TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2.018).-

207º y 158º

EXPEDIENTE CIVIL Nº 8.320.-

SOLICITANTE: HÉCTOR GERARDO CELIS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.037.893, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la ABG. OLIVIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.174.514, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.261, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

CAPÍTULO I DE LA NARRATIVA
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), se recibió escrito de solicitud presentado por el ciudadano HÉCTOR GERARDO CELIS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.037.893, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la ABG. OLIVIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.174.514, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.261, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual requiere de éste Tribunal la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, porque existe un error de fondo en la misma. Este Tribunal ADMITIÓ la solicitud, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), se ordenó librar edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, (folio 12 con su vuelto). A través de diligencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), el ciudadano HÉCTOR GERARDO CELIS ARANGUREN, ya identificado, asistido por la ABG. OLIVIA MOLINA MOLINA, ya identificada, otorgo poder Apud Acta a las abogadas OLIVIA MOLINA MOLINA y AURA LUISA MOLINA VIVAS, (folio 14), en esa misma fecha el secretario dejo constancia, (folio 15). Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), la ABG. OLIVIA MOLINA MOLINA, en su carácter acreditado en autos, recibió el edicto librado por este Tribunal a los fines de su publicación (folio 16). En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017), el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada, por la ABG. EDDYLEYBA BALZA, (folio 18). En fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017), la ABG. OLIVIA MOLINA MOLINA, en su carácter acreditado en autos, mediante diligencia consignó un ejemplar del diario EL UNIVERSAL, de fecha once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017), (folio 19), donde aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal, el cual mediante auto de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017) el Tribunal ordena agregarlo al presente expediente, (folio 20). En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2.018), el secretario dejo constancia que siendo el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO oportunidad fijada para los interesados y todos aquel que se sienta con derechos en la Rectificación de Partida de Nacimiento, promovida en la presente causa comparezcan por ante este Tribunal a los fines de manifestar lo que a bien tengan o que consideren conveniente, culminadas las horas de despacho no compareció ningún ciudadano (a) ni por si, ni por medio de apoderado judicial respecto a la presente solicitud, (folio 22). Mediante diligencia de fecha treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2.018), la ABG. OLIVIA MOLINA MOLINA, en su carácter acreditado en autos, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas, (folio 23) y se agregaron a los autos mediante auto de fecha treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2.018), (folio 24). A través de auto de fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), el Tribunal admitió la pruebas promovidas por la ABG. OLIVIA MOLINA MOLINA, en su carácter acreditado en autos, (folio 26). En fecha ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), se realizó cómputo por secretaria a los fines de verificar el lapso de promoción de pruebas, (folio 27).

CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Tribunal pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, el solicitante en su escrito señala que consta en su partida de nacimiento N° 188, folio 0096 y su vuelto, correspondiente al año mil novecientos sesenta y cinco (1.965), de los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual anexa en copia certificada, perteneciente a su persona, en dicha partida se incurrió en el error de fondo en cuanto al nombre de su padre como (OSWALDO CELIS DÁVILA) siendo lo correcto (JOSÉ OSWALDO CELIS DÁVILA). A tal efecto, el solicitante en su escrito señala que solicita la rectificación de la partida de nacimiento anteriormente citada, debido al error de fondo que tiene la misma. En consideración a lo expuesto, es por lo que acude a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, para que sea subsanado el error de fondo existente en dicha partida, pues le crea problemas al solicitante en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho. La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano HÉCTOR GERARDO CELIS ARANGUREN, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 188, folio 0096 y su vuelto, correspondiente al año mil novecientos sesenta y cinco (1.965), (folio 05 con su vuelto).

SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano HÉCTOR GERARDO CELIS ARANGUREN, inserta ante el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 188, folio 0096 y su vuelto, correspondiente al año mil novecientos sesenta y cinco (1.965), (folios 08 y 09 con sus vueltos).

TERCERO: Copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ OSWALDO CELIS DÁVILA y MARÍA MAGDALENA ARANGUREN SALAS, inserta ante el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 03, folio 05 y su vuelto, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y tres (1.953), (folio 4 con su vuelto).

CUARTO: Copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSÉ OSWALDO CELIS DÁVILA, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 39, correspondiente al año dos mil dieciséis (2.016), (folios 06 y 07 con sus vueltos).

QUINTO: Copia certificada de la providencia administrativa solicitada por la ciudadana MARÍA MAGDALENA CELIS VALERO, ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 467-2016, de fecha quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2.016), (folio 10 con su vuelto).

SEXTO: Copia fotostática de la cédula de identidad y del registro único de Información (Rif) del ciudadano HÉCTOR GERARDO CELIS ARANGUREN, (folio 03).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que efectivamente existe un error de fondo en la partida de nacimiento del solicitante ciudadano HÉCTOR GERARDO CELIS ARANGUREN, antes identificado, en cuanto al nombre de su padre (OSWALDO CELIS DÁVILA) siendo lo correcto (JOSÉ OSWALDO CELIS DÁVILA), según se desprende en los documentos probatorios consignados. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que el solicitante con los recaudos anexos demostró fehacientemente que efectivamente existe un error de fondo en su partida de nacimiento en cuanto al nombre de su padre (OSWALDO CELIS DÁVILA) siendo lo correcto (JOSÉ OSWALDO CELIS DÁVILA), como aparece en los documentos probatorios consignados, aunado al hecho que el error invocado se trata de un error de fondo, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada partida de nacimiento, en los términos que quede asentada en la misma, perteneciente al ciudadano HÉCTOR GERARDO CELIS ARANGUREN, antes identificado, levantada por el POR EL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y su duplicado en el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual quedo inserta bajo el N° 188, folio 0096, correspondiente al año mil novecientos sesenta y cinco (1.965). Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por el ciudadano HÉCTOR GERARDO CELIS ARANGUREN, asentada ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y su duplicado en el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual quedo inserta bajo el N° 188, folio 0096 y su vuelto, correspondiente al año mil novecientos sesenta y cinco (1.965); en consecuencia se ordena insertar en la referida partida de nacimiento la nota marginal correspondiente en donde se exprese que el nombre del padre del solicitante es (JOSÉ OSWALDO CELIS DÁVILA), como aparece en los documentos probatorios consignados y no como erróneamente fue asentado en dicha partida de nacimiento como (OSWALDO CELIS DÁVILA). Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.

EL SECRETARIO


ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta (09:30) de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-

SRIO.