TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
DEMANDANTE(S): CARRILLO AGUILAR JOSÉ TADEO.-
DEMANDADO(S): CONTRERAS DE SILVA ROSALBA.-
MOTIVO: DESALOJO (Por cumplimiento de Transacción ante SUNAVI).-
ADMISIÓN: TREINTA (30) DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017).-
207º y 158º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.041.568, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada ANTONIETTA RANDAZZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.030.789, inscrita en el inpreabogado bajo el número 42.766 y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por DESALOJO (Vivienda) a la ciudadana ROSALBA CONTRERAS DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.218.536, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Al folio 71, consta auto admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte accionada para su comparecencia al quinto día (5º) de despacho siguiente al que conste en autos su citación, para celebrar la correspondiente audiencia de mediación. Riela al folio 63, constancia suscrita por el alguacil de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual consignó recibo debidamente firmado y librado a la ciudadana demandada, agregado al folio 74. Corre inserta al folio 75, acta de la audiencia de mediación celebrada en fecha tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en la cual ambas partes solicitaron prorroga de la audiencia a los fines de llegar a un acuerdo y agotar las vías de autocomposición procesal. Seguidamente corre inserta al folio 76, acta de continuación de audiencia de mediación, celebrada en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), la cual fue prorrogada por solicitud de la parte accionada por imposibilidad de hacerse asistir de abogado. Al folio 77, riela acta de continuación de audiencia de mediación, celebrada en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), en la cual la Juez Suplente para ese momento, dejó constancia que en virtud que las partes no llegaron a ningún acuerdo otorgaba un lapso de diez (10) días a la parte demandada para que voluntariamente entregara el inmueble y cumpliera el acuerdo celebrado ante SUNAVI de entregar el mismo. Se evidencia al folio 78, auto dictado en fecha cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2.017) abocándose a la causa la Juez abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO. Se lee al folio 79, diligencia de fecha tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2.017) suscrita por la parte demandante asistido de abogada, solicitando la ejecución voluntaria del acuerdo llegado ante SUNAVI. Riela al folio 80, sentencia interlocutoria dictada en fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2.017) ordenando reponer la presente causa al estado en que se celebró la audiencia de mediación de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), dejando sin efecto el lapso concedido para el cumplimiento de entrega voluntaria y declarándose nulos todos los actos seguidos al acto írrito. Se evidencia a los folios 83 y 84, actuaciones realizadas por el alguacil, de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2.017), mediante las cuales hizo entrega de boletas de notificación libradas a las partes intervinientes, lo cual consta por el secretario del tribunal en la misma fecha. Se lee al folio 87, constancia del secretario del tribunal de fecha dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2.017) por la cual la parte demandada asistida de abogada, consignó escrito de oposición de cuestión previa y contestación de demanda, agregado a los folios 85 y 86 y sus vueltos, así mismo, en la misma fecha riela constancia del secretario del tribunal, que transcurrió el lapso de contestación de demanda, al vuelto del folio 87. Seguidamente al folio 89, se observa auto dictado en fecha siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2.017), acordando agregar a los autos escrito de oposición a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, consignado en la misma fecha por la parte demandante asistido de abogado, al folio 90. Al folio 91, el secretario del tribunal hace constar en fecha nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2.017), que transcurrió el lapso de subsanación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada. En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2.017), al folio 92, el secretario hace constar que transcurrió el lapso de articulación probatoria de cuestión previa opuesta por la parte demandada, así mismo, hace constar, que las partes intervinientes en la causa, no consignaron escrito de promoción de pruebas ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente al folio 93, riela sentencia interlocutoria dictada en fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017) declarando sin lugar la cuestión previa opuesta. Consta por secretaría