vigente, pues en los años transcurridos, la inercia de la compradora, que solo se materializaba con las reiteradas inconsistencia numérica de los linderos, el desafuero técnico de los levantamientos topográficos solicitados de manera fraudulenta, todo ello puso en evidencia la ausencia de culpa de su representada.
Rechazó, negó y contradijo, que el documento objeto de la presente controversia pueda ser considerado una venta definitiva.
Que en el presente caso, la demandante no realizó ninguna gestión a partir del momento en que a su decir, han pasado más de seis (6) años que celebró contrato de opción a compra; por lo cual esta opción de compra, tal y como lo señalamos anteriormente se encuentra caduca ante la inacción de la demandante.
Que en lo que respecta a las particularidades del caso sub judice planteado, se entiende que si bien es cierto el contrato que nos ocupa fue conceptualizado equivocadamente como OPCION A COMPRA, y señalado como tal en la demanda, el mismo contiene todos los elementos que tanto la doctrina como la reiterada Jurisprudencia ha establecido para que se configure lo que se ha denominado UN CONTRATO PRELIMINAR, como se ha dicho anteriormente, en el entendido que dicho contrato debe para su perfeccionamiento encaminarse hasta un nuevo contrato definitivo, por lo que se requiere nuevamente del consentimiento de todas las partes contratantes, lo cual no sucede en los denominados CONTRATOS DE OPCIÓN.
Que tomando en consideración lo expuesto, se debe analizar el elemento de existencia o validez del CONTRATO PRELIMINAR que nos ocupa, como es el objeto del mismo, conforme al artículo 1.155 del Código Civil, el cual contiene en principio las normas que sobre Derecho común se refieren al objeto del contrato, el cual deber ser posible, lícito y DETERMINADO o DETERMINABLE.
Que al analizar el contenido del contrato presentado como instrumento fundamental de la acción intentada, se puede evidenciar del mismo la INDETERMINACIÓN, CARACTERÍSTICAS, LINDEROS Y CONDICIONES DEL INMUEBLE que integra el objeto material del contrato, esto es un área aproximada de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (224,15 m2), de un terreno totalmente impreciso, vago y confuso.
Que el objeto del contrato es INDETERMINADO, lo que conlleva a que la promesa de asumir una conducta contractual a nuestra representada no le sea posible material o jurídicamente cumplir con la misma, debido a esta indeterminación y cuya accionabilidad en tal caso de incumplimiento está excluida por la Ley, el orden público o las buenas costumbres.
Como fundamento de derecho citó los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160 y 1.920 del Código Civil; 340.4º y 585 del Código de Procedimiento Civil; sentencia del Juzgado XII de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07/07/2011 y doctrina del Dr. Mauricio Rodríguez Ferrara.
CAPÍTULO V
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
La coapoderada judicial de la parte demandada (Abg. María Eugenia Chávez Parra), promovió:
1º) Valor y mérito jurídico favorable que emerge del escrito de la contestación al fondo de la demanda.
2º) Valor y mérito jurídico del levantamiento topográfico, como recaudo técnico de fecha: Agosto 2011 (f. 71 – anexo “D”).
3º) Valor y mérito jurídico de la copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 27 de marzo de 2006, bajo el nº 31, folios 203-207, del protocolo primero, tomo 41, primer trimestre del citado año (fs. 95-96 – anexo “A”).
4º) De conformidad con lo establecido en el artículo 1.422 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal la práctica de una EXPERTICIA, sobre el inmueble objeto de la controversia.
La representación judicial de la parte actora, promovió:
1º) Mérito y valor jurídico del contrato de opción de compra venta, que se encuentra agregado al folio 11.
2º) Mérito y valor jurídico de los recibos de pago, bauches y trasferencias bancarias, consignados junto con el libelo de demanda (fs. 17, 19-24).
CAPÍTULO VI
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
CONFORME A LA ACCIÓN DEDUCIDA
Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, observa esta jurisdicente que la coapoderada judicial de la parte demandada, en su perentoria contestación a la demanda, entre otras cosas, señaló:
CAPITULO I
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, los hechos y el derecho que se reclaman a través del documento privado, sin fecha cronológica, base de la acción y que corre en autos, el mismo se trata de un contrato preparatorio, es decir, un contrato de promesa de venta, condicionado desde luego al cumplimiento en tiempo y forma de todas y cada una de las obligaciones pactadas por las partes, y desde luego figura distinta a la que pretende hacer valer dolosamente la actora, ya que solicita derechos desvinculados totalmente de la verdad. (omissis).

Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo RC.000116, Exp. nº 12-274, de fecha 22/03/2013, caso: Partes: DIEGO ARGÜELLO LASTRES contra MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, en el que intervino como tercera DERNIER COSMETICS, S.A.; con ponencia de la Magistrada: Yraima de Jesús Zapata Lara; estableció diversos criterios en el tiempo, así:
Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta. (negritas y subrayado del Tribunal).

Criterio reiterado en fallo n° RC.000820, de fecha 11 de diciembre de 2015, expediente n° 15-492, caso MK Ingeniería, C.A. contra Inversiones Ruju, C.A., en el que se dejó sentado:
En atención a lo anterior, es preciso señalar que el presente juicio fue incoado en fecha 8 de octubre de 2013 y admitida por el a quo en fecha 16 de octubre del mismo año, y tal como lo señala la recurrente en casación, y la doctrina imperante de esta Sala de Casación Civil respecto a que los contrato de opción de compra-venta son considerados como verdaderos contratos de venta, se basa en la sentencia N° 116 de fecha 22 de marzo de 2013, caso de Diego Argüello Lastres contra María Isabel Gómez Del Rio, expediente N° 12-274, que dejó establecido lo siguiente:
“…Por su parte el artículo 1.474 del Código Civil denunciado, establece lo que debe entenderse por venta, vale decir, lo que caracteriza al señalado contrato; la recurrente alega que el juzgado superior le negó aplicación al mismo por cuanto determinó que el contrato que DERNIER COSMETICS, C.A., había celebrado con el demandante ciudadano Diego Arguello, “…que el contrato de opción de compra venta (al igual que los contratos preliminares) no equivale a compra-venta, a pesar de contener las bases necesarias para su consumación (objeto, precio, etc.), ni concede, al menos salvo pacto en contrario, la posesión sobre la cosa vendida al eventual comprador, más bien lo que crea es la posibilidad para el optante (eventual comprador) de aceptar o no la opción y para el promitente (eventual vendedor) la indisponibilidad del derecho objeto del contrato (derecho de propiedad sobre el bien) durante un tiempo en él determinado…)”.
Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A., pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma.

Al revisar el expediente, esta Juzgadora encuentra que la demanda fue presentada el 20 de septiembre de 2016 (f. 25) y admitida el 30 de septiembre de 2016 (fs. 27-28), encontrando que cuando la accionante demandó, estaba vigente el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, mediante fallo n° RC.000820, de fecha 11/12/2015, considerando que por encontrarse presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto en el contrato de opción a compra, debe considerarse una venta, debiendo revisarse si el contrato celebrado por vía privada entre las partes, cursante al folio 11, tienen presentes los elementos necesarios para considerarse una venta:
Así en primer lugar, esta juzgadora observa que el referido contrato privado, fue firmado en fecha 15/03/2010, y que tiene por objeto la venta de un lote de terreno, que es parte de otro de mayor extensión ubicado en el sitio conocido como aldea Santa Ana, jurisdicción de la parroquia Milla del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, siendo el precio la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000,00), siendo las partes contratantes las ciudadanas Lilia Victoria Montes González y Olga María González de Maldonado.
Ahora bien, al analizar si en el contrato de opción de compra-venta, reúne los elementos necesarios para considerarlo una venta, se tiene lo siguiente:
1. CONSENTIMIENTO: Consta en el folio 11, que la ciudadana Lilia Victoria Montes González (Oferente) y Olga María González de Maldonado (Optante), suscribieron y firmaron el contrato de opción a compra venta en estudio, manifestando en el mismo que la Oferente se compromete a vender a la Optante, quien a su vez se compromete a comprarlo, un lote de terreno, que es parte de otro de mayor extensión, ubicado en el sitio conocido como aldea Santa Ana, jurisdicción de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Estando suficientemente probado que ambas partes dieron su consentimiento para suscribir y firmar el contrato de opción a compra en cuestión. Así se establece.
2. PRECIO: En el cuerpo del documento se estableció como precio de la venta, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000,00), los cuales serían pagados por la optante compradora de la siguiente forma: 1º) La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), para el momento de la firma de la referida negociación; 2º) Los restantes DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,00), serían cancelados en giros mensuales de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) cada uno; los cuales se empezarían a cancelar a partir del día 15 de marzo de 2010; hasta el día 15 de febrero de 2011; 3º) Y un último giro por un monto de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para el mes de marzo de 2011, pudiendo la optante compradora hacer pagos adelantados si así lo deseara hasta cumplir el pago del monto definitivo; estando claramente determinado que el precio pactado en dicho contrato. Así se establece.
3. OBJETO: En el cuerpo del instrumento está especificado el objeto del contrato, que es la opción de compra-venta, de un inmueble constituido por un lote de terreno, que es parte de otro de mayor extensión ubicado en el sitio conocido como aldea Santa Ana, jurisdicción de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas son: ESTE: en una extensión de cincuenta metros con veintiún centímetros (50,21 m), con vía principal del sector Vella Vista. NORTE: En una extensión de cincuenta y un metros con sesenta y nueve centímetros (51,79 m), con vía principal Vella Vista. OESTE: En una extensión de setecientos cincuenta y seis metros con cincuenta y tres centímetros (756,53 m), con terrenos de la vendedora. SUR: En extensión de veintiocho metros con dos centímetros (28,02 m), con terrenos de la vendedora. En un área aproximada de DOSCIENTOS VENTICUATRO METROS CON QUINCE CENTIMETROS (224,15 m). Dicho inmueble se encuentra inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de marzo de 2006, quedando inserto bajo el nº 3, tomo 41, folios 103 al 107, trimestre primero del referido año. Así se establece.
Luego de revisada la presente causa, observa esta juzgadora con base en los criterios jurisprudenciales traídos a colación, que en el contrato firmado por vía privada entre las partes, se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, por tratarse de una sola negociación; observándose además, que dicho instrumento no fue impugnado en forma alguna por el adversario en su oportunidad legal; razón por la que se valora el instrumento de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; considerándose el contrato de opción a compra venta, celebrado en fecha 15/03/2015, como una venta y no como un precontrato, aplicando el criterio jurisprudencial vigente para la fecha de la presentación y admisión de la demanda. Así se decide.

CAPÍTULO VII
PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN
La coapoderada judicial de la parte demandada (Abg. María Eugenia Chávez Parra), promovió:
1º) Valor y mérito jurídico favorable que emerge del escrito de la contestación al fondo de la demanda; quien decide observa que, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Y así se decide.
2º) Valor y mérito jurídico del levantamiento topográfico, como recaudo técnico de fecha: Agosto 2011 (f. 71 – anexo “D”). El Tribunal observa que se trata de un instrumento administrativo que no fue impugnado por la contraparte en su debida oportunidad; no obstante, es importante señalar que al haber quedado reconocido el instrumento objeto de la opción de compra-venta, dicho levantamiento topográfico en nada incide sobre los linderos y medidas del inmueble (lote de terreno) que le fue dado en venta a la parte actora. En tal sentido, se desestima dicho medio probatorio, por impertinente. Así se establece.
3º) Valor y mérito jurídico de la copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 27 de marzo de 2006, bajo el nº 31, folios 203-207, del protocolo primero, tomo 41, primer trimestre del citado año (fs. 95-96 – anexo “A”). Con relación a estas documentales se estima que constituyen copias simples de documentos públicos autorizados por funcionarios públicos competentes y con las solemnidades legales, por tanto, al no haber sido impugnadas por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como fidedignas mereciéndoles fe en todo su contenido y valor probatorio. Y así se estima.
4º) De conformidad con lo establecido en el artículo 1.422 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal la práctica de una EXPERTICIA, sobre el inmueble objeto de la controversia. Referente a dicho medio probatorio, se observa que se trata de un informe presentado por separado por el Ing. Víctor Manuel Paredes González, observándose además, que el mismo fue efectuado en forma individual por el referido ingeniero, tomando como referencia el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 27 de marzo de 2006, bajo el nº 31, folios 203-207, del protocolo primero, tomo 41, primer trimestre del citado año (fs. 95-96 – anexo “A”), el cual se trata de un documento que no estuvo sujeto al contradictorio de las partes, en consecuencia, esta Juzgadora desestima el referido informe producto de no haberse evacuado de conformidad con lo solicitado y lo reglado por los artículos 451 y 467 del Código de Procedimiento Civil y, los principios de verdad e igualdad procesal (artículos 12 y 15 eiusdem). Y así se estima.
La representación judicial de la parte actora, promovió:
1º) Mérito y valor jurídico del contrato de opción de compra venta, que se encuentra agregado al folio 11. Referente a dicho medio probatorio, este Tribunal ya hizo pronunciamiento en el Punto Previo del presente fallo.
2º) Mérito y valor jurídico de los recibos de pago, bauches y trasferencias bancarias, consignados junto con el libelo de demanda (fs. 17, 19-24).
Referente a dichos medios probatorios, se observa a los folios 20, 21, 22, 23 y 24, sendos recibos de pagos, por las cantidades de Bs. 1.500,00; Bs. 500,00; Bs. 500,00; Bs. 1.000,00; Bs. 500,00; Bs. 600,00; Bs. 535,00; Bs. 2.600,00; Bs. 1.000,00; Bs. 2.600,00; Bs. 265,00; Bs. 3.533,33 y Bs. 3.533,33; de fechas 12/11/2010; 27/11/2010; 18/02/2011; 15/12/2010; 25/02/2011; 20/03/2011; 05/2011; 31/05/2011; 27/03/2011; 31/05/2011; 06/2011; 31/10/2011 y 31/10/2011; respectivamente; dichos instrumentos no fueron impugnados en forma alguna por el adversario en su oportunidad legal; razón por la que se valoran dichos instrumentos, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, se observa a los folios 17 y 19, cuatro (04) voucher bancarios, distinguidos con los números 010012208500056, 000000670439749, 048620605100191 y 047191406100150, de fechas 22/01/2010; 09/04/2010; 06/05/2010 y 14/06/2010; por las cantidades de Bs. 20.000,00; Bs. 3.000,00; Bs. 1.500,00 y Bs. 1.500,00; respectivamente, todos del Banco Mercantil – Oficina Mérida; por cuanto dichos depósitos bancarios no fueron objetados en su oportunidad legal por la parte demandada, se les otorga el valor probatorio que les confiere el artículo 1.383 del Código Civil. Así se decide.
En cuanto a las transferencias bancarias a que hace referencia el promovente, se observa al folio 19, dos (02) instrumentos de transferencias bancarias, bajadas del portal Web del Banco Mercantil; por las cantidades de Bs. 2.000,00 y Bs. 3.000,00; de fechas 04/08/2010 y 28/09/2010, respectivamente, a nombre de la ciudadana Lilia Victoria Montes; observándose que las mismas constituyen copias simples, por tanto, al no haber sido impugnadas por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como fidedignas, mereciéndoles fe en todo su contenido y valor probatorio. Así se decide.
Con dichos medios probatorios (recibos de pago, voucher bancarios y trasferencias bancarias), quedó plenamente demostrado el pago total del contrato de opción a compra-venta, que celebraron las partes en el presente juicio. Así queda establecido.

CAPÍTULO VIII
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES:
La parte actora, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
HECHOS CONSTITUTIVOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
1.- Que en fecha 15 de marzo de 2010, la ciudadana LILIA VICTORIA MONTES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No V- 4.485.316, domiciliada en esta ciudad de Mérida, le da en OPCION A COMPRA a mi representada un inmueble de su propiedad consistente en un lote de terreno de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CON QUINCE CENTIMETROS (224,15Mts) que es parte de otra de mayor extensión ubicado en el sitio conocido como Aldea Santa Ana, jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, dentro de los siguientes linderos y medidas: ESTE: en una extensión de CINCUENTA METROS CON VEINTIUN CENTIMETROS (50.21MTS) con vía principal del sector Vella Vista; NORTE: en una extensión de CINCUENTA METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS (50.79MTS) con vía principal Vella Vista; OESTE: En una extensión de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS (756.53MTS) con terrenos de la vendedora; SUR: En una extensión de VEINTIOCHO METROS CON DOS CENTIMETROS (28.02 MTS), para probar tal hecho se acompañó original del documento de opción de compra venta para que surtieran plenos efectos legales, el mismo no fue impugnado, tachado o desconocido por la demandada.
2.- Que el referido lote de terreno le pertenece a la vendedora (demandada) LILIA VICTORIA MONTES GONZALEZ, conforme a documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de marzo de 2006, bajo el No 3, Tomo 41, folios 103 al 107, Trimestre Primero de ese año, para probar tal hecho se acompañó copia certificada del mencionado documento.
3.- Que en el cuerpo del documento de opción de venta, se estableció el precio de venta y la forma de pago, el cual fue determinado en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs 39.000,00) que cumplió y pago mi representada conforme a cuadro infográfico que se presenta a continuación:
FECHA
DESCRIPCION BANCO N° DEPOSITO O TRANSFERENCIA MONTO TOTAL PAGADO
TOTAL A CANCELAR 39000
22/01/2010 PAGOS MERCANTIL 010012208500056 20000 19000
09/04/2010 PAGOS MERCANTIL 000000670439739 3000 16000
06/05/2010 PAGOS MERCANTIL 048620605100191 1500 14500
14/06/2010 PAGOS MERCANTIL 047191406100150 1500 13000
04/08/2010 PAGOS TRANSFERENCIA MERCANTIL 0025543120150 2000 11000
29/09/2010 PAGOS TRANSFERENCIA MERCANTIL 04264008 3000 8000
12/11/2010 PAGOS RECIBO 1347232 1500 6500
27/11/2010 PAGOS RECIBO 1347275 500 6000
15/12/2010 PAGOS RECIBO 1347276 1000 5000
18/02/2011 PAGOS RECIBO 1347300 500 4500
25/02/2011 PAGOS RECIBO 1347298 500 4000
20/03/2011 PAGOS RECIBO 1347302 600 3400
27/03/2011 PAGOS RECIBO 1347299 1000 2400
01/05/2011 PAGOS RECIBO S/N 535 1865
30/05/2011 PAGO POR ABONO A TERRENO 2600 -735
31/05/2011 PAGOS RECIBO S/N 2600 -3335
30/06/2011 PAGOS RECIBO S/N 265 -3600
31/10/2011 INSTALACIONES DE AGUAS RECIBO 1 3533,33 -7133,33
31/10/2011 INSTALACIONES DE AGUAS RECIBO 2 3933,33 -11066,66

Para probar tal hecho se consignó marcados en 7 folios recibos, transferencias y depósitos donde demuestra el historial de pago de mi representada conforme a lo pautado en el documento de COMPROMISO DE COMPRA-VENTA, para que surtan pleno efectos legales, los cuales no fueron tachados, desconocidos o impugnados por la demandada.
4.- Se consignó plano de ubicación del terreno.
DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
Este Tribunal por auto de fecha 17 de octubre de 2016, que obra en el folio 52, del cuaderno de medidas, DECRETÓ MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: sobre lote de terreno objeto de la venta según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de marzo de 2006, bajo el No 3, Tomo 41, folios 103 al 107, Trimestre Primero de ese año, a los fines de que se estampe la nota marginal para que se abstenga de protocolizar cualquier venta sobre el referido lote de terreno.
La parte demandada hizo oposición a la medida decretada en forma extemporánea y en el juicio principal, no la realizó en el cuaderno de medidas, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal declaró improcedente la oposición realizada.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Rechazan, niegan y contradicen los hechos y el derecho que se reclama a través del documento privado sin fecha cronológica, este hecho alegado por la demandada no fue probado.
Rechazan, niegan y contradicen que el documento suscrito sin fecha, refleje fielmente el área y los linderos que se acordaron el documento preparatorio de venta, este hecho alegado por la demandada no fue probado.
Rechazan, niegan y contradicen que el documento sin fecha, objeto de la controversia, pueda ser considerado valido o vigente, este hecho alegado no fue probado por la demandada, pero tampoco el documento de venta en su oportunidad legal fue impugnado, tachado o desconocido por la demandada, por lo que dicho documento quedó reconocido. ( folios 62 al 66).
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
La parte demanda en el acto de la contestación a la demanda no impugnó la estimación del valor de la demanda, por lo que la misma quedo firme.
DE LA RECONVENCION
La misma no fue admitida por este Tribunal según decisión de fecha 12 de mayo de 2017, folio 72 al 77.
DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y SU VALORACION
PRIMERA: Con el objeto de promover la certeza del documento de compra venta y la vinculación que existe entre mi mandante OLGA MARIA GONZALEZ DE MALDONADO, plenamente identificada y la vendedora LILIA VICTORIA MONTES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No V- 4.485.316, de la cual deriva la acción de cumplimento de compra venta que se ventila en este juicio, promuevo el contrato de opción de compra venta que corre inserto en la en el folio 11 y su vuelto, del presente expediente.
La pertinencia de esta prueba es comprobar que la vendedora le da en opción de compra-venta a mi mandante como compradora el inmueble a que se contrae las presentes actuaciones, donde se establece el precio de venta determinado en el momento de la negociación fijado de común acuerdo.
Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por la demandada.
En consecuencia este juzgador ha de conferirle pleno valor probatorio al mencionado instrumento de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA: Con el objeto de probar que mi mandante pago la totalidad del precio establecido en el documento de opción de compra venta, promuevo los recibos de pago, bauches y trasferencias bancarias, consignados junto con el libelo de demanda y que corren insertos en los folios 17,19,20,21,22,23,24 , ambos inclusive del presente expediente.
La pertinencia de esta prueba es demostrar, que este tribunal al realizar una operación matemática que consiste en sumar todos los pagos realizados, se desprende que de la sumatoria de los mismos que mi mandante pago la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs 39.000,00) admitido en el escrito de contestación de la demanda por la demandada, razón por la cual este Tribunal debe considerar que mi mandante como parte accionante pago la totalidad del precio del inmueble establecido en el contrato de opción de compra venta.
En consecuencia este juzgador ha de conferirle pleno valor probatorio al mencionado instrumento de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: Con el objeto de probar que la demandada es la propietaria del inmueble y su vinculación con tal carácter con mi mandante, promuevo la copia certificada del documento de propiedad Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de marzo de 2006, bajo el No 3, Tomo 41, folios 103 al 107, Trimestre Primero de ese año, que corre inserta en los folios 12 al 16 del presente expediente.
La pertinencia de esta prueba es demostrar que con tal carácter fue que le dio en venta a mi mandante un inmueble de su propiedad consistente en un lote de terreno de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CON QUINCE CENTIMETROS (224,15Mts) que es parte de otra de mayor extensión ubicado en el sitio conocido como Aldea Santa Ana, jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, dentro de los siguientes linderos y medidas: ESTE: en una extensión de CINCUENTA METROS CON VEINTIUN CENTIMETROS (50.21MTS) con vía principal del sector Vella Vista; NORTE: en una extensión de CINCUENTA METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS (50.79MTS) con vía principal Vella Vista; OESTE: En una extensión de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS (756.53MTS) con terrenos de la vendedora; SUR: En una extensión de VEINTIOCHO METROS CON DOS CENTIMETROS (28.02 MTS),admitido por la demandada en el escrito de contestación a la demanda.
En consecuencia este juzgador ha de conferirle pleno valor probatorio, ya que se trata de un documento público, además que no fue tachado, negado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad procesal, este juzgador ha de conferirle pleno valor probatorio.
Este Tribunal admitió las pruebas según auto de fecha 3 de julio de 2017, folio 97.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1.- Valor y mérito jurídico del libelo de demanda.
Con relación a la promoción del libelo de demanda promovida por la parte demandada en su escrito de pruebas, en reiterados fallos del Tribunal Supremo de Justicia entre ellos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establece que el mismo no constituye un medio probatorio, en efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000 número 474, dicha Sala dejó sentado lo siguiente.
“(omissis)… el libelo de demanda no es prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión, en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de la pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus interés cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, noviembre 2.000, número 2702, página 589).
Así mismo en decisión en fecha 28 de noviembre de 2000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:
“(omissis)….. en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante…” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, noviembre 2000, número 2718, página 628).
En este sentido la decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció:
“Tiene establecido la Sala que las afirmaciones de hecho contenidos en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas” aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteado la Litis, y en este sentido: delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”.
En tal sentido, al no constituir tales alegatos prueba alguna, es por lo que este Tribunal debió haber negado la admisión del escrito libelar promovidos como prueba por la parte demandada.
2.- Prueba de experticia. La misma no se evacuo en la oportunidad legal, tal como consta de computo realizado por este Tribunal ver folio 124, donde señala que el lapso probatorio se inició el día 13 de julio de 2017 y venció el día 16 de octubre de 2017, además de ser impertinente.
Necesario es señalar lo contenido en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra expresamente que el Estado Venezolano garantizará la Justicia a través del proceso que se nos presenta como el instrumento que nos brinda el orden jurídico para solucionar los conflictos sometidos a los órganos jurisdiccionales. Este proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y obtener una sentencia justa.
La admisión de la prueba en ninguna forma prejuzga para la valoración en la sentencia definitiva del juicio, o lo que es lo mismo, el derecho de ser admitida una prueba, no significa que necesariamente a esta se le deba atribuir valor probatorio en la definitiva, ya que esa valoración debe hacerla el juez en la oportunidad del estudio de las actas del proceso para resolver el litigio. Razón por el cual es costumbre colocar en el auto de admisión de pruebas la frase consagrada en nuestra legislación “Se admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva”. Esto significa que el hecho de admitirlas no quiere decir que el juzgador considere que las mismas van a probar el hecho que su promovente pretende probar, simplemente, el Juez cumple con su obligación de permitir a las partes a la utilización de los medios de pruebas previstos en la Ley.
El Máximo Tribunal ha sostenido y ratificado a través de jurisprudencia, entre estas, la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa, de fecha 27 de enero de 2004, que:
“…el juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio…”
Prueba Ilegal: Es aquella cuya admisión está prohibida por la Ley, en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.
Prueba Impertinente: Es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar nada pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión.
La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que “... el medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.
De tal manera que el demandado que niega, rechaza, y contradice la demanda, le corresponde la carga probatoria, ya que en el caso que nos ocupa no hay inversión de la carga de la prueba, pues no puede mi representada como demandante probar un hecho negativo. Es importante señalar que la prueba tiene que tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o controvertidos en el juicio, en consecuencia la prueba tiene que estar revestida de pertinencia, y a su vez debe ser idónea o conducente para demostrar los hechos controvertidos, que sirven de presupuesto de las normas jurídicas cuyo efecto se invoca.
El peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretenda en el juicio, así lo han mantenido la reiterada jurisprudencia del máximo Tribunal Supremo de Justicia; en el caso que nos ocupa está claro que la prueba de experticia promovida por la demandada, no guardan relación alguna con el hecho debatido, en consecuencia solicito respetuosamente a este Tribunal que sea declarada inadmisible por impertinente e inconducente.
En otro punto de vista jurídico de la experticia este Tribunal debe observar:
Consta en el folio 98, aceptación del experto Víctor Manuel Paredes González.
Consta en actas procesales que en fecha 17 y 25 de julio de 2017, (f 99 y 102), el experto De Rugeris Giammarino Paolo aceptó y prestó el juramento de ley.
En fecha 6 de octubre de 2017, (folio 113) el experto José Alonzo Rincón Parra acepto el cargo para el cual fueron nombrados y prestaron juramento de ley.
Observe Ciudadana Jueza que el nombramiento y el acto aceptación y juramentación de los expertos se realizaron en dos oportunidades, vale decir 17 de julio de 2017, (f 99) y 6 de octubre de 2017 (folio 113), quebrantando lo contemplado en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez notificados y juramentados los expertos no consta en actas que estos hayan participado a él Tribunal el día, hora y lugar que se daría comienzo a las diligencias de conformidad con el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, y de esta forma estar presentes las partes para hacerles las observaciones que se crean convenientes, en consecuencia los expertos Víctor Manuel Paredes González, De Rugeris Giammarino Paolo y José Alonzo Rincón Parra, infringieron el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil. (Negrita y subrayado es mío)
Se evidencia ciertamente en el presente proceso, que el experto Víctor Manuel Paredes González, ( folio 126) designado al efecto, consigno un (1) informe de experticia supuestamente refrendado por los expertos, fuera del lapso legal quebrantando normas de orden procesal ya que ellos nunca solicitaron al tribunal la prórroga para la entrega de la experticia, violando normas de orden público, conforme al principio de legalidad y principio de preclusión, así establecido en los artículos 7, 25, 202 y 228 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto el autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio. De la Prueba en Especial”, Tomo II, Editorial Livrosca. Caracas 2005. Página 537, establece lo siguiente:
“Para la validez de la prueba de experticia, se requiere el cumplimiento de las formalidades legales, especialmente en materia del dictamen pericial o informe de los expertos, el cual debe contener y cumplir con un conjunto de requisitos mínimos previstos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, como su presentación escrita…omissis… descripción detallada de los hechos que fueron sometidos al conocimiento de los expertos, exposición de los métodos, técnicas o sistemas utilizados para el examen y verificación de los mismos y las debidas conclusiones, de la prueba, además de tener que ser presentado en un solo escrito y debidamente suscritos por todos, ello conforme a lo previsto en el artículo 1425 del Código Civil, sin lo cual, el dictamen pericial carecerá de validez procesal y probatoria,….”
Asimismo, el referido autor en la citada obra, página 539, expone:
“Nuestra legislación, en el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, dispone que los expertos deben practicar conjuntamente las diligencias e igualmente, en el artículo 1425 del Código Civil, el dictamen o informe pericial debe presentarse en un solo acto que debe estar suscrito por todos los expertos, de manera que como requisito de validez de la prueba de experticia, los expertos, cuando se trate de varios, deben actuar conjuntamente para la apreciación, deducción e inducciones, vale decir, que para el análisis y verificación de los hechos sometidos a su conocimiento, deben actuar indefectiblemente en conjunto, sin lo cual la prueba carecerá de validez, circunstancia ésta que lógicamente deber ser alegada y demostrada en actas procesales, lo cual a nuestro criterio, nada impide que los mismos expertos puedan asignarse determinadas tareas en forma separada, pero que en definitiva deben ser discutidas y apreciadas en forma conjunta, para llegar a conclusiones que deberán verterse en el informe que estará suscrito por todos.”
En este sentido, el autor Humberto Bello Lozano, en su obra “La Prueba y su Técnica”. Quinta Edición, Editorial Movil-Libros, Caracas 1991, página 449, expresa:
“El dictamen deben (sic) ser presentado por escrito, extendiéndose en una sola acta que suscribirán todos los expertos ...omissis…
Los peritos deben lograr acordarse en una apreciación común o al menos arribar a una opinión mayoritaria; pero de no poderlo hacer, deberán exponer las diferentes opiniones y sus respectivos fundamentos. Creemos, en consecuencia, que aunque el dictamen esté condicionado a la mayoría, el disidente deberá siempre consignar su opinión razonada.
Si el informe no llena los extremos de la ley, el Tribunal no le atribuirá valor alguno y si las partes así lo pidieron, podrá ordenar una nueva experticia, o decretarla de oficio por no hallar en el presentado, ya por sus informalidades o imperfecta exposición, la claridad necesaria para ilustrar su criterio.”
Por otra parte, los artículos 1.425 y 1.426 del Código Civil rezan:
“El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor.
Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.”
“Si los Tribunales no encontraren en el dictamen de los expertos la claridad suficiente, podrán ordenar de oficio nueva experticia por uno o más expertos, que también nombraran de oficio, siempre en número impar, los cuales podrán pedir a los anteriores expertos las noticias que juzguen convenientes.”
En este orden de ideas, el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil pauta:
“El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.
De lo antes expuesto, se observa que tanto la norma adjetiva como la sustantiva establecen que el informe parcial debe estar suscritos por todos los expertos y ser presentado en un solo acto, so pena de nulidad del mismo; ahora bien, de los criterios doctrinarios expuestos se desprende que en aquellos casos donde los informes de experticias no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los establecidos en el artículo 1.425 del Código Civil, el Juez está facultado para ordenar la práctica de una nueva experticia, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.426 del Código Civil. “
Establece el artículo 1425 del Código Civil, en concordancia con el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:
“Artículo 1.425.- El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor.
Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos”.
Por su parte el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 462.- Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias. Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados, que designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos”.
De una lectura de las normas trascritas anteriormente, se puede concluir que el informe de experticia debe cumplir los requisitos que se mencionan a continuación, para que el dictamen tenga valor probatorio:
a. Que el dictamen de la mayoría, debe estar suscrito o firmado por todos los expertos designados por el Tribunal.
b. Que en caso de no haber unanimidad, éstos podrán indicar las diferentes opiniones y sus fundamentos.
c. Que el dictamen debe estar motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor.
d. Que las diligencias deben ser practicadas conjuntamente por los expertos.
En cuanto al primero de los requisitos, es decir, que el dictamen de la mayoría de los expertos, debe estar suscrito por todos ellos, se puede verificar que el informe pericial fue consignado por el experto Víctor Manuel Paredes González, no cumpliendo cabalmente con este requisito.
Igualmente este Tribunal puede observar que los expertos no dejaron constancia de haber realizado o practicado las diligencias de la experticia conjuntamente.
De acuerdo a lo antes expuesto, se puede deducir que los expertos no cumplieron con su obligación de practicar las diligencias o actividades periciales de una manera colegiada.
De la verificación del cuarto y último de los requisitos, del acto de consignación del informe de experticia consignado por el experto folio 126 este Juzgadora puede inferir que todos los expertos no participaron en este acto, y que los demás expertos no tuvieron conocimiento del mismo.
Por consiguiente, consideró conveniente traer a colación lo expuesto en la Sentencia Nº 01011 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 31 de julio de 2002, que señala lo siguiente:
“Ahora bien, los peritos de la mayoría no rechazaron tales afirmaciones, lo que hace presumir que los peritos Higuerey y Centeno, elaboraron el respectivo Informe a espaldas y sin la debida participación y discusión con el perito Ruesta, lo cual afecta de nulidad el Informe por ellos presentado, ya que viola el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, que establece de manera imperativa que los “expertos practicarán conjuntamente las diligencias”, irrespetando de esa manera el carácter de colegialidad que el legislador considera imprescindible en el ejercicio de la función pericial.
Así, se ratifica lo expresado por esta Sala en sentencia de fecha 11-08-88 (Caso: Cadafe-Inversiones Valle Hondo e Inmobiliaria Cívica, C.A.), en el sentido de que nuestra legislación dispone como requisito esencial la colegiación en las operaciones de los expertos, con las salvedades de detalles propios de la misma actividad, por lo cual la falta de colegiación es causa de nulidad de la experticia.
Tampoco del expediente se desprende que en el acto de consignación del Informe de los peritos de la mayoría, se haya dejado constancia de la inasistencia del perito Francisco Ruesta ni de su voto salvado, a pesar de que en el encabezamiento de dicho Informe se hace mención de su nombre como asistiendo al acto, lo que en principio podría interpretarse como unanimidad en el parecer de los miembros de la comisión, lo cual no se produjo, pues como ya quedó establecido, el perito Ruesta consignó su voto salvado en fecha posterior. Esta actitud de los peritos de la mayoría constituye otra infracción a la norma contenida en el artículo 1.425 del Código Civil, en el cual se establece que en caso de no haber unanimidad se podrá indicar las diferentes opiniones y sus fundamentos; lo cual no se hizo en el caso bajo análisis, en el momento de la presentación del Informe de la mayoría, y mucho menos se dejó constancia de las razones por la cuales no se dio cumplimiento al contenido de la norma en referencia, lo que constituye otra irregularidad que el juzgador de instancia silenció en el fallo recurrido, lo cual evidencia que no se llenaron los extremos señalados en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil.”
De acuerdo al criterio jurisprudencial trascrito, las diligencias deben ser practicadas conjuntamente por los expertos con carácter colegiado, lo cual es un requisito esencial e imprescindible en el ejercicio de la función pericial.(Negrita y subrayado es mío)
En consecuencia, esta Juzgadora debe necesariamente no otorgar valor probatorio al informe pericial de los expertos, en razón de no haber quedado evidenciado que los expertos cumplieron con su obligación de practicar conjuntamente las diligencias de la función pericial, de acuerdo con lo dispuesto en la parte “in fine” del artículo 1.425 del Código Civil y del artículo 463 del Código de Procedimiento Civil.
CONCLUSION.
Efectuada la valoración por este sentenciador de las pruebas
traídas por las partes al proceso, quedaron comprobados los siguientes hechos:
No hay discusión por quedar reconocidos por las partes que existe un contrato de compra venta y estuvieron de acuerdo en el objeto y en el precio de la cosa.
No hay discusión del pago realizado por mi representada de acuerdo a lo señalado en los cuadros infográfico, ya que la parte demandada reconviniente lo acepta.
Que estamos en presencia de un contrato de compra venta, (El consentimiento, La cosa, El precio) a los fines de darle valor al principio de seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima del justiciable, los cuales sientan sus bases en la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo, frente a circunstancias similares, dada igualmente la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas del Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Analizados los caracteres y elementos de la venta en consonancia con el caso que nos ocupa, se evidencia que el consentimiento fue válidamente otorgado, por ambas partes, la cosa, es decir, la vivienda es cierta y de licito comercio y el precio fue pagado por mi representada como compradora y recibido por la vendedora, en consecuencia se debe concluir que estamos en presencia de un contrato de compra venta, pero a crédito, es decir, la venta con pago diferido.
Quedó demostrado que la ciudadana LILIA VICTORIA MONTES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No V- 4.485.316, en su condición de vendedora, actuó con falta de mesura y buena fe, desvirtuando la naturaleza del contrato suscrito, en virtud, que de ser ajustado a derecho su actuar, por la voluntad unilateral de una de las partes, cualquier persona podría fácilmente desligarse de los compromisos asumidos, con las formalidades de la de la Ley e interpretar que se trataba de un simple negocio de mercado popular, poniéndole fin a la negociación, que de ser así, no tendría sentido haber realizado todas las gestiones y gastos tendientes a la realización del negocio.
INVOCO, ALEGO Y SOLICITO LA APLICACIÓN EFECTIVA, SUPREMA Y PREFERENTE DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Para la hipótesis negada, de que este Tribunal considera que mi representada no cumplió con su obligación como compradora, hecho no demostrado por la demandada reconviniente, ello conduciría a lo absurdo, por injusto y contraria a los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico (artículo 2 de la Constitución cual es “la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico”, según su artículo 7) de reconocer como válida una maniobra maliciosa realizada por la demandada reconviniente en sacrificio de la Justicia, lo cual está prohibido por el artículo 257 de nuestra Carta Fundamental. Sería doblemente injusto, desproporcionado y contradictorio, que mi representada terminaría siendo víctima de un demandada que manipula maliciosamente la justicia, lo que conllevaría que mi representada pierdan su vivienda y el dinero cancelado, por tropiezo de la demandada reconviniente, mas hoy día como está la situación del país y mucho más la adquisición de viviendas, cuyo valor es doscientas veces más, por una interpretación formalista, que sirve a tales manipulaciones fraudulentas y que conduce al sacrificio de la justicia, en total sentido contrario a las normas constitucionales, especialmente los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Carta Fundamental. Véase y téngase como referencia lo que sentó la Sala Constitucional en decisión N° 994 de 27 de junio de 2008 citada en la obra de compilación jurisprudencial “El Nuevo Código de Procedimiento Civil según el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil”. Tomo III, páginas 131 y 132 del jurista andino Carlos Moros Puentes. Siendo que “Todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución” (art. 334) y que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales (art. 335), invoco, solicito y alego la aplicación efectiva y preferente de la Carta.
Por ultimo atendiendo los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico en preservación de la justicia, solicito respetuosamente que la presente demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta sea declarada CON LUGAR, con su correspondiente condenación en costas.-

La coapoderada judicial de la parte demandada (Abg. María Eugenia Chávez de Sánchez), presentó escrito de informes en los siguientes términos:
-I-
DE LA DEMANDA
Mi mandante ha sido demand