TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-
207º y 158º
EXPEDIENTE CIVIL Nº 8.150.-
SOLICITANTES: RAMIRO ENRIQUE GARCÍA CACHIMA y MARÌA VERÓNICA CASANOVA SOSA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-16.444.485 y V- 15.517.330, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el ABG. ITALO ENRIQUE DÌAZ VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.464.690, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.950, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la presente solicitud de separación de cuerpos, se admitió, (folios 06 y 07 con sus vueltos). De igual manera en fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete (2.017), se recibió escrito contentivo de solicitud de conversión en divorcio de la mencionada separación de cuerpos (folio 08) suscrito por los ciudadanos RAMIRO ENRIQUE GARCÍA CACHIMA y MARÌA VERÓNICA CASANOVA SOSA, antes identificados, debidamente asistidos por la ABG. NUBIA GUADALUPE ROJAS AGUIRRE, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos no habiendo reconciliación alguna ni convivencia en común y vista la misma este Tribunal en fecha seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2.017) libró los recaudos de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. A través de constancia de fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2.018), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por el ABG. EDDYLEYBA BALZA, inserta al folio (12), habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano sin haber realizado oposición alguna, es por lo que este Tribunal considera procedente declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. Visto lo anterior y expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas, a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho los solicitantes promueven:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos RAMIRO ENRIQUE GARCÍA CACHIMA y MARÌA VERÓNICA CASANOVA SOSA, inserta ante el Registro Civil y Electoral, del Municipio Libertador Juan Rodríguez Suárez del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 143, folio 143, correspondiente al año dos mil catorce (2.014), (folio 02 con su vuelto).
SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos RAMIRO ENRIQUE GARCÍA CACHIMA y MARÌA VERÓNICA CASANOVA SOSA, (Folio 03).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos: luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio en la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos RAMIRO ENRIQUE GARCÍA CACHIMA y MARÌA VERÓNICA CASANOVA SOSA, plenamente identificados, siendo su último domicilio conyugal la avenida Urdaneta, calle 41 casa Nº 3-45, anexo a la Quinta Lugareña, Mérida Estado Bolivariano de Mérida, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Observa este Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, los ciudadanos RAMIRO ENRIQUE GARCÍA CACHIMA y MARÌA VERÓNICA CASANOVA SOSA, antes identificados, asistidos de abogada, han manifestado su intención de que la solicitud de separación de cuerpos sea convertida en DIVORCIO, tal y como lo indican en escrito de fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete (2.017), inserta al folio 09 del presente expediente y estando así cumplidos los extremos de ley es por lo que se procede a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento por estar ajustado a las provisiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil venezolano. Igualmente, habiéndose notificado al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 196 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil venezolano, tal como se evidencia en constancia suscrita por el alguacil de este Despacho de fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018), inserta al folio (11), mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por el ABG. EDDYLEYBA BALZA, inserta al folio (12), habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano sin haber realizado oposición alguna, es por lo que este Tribunal considera procedente declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, como será declarado en el dispositivo del presente fallo, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, considera procedente declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, como será declarado en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión en DIVORCIO, de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento interpuesta por los ciudadanos RAMIRO ENRIQUE GARCÍA CACHIMA y MARÌA VERÓNICA CASANOVA SOSA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-16.444.485 y V- 15.517.330, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la ABG. NUBIA GUADALUPE ROJAS AGUIRRE , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.464.690, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.950, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, como consecuencia de tal pronunciamiento queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que existió entre ambos y que contrajeron en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil catorce (2.014), ante el Registro Civil y Electoral, del Municipio Libertador Juan Rodríguez Suárez del Estado Bolivariano de Mérida bajo el Nº 143, folio 143, correspondiente a ese mismo año. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena notificar al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUÁREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes una vez que quede firme dicha sentencia. Y ASÍ SE DECLARA. PUBLÍQUESE, DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de La Independencia y 158º de La Federación.-
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-
SRIO.
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