a los folios 96 y 97, entrega realizada por el alguacil de boletas de notificación libradas a las partes intervinientes en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017). Se evidencia a los folios 98 al 101, sentencia interlocutoria dictada en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), fijando los puntos controvertidos en la presente causa, igualmente se ordenó abrir un lapso de ocho (08) días para la promoción de pruebas. Consta al folio 103, escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandante asistido de abogado, en fecha seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y agregado a los autos al folio 104 y siguientes. Así mismo, al folio 106 y siguientes, riela escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada asistida de abogado, lo cual consta en fecha doce (12) de de diciembre de dos mil diecisiete (2.017), al folio 153, igualmente al vuelto del mismo folio, en la misma fecha, consta que transcurrió el lapso de promoción de pruebas en la causa. En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017), al folio 154, consta que transcurrió el lapso de oposición a las pruebas en la presente causa. Riela al folio 155, sentencia interlocutoria dictada en fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciocho admitiendo las pruebas promovidas por las partes, con excepción de la prueba testimonial promovida por la parte accionada, la cual no fue admitida.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
LA PARTE ACTORA ASISTIDA DE ABOGADO EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, (expone el contenido del citado artículo), tramitó por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento el procedimiento establecido en la Ley y en fecha seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016) dicho organismo HABILITÓ LA VÍA JUDICIAL, a fin de resolver el conflicto que a continuación detallará por ante los tribunales competentes como evidencia de Providencia Administrativa que acompaña a su libelo de demanda. Que es propietario de un edificio ubicado en la avenida 2 Lora entre calles 28 y 29, Edificio 28-33 planta baja apartamento 01, Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual adquirió por herencia de su madre de crianza ciudadana Delia Paredes de Rincón. Expone que en dicho edificio en el apartamento número 1 tiene fijada su residencia. Pero que es el caso que en la edificación los cerramientos verticales y horizontales son afectados considerablemente por las aguas pluviales provenientes del apartamento superior y el patio del apartamento está cubierto con un techo de asbesto en mal estado, que además existe un techo de zinc de dos metros aproximadamente sujeto a una base de metal la cual no es suficiente para cubrir la superficie lo que trae como consecuencia filtraciones, toda vez que la edificación no cuenta con recolectores de aguas pluviales debilitando la estructura metálica de la vivienda, que además el sistema eléctrico no está canalizado en tuberías galvanizadas lo que constituye un riesgo por las filtraciones por lo que es posible que en cualquier momento haya una descarga eléctrica, que tal como se evidencia de Inspección realizada por bombera profesional de carrera Inspector de Gestión de Riesgos y Seguridad Nº 053. Que hace nueve (9) años cedió como préstamo de uso, (por razones de humanidad), dos (2) habitaciones del apartamento el cual habita a la ciudadana ROSALBA CONTRERAS DE SILVA, antes identificada, y a sus ocho (08) hijos, pero es el caso que sus relaciones amistosas y convivencia en el seno de su hogar con la señora antes identificada y sus ocho 808) hijos se convirtieron en hostiles e insostenibles llegando al extremo de haber sido golpeado por la prenombrada ciudadana, y que a pesar que actualmente habitan seis (06) de los hijos de la señora SILVA habiendo dos (02) adolescentes y el resto adultos, siguen en hacinamiento y que está próximo a contraer nupcias requiriendo el inmueble para llevar a su pareja a vivir con él, además que el edificio amerita reparaciones mayores urgentes y por sugerencias expuestas en el informe mencionado, el inmueble debe estar desocupado y libre de personas, por lo que ha solicitado a la mencionada Señora Contreras que le desocupe el apartamento a la brevedad,. Que acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda para realizar los trámites previos al desalojo y en el acto conciliatorio realizado en dicho ente en fecha 1 de diciembre de 2014, la ciudadana ROSALBA CONTRERAS DE SILVA solicitó una prórroga de año y medio que se le concedió, debiendo desocupar el día 1 de julio de 2016, plazo que le concedió; que expiró esa fecha y que hasta la presente la ciudadana antes mencionada se niega a desalojar su casa. Que por esta razón acude a este Tribunal para demandar como en efecto formalmente demanda por DESALOJO la ciudadana ROSALBA CONTRERAS DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.218.536, casada, de este domicilio y hábil. Por incumplir la obligación legal de hacerle entrega del apartamento ocupado por cuanto requiere el mismo para realizar reparaciones mayores urgentes que el edificio requiere y una vez reparado llevar a su pareja a convivir en el mismo, y que se lo entregue libre de personas, animales y cosas de ella. Que fundamenta la presente acción en los artículos: 1. Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas: artículos: 5º, 10º y 18º. Que estima la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000). Que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme al derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
LA PARTE ACCIONADA ASISTIDA DE ABOGADO EXPONE EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que siendo la oportunidad legal para contestar la presente demanda que se ventila en el expediente signado bajo el Nº 8260, lo hace en los siguientes términos; Que vista la anterior demanda intentada por el ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR, identificado en autos, en supuestos propietario de un inmueble constituido por: Un (1) Apartamento en la Planta Baja marcado con el Nº 1, el cual es el que ocupa actualmente y que es parte del edificio signado con el Nº 28-33, como un todo en dicha propiedad, ubicado en la avenida 2 (Lora) entre calles 28 y 29, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Que como punto previo a la contestación de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, antes de dar contestación al fondo de la misma, opone a todo evento la cuestión previa establecida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma del Libelo por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente en sus ordinales 4º y 5º. Que al respecto del numeral 4º señala al tribunal que el inmueble a que se refiere el demandante como de su propiedad, no menciona los linderos, tanto del edificio en su conjunto, como tampoco del apartamento Nº 1 OBJETO DE LA PRETENSIÓN, el área de construcción y como está compuesto el inmueble sobre el cual solicita el desalojo, cuyos datos de registro no se mencionan en el Libelo, como tampoco la Declaración Sucesoral a que se refiere que lo obtuvo como herencia. Que en su pretensión, hace mención que hace nueve (9) años le cedió como préstamo de uso (por razones de humanidad) dos habitaciones del apartamento antes mencionado, del cual el ya identificado ciudadano habita, junto con sus ocho (08) hijos; pero, que luego sus relaciones amistosas y de convivencia en el seno de su hogar se convirtieron en hostiles e insostenibles al extremo de presuntamente haberlo golpeado y que a pesar en la actualidad habita con solo seis (6) ahora cinco (5) de sus hijos, dos (2) de ellos adolescentes, se mantienen en hacinamiento. Que así mismo el demandante menciona que el motivo del desalojo es primero, por razones de que contraerá nupcias con su actual pareja y segundo por los alegatos en el informe consignado por la profesional de Carrera, Inspector de Gestión de Riesgos y Seguridad Nº 053, identificada en autos, quien realizó inspección a toda la edificación en el cual determina la inhabitabilidad de dicho apartamento por cuanto se le deben realizar reparaciones urgentes que el edificio requiere y que al estar reparado llevará a su pareja a convivir con él, pero que se lo entregue libre de personas, animales y sus cosas; pero que el demandante no menciona que ya no cohabita plenamente en el apartamento Nº 1, lo hace en el apartamento superior, es decir en la planta alta, donde vive su ex esposa e hijos, pero que de manera cotidiana y sistemática les hostiga a su persona y a sus hijos e incluso le prohíbe la entrada al apartamento al padre. No permitiéndoles que cumpla con el Régimen de Convivencia Familiar, establecido en los artículos 385 y 386 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA). Que en conclusión el inmueble que pretende desalojar el demandante, es decir, el apartamento Nº 1, se encuentra en riesgo, pero es claro y notorio, según el informe, que es producto de las afectaciones que presenta el apartamento superior y en todo caso no solo se debe desocupar el inmueble objeto del desalojo, sino toda la edificación, compuesta de dos (2) plantas y planta baja con un (1) local comercial, que el demandante no menciona, los cuales están ocupados, el otro apartamento y el local comercial actualmente. Que respecto del tiempo mencionado anteriormente, nueve (9) años de su ocupación en el apartamento Nº 1, durante seis (6) años no fue en calidad de préstamo de uso y menos aún por razones humanitarias, sino que mantuvo con el demandante, una relación estable de hecho y con el pleno consentimiento de su grupo familiar, pero luego se rompió toda relación de convivencia como pareja, en razón de causas muy diversas y de las cuales no es del caso analizar en este momento y se mantuvo en el referido inmueble (apartamento Nº 1), luego de la ruptura marital, desde finales del año 2013, donde el demandante les permitió su estadía para que les sirviera de habitación, considerada ésta como el asiento principal suyo y de su familia, sin establecer contraprestación dineraria de ninguna especie, sino en forma totalmente gratuita, sin establecer tiempo, para que se sirvieran de ella como un buen padre de familia y luego lo restituyeran a su propietario; manifiesta además, que el trabajo que disfruta hoy día el demandante fue obtenido producto de sus buenos oficios dentro de la misma institución para la cual trabaja, pero que hoy día no es reconocido por el demandante. Que con relación al Ordinal 5º del artículo 340, si bien es cierto que el demandante hace una relación de los hechos muy escueta, no es menos cierto que no tuvo motivación en el fundamento de derecho para subsumirlo en el objeto de la pretensión, ni en la relación de los hechos y mucho menos hizo enfoque en las pertinentes conclusiones, lo que significa que no explicó el por qué de fundamentar tales normas de derecho en esas situaciones de hechos, por lo tanto, también debe ser declarada CON LUGAR la cuestión previa opuesta por defecto de forma del libelo. Que atención a lo antes expuesto, relacionado con los alegatos referentes a que no hubo señalamiento ni determinación precisa del objeto de la pretensión; es decir, en dicho libelo de demanda el inmueble objeto de la solicitud de desalojo, no precisa que el mismo debe ser desalojado en su totalidad para las reparaciones profundas y urgentes que el demandante deba hacerle y no sólo la pretensión de desalojo del apartamento Nº 1 que actualmente habitan su persona y sus cinco (5) hijos, sin tomar en cuenta la protección para sus dos (2) hijos adolescentes que debe prestar el estado venezolano, de acuerdo a los artículos 78 y 82 de la Constitución de la República de Venezuela; sino que también, a la edificación en su totalidad debido al supuesto estado crítico a su infraestructura, donde el demandante debe mandar a desalojar a todas las personas que habitan incluyéndose. Que luego debido a esta indignante situación, el demandante acudió ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda, Dirección Ministerial en el Estado Mérida, donde se dio apertura al Expediente Administrativo Nº DAL-017/13, DE FECHA 10/10/13, Motivo: Procedimiento Previo a la Demanda, identificado en autos, y en acto conciliatorio realizado el 01 de Diciembre de 2014, el demandante solicitó una prórroga, la cual me fue concedida para desocupar el inmueble en un (1) año y siete (7) meses, previa atención por parte del órgano de vivienda, de asignarle una vivienda digna para ella y su grupo familiar, cosa que aún no se ha logrado consolidar; entre tanto, ha sido imposible la adquisición de una vivienda nueva por vía privada o en mercado secundario, debido a los inalcanzables costos que esto conlleva, por cuanto es persona de bajos recursos económicos y único sostén de su grupo familiar, en razón de que todos sus hijos son estudiantes. Que posteriormente en fecha 03/07/17, el demandante consignó diligencia ante este Tribunal, identificado en autos, donde solicitó la ejecución voluntaria del acuerdo llegado en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Que en conclusión, en el lapso probatorio pretenderá probar, lo antes expuesto en su favor, pero pide a este Tribunal, tomar en cuenta para la definitiva declarar CON LUGAR la falta de cualidad o interés del demandado en sostener el juicio, ya que el inmueble sobre el cual se solicita el desalojo, no es el único que debe estar desocupado para las reparaciones profundas que se le deban hacer al edificio en su totalidad, sino que debe estar totalmente desocupado por todas las personas que lo habitan. Finalmente pide que el presente escrito se tenga como contestación de demanda y exposición de cuestiones previas y sea declarada CON LUGAR en su definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Providencia Administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, número 017/13, de fecha seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual se habilitó la vía judicial para la ejecución del acuerdo debidamente homologado, declarando como LEGÍTIMA la pretensión del actor, demostrando así el cumplimiento del procedimiento administrativo previo exigido por Ley. En atención a la referida prueba, la cual riela del folio sesenta (60) al sesenta y tres (63) del expediente, siendo la misma un documento de carácter administrativo, es preciso traer a colación el criterio reiterado y plasmado en decisión número 01612 proferida por la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), que estableció:
“(…) Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios Anderson de Venezuela, C.A.)”.
En consecuencia, siendo que del documento en cuestión se desprende fehacientemente que el actor dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo al ejercicio de la presente acción, es por lo que ésta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia debidamente certificada del expediente administrativo llevado ante la SUNAVI, que contiene, entre otros documentos, la inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de Mérida. En atención a la referida prueba y tomando en consideración lo expuesto en relación a los documentos administrativos, es por lo que ésta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la denuncia y caución firmada por los aquí justiciables ante la Prefectura de la Parroquia El Llano, de esta Ciudad de Mérida, esto con el objeto de demostrar la insostenible situación de convivencia dentro del inmueble en referencia. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que el punto controvertido en la traba de la litis se encuentra referido al incumplimiento de la parte accionada al no hacer entrega del inmueble en cuestión, conforme a lo convenido en la audiencia conciliatoria celebrada ante la SUNAVI y debidamente homologada por esta, por lo que la documental aquí promovida, no genera elemento de convicción alguno que contribuya en la resolución del conflicto; en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la constancia de reposo del ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR, emanada del Centro Médico Integral de la Universidad de los Andes (CAMIULA), con el objeto de demostrar el vínculo de unión estable de hecho que mantuvo la parte accionada con el demandante. En atención a la referida prueba y siendo que la acción cabeza de autos se encuentra referida al DESALOJO DE INMUEBLE POR CUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), es por lo que la prueba promovida no ofrece ni genera elemento de convicción alguno que contribuya en la resolución del conflicto. Consecuentemente, es por lo que esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la autorización que emitiera el ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR en favor de la ciudadana ROSALBA CONTRERAS, para realizar trámites ante entidad bancaria, esto con el objeto de demostrar el vínculo de unión estable de hecho que mantuvo la parte accionada con el demandante. Tal como se estableció en el particular anterior, siendo que la acción cabeza de autos se encuentra referida al DESALOJO DE INMUEBLE POR CUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), es por lo que la prueba promovida no ofrece ni genera elemento de convicción alguno que contribuya en la resolución del conflicto. En atención a lo expuesto, es por lo que esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia del contrato a nombre de JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR, emanado de la Editorial COMARPE, donde la ciudadana ROSALBA CONTRERAS funge como cónyuge del primero de los nombrados, esto con el objeto de demostrar el vínculo de unión estable de hecho que mantuvo la parte accionada con el demandante. Ahora bien, siendo el objeto de la prueba promovida demostrar un vínculo que existió entre los justiciables, lo cual no contribuye en la resolución del conflicto, es por lo que esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia de la afiliación de SOVENPFA, C.A., a nombre del ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR, donde la ciudadana ROSALBA CONTRERAS funge como cónyuge del primero de los nombrados y los hijos de esta, como hijastros del primero. Tal como se estableció en el particular anterior, dicho documento probatorio no aporta a la causa elementos en aras de la resolución del conflicto, por lo que esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia simple de la solicitud suscrita por los ciudadanos JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR y ROSALBA CONTRERAS, ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por hostigamiento de los hijos del primero en contra de los hijos de la segunda, con el objeto de demostrar el vínculo de unión estable de hecho que mantuvo la parte accionada con el demandante. En atención a la referida prueba y siendo que la acción cabeza de autos se encuentra referida al DESALOJO DE INMUEBLE POR CUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), es por lo que la prueba promovida no ofrece ni genera elemento de convicción alguno que contribuya en la resolución del conflicto. En atención a lo expuesto, es por lo que esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia simple de la partida de nacimiento, copia de la cédula de identidad y constancia de estudios correspondiente al adolescente MARCEL DANIEL SILVA CONTRERAS, quien para el momento de la promoción de pruebas contaba con dieciséis (16) años de edad, esto con el objeto de demostrar que en el inmueble habitan menores de edad. Tal como se estableció en el particular anterior, dicho documento probatorio no aporta a la causa elementos que contribuyan en la resolución del conflicto, por lo que esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia simple de la partida de nacimiento, copia de la cédula de identidad y constancia de estudios correspondiente al adolescente JAVIER ANTHONY SILVA CONTRERAS, quien para el momento de la promoción de pruebas contaba con catorce (14) años de edad, esto con el objeto de demostrar que en el inmueble habitan menores de edad. Tal como se estableció en el particular anterior, dicho documento probatorio no aporta a la causa elementos que contribuyan en la resolución del conflicto, por lo que esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia de la factura número 070518 de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), emitida por el Hospital San Juan de Dios, por pago de consulta de psiquiatría, con el objeto de demostrar el hostigamiento continuo y sistemático hacia mi persona por parte del ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR Tal como se estableció en el particular anterior, dicho documento probatorio no aporta a la causa elementos que contribuyan en la resolución del conflicto, por lo que esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia simple del reposo médico y récipe para medicamentos de fecha siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), emitido por Centro Médico Integral de la Universidad de los Andes (CAMIULA), con el objeto de demostrar el hostigamiento continuo y sistemático hacia mi persona por parte del ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR. Tal como se estableció en el particular anterior, dicho documento probatorio no aporta a la causa elementos que contribuyan en la resolución del conflicto, por lo que esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia de la boleta de citación de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), ante la Coordinación de la Prefectura, con el objeto de demostrar el hostigamiento continuo y sistemático hacia mi persona por parte del ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR. Tal como se estableció en el particular anterior, dicho documento probatorio no aporta a la causa elementos que contribuyan en la resolución del conflicto, por lo que esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia de solicitud de Amparo Constitucional incoada por la Defensora Pública con competencia en materia Civil, Administrativa y Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, con el objeto de demostrar el hostigamiento continuo y sistemático hacia mi persona por parte del ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que la misma se corresponde a solicitud de Amparo Constitucional interpuesto ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sin embargo el mismo no presenta indicativo de recepción por parte de dicho Tribunal; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento e los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia de la solicitud de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), realizada por la Defensora Pública con competencia en materia Civil, Administrativa y Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, para la colaboración urgente del Director de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, a favor del ciudadano BONIFACIO DEL ROSARIO ERAZO, quien fuera vecino de la ciudadana ROSALBA CONTRERAS, en contra del ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR, con el objeto de demostrar el hostigamiento continuo y sistemático hacia las personas que habitan el edifico en cuestión. En atención a la referida prueba y siendo que la acción cabeza de autos se encuentra referida al DESALOJO DE INMUEBLE POR CUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), es por lo que la prueba promovida no ofrece ni genera elemento de convicción alguno que contribuya en la resolución del conflicto. En atención a lo expuesto, es por lo que esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la comunicación de fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), enviada por la Defensora Pública con competencia en materia Civil, Administrativa y Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda al Director de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, con el objeto de demostrar el hostigamiento continuo y sistemático hacia mi persona por parte del ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR. Tal como se estableció en el particular anterior, dicho documento probatorio no aporta a la causa elementos que contribuyan en la resolución del conflicto, por lo que esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la comunicación enviada por el director de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, al ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR, con el objeto de demostrar el hostigamiento continuo y sistemático hacia mi persona por parte del referido ciudadano. Tal como se estableció en el particular anterior, dicho documento probatorio no aporta a la causa elementos que contribuyan en la resolución del conflicto, por lo que esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia de la comunicación número 00049-17, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), remitida con carácter de urgencia por la Defensoría del Pueblo a la Defensora Pública con competencia en materia Civil, Administrativa y Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, con el objeto de demostrar el hostigamiento continuo y sistemático hacia las personas que habitan el edifico en cuestión. Tal como se estableció en el particular anterior, dicho documento probatorio no aporta a la causa elementos que contribuyan en la resolución del conflicto, por lo que esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la boleta de citación de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), ante la Coordinación de Prefecturas, para interponer nuevamente denuncia en contra de la ciudadana ROSALBA CONTRERAS, con el objeto de demostrar el hostigamiento continuo y sistemático hacia mi persona por parte del ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR. Tal como se estableció en el particular anterior, dicho documento probatorio no aporta a la causa elementos en aras de la resolución del conflicto, por lo que esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA SÉPTIMA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia de la referencia comercial de fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), emitida por la Ferretería Hugoquin, en la cual menciona que la ciudadana ROSALBA CONTRERAS es una persona responsable de sus obligaciones, con el objeto de desmentir al ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR, respecto al mal comportamiento ciudadano y moral. COPIA Y ES TERCERO V 01871941-6. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que la misma se corresponde a una documental emanada de un tercero ajeno al presente procedimiento; en razón de lo expuesto, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba Testimonial”.
Ahora bien, siendo que de autos no se desprende que la parte de quien emanada dicha documental la haya ratificado en juicio por medio de la declaración testimonial, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora no apreciar ni otorgarle valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA OCTAVA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la declaración jurada evacuada por la ciudadana ROSALBA CONTRERAS ante la Prefectura El Llano, para trámites legales de adquisición de vivienda, con el objeto de demostrar que es una persona de bajos recursos para acceder a una vivienda propia. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que la misma es generada por la misma parte que la promueve, por lo que la misma no se parecía ni se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA NOVENA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la constancia de trabajo con ingreso, así como estado de cuenta, correspondiente a la ciudadana ROSALBA CONTRERAS, para demostrar que es una persona de bajos recursos para acceder a una vivienda propia. Tal como se estableció en el particular anterior, dicho documento probatorio no aporta a la causa elementos que contribuyan en la resolución del conflicto, por lo que esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
VIGÉSIMA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la denuncia de conformidad con la Ley de Tierras Urbanas, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), en terrenos ubicado en la avenida Humberto Tejera, terrenos propiedad de la Universidad de los Andes, con el objeto de demostrar que ha mantenido una constante lucha para poder adquirir una vivienda propia. En atención a la referida prueba y siendo que la acción cabeza de autos se encuentra referida al DESALOJO DE INMUEBLE POR CUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), es por lo que la prueba promovida no ofrece ni genera elemento de convicción alguno que contribuya en la resolución del conflicto. En atención a lo expuesto, es por lo que esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
VIGÉSIMA PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia de la constancia de residencia emitida por la Prefectura de la Parroquia El Llano, con el objeto de demostrar que ha mantenido una constante lucha para poder adquirir una vivienda propia. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
VIGÉSIMA SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia de registro de solicitud vía internet ante la página MI HOGAR de la Gran Misión Vivienda Venezuela, con el objeto de demostrar que ha mantenido una constante lucha para poder adquirir una vivienda propia. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
VIGÉSIMA TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia de la comunicación enviada al Gobernador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013), con el objeto de demostrar que ha mantenido una constante lucha para poder adquirir una vivienda propia. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
VIGÉSIMA CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la planilla de solicitud de fecha siete (7) de septiembre de dos mil trece (2013), enviada al Gobernador del Estado Bolivariano de Mérida, Fondo para el Desarrollo Integral de la Vivienda y Hábitat del estado Bolivariