TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2.018).-
207º y 158°



SOLICITANTES: RAFAEL ANTONIO CARRILLO RODRÍGUEZ y LUZ VIRGINIA ROLON DE CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.497.716 y V-8.181.790, respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en la ciudad de Barinas Estado Barinas y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la ABG. URBINA DUGARTE DE PLAZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 11.952.484, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.931, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (folio 14 y su vuelto).
Este Tribunal, en la misma fecha siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 14 y su vuelto).
A través de constancia de fecha nueve (09) de enero de dos mil dieciocho (2.018), el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por el ABG. FREDDY J. LUCENA RUÍZ, inserta al (folio 17). Igualmente a través de diligencia de fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2.018), agregada al folio (18), el ABG. FREDDY JOSÉ LUCENA RUÍZ, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto Encargado con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de exponer lo siguiente: “Analizadas como han sido las actas que conforman la presente Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CARRILLO RODRÍGUEZ y LUZ VIRGINIA ROLON DE CARRILLO, esta Representación Fiscal observa que dicho pedimento cumple con los requisitos establecidos en la Ley, razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia”. Es todo, termino, se leyó y estando conformes firman.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
SOLICITANTES: RAFAEL ANTONIO CARRILLO RODRÍGUEZ y LUZ VIRGINIA ROLON DE CARRILLO, ya identificados, asistidos de abogado, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio civil ante la Primera autoridad del Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, en fecha dos (02) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 11, Libro Nº 01, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la casa número 6-6, Sector Los Llanitos de Tabay Municipios Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres JOSÉ RAFAEL CARRILLO ROLON y LORENA DESIREE CARRILLO ROLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.487.221 y V- 17.485.031, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, tal y como se desprenden de las copias certificadas de las partidas de nacimiento y copias fotostaticas de las cédulas de identidad.
Indican que desde el día diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2.012), hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio del los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CARRILLO RODRÍGUEZ y LUZ VIRGINIA ROLON DE CARRILLO, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, bajo el Nº 11, Libro Nº 01, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984). (folios 02 y 03 con sus vueltos).

SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ RAFAEL CARRILLO ROLON, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, bajo el Nº 1158, Tomo 03, Folio 380, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984). (folios 06 y 07 con sus vueltos).

TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana LORENA DESIREE CARRILLO ROLON, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, bajo el Nº 70, Tomo 01, Folio 70, correspondiente al año mil novecientos ochenta y siete (1.987). (folios 08 y 09 con sus vueltos).

CUARTO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CARRILLO RODRÍGUEZ, LUZ VIRGINIA ROLON DE CARRILLO, JOSÉ RAFAEL CARRILLO ROLON y LORENA DESIREE CARRILLO ROLON (folios 04, 05,10 y 11).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio civil ante la Primera autoridad del Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, en fecha dos (02) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 11, Libro Nº 01, correspondiente a ese mismo año. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el día diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2.012), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CARRILLO RODRÍGUEZ y LUZ VIRGINIA ROLON DE CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.497.716 y V-8.181.790, respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en la ciudad de Barinas Estado Barinas y civilmente hábiles, asistidos por la ABG. URBINA DUGARTE DE PLAZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 11.952.484, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.931, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera autoridad del Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, en fecha dos (02) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 11, Libro Nº 01, correspondiente a ese mismo año. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA GUASDUALITO, MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO APURE Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, al primer (1º) día del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.
SRIO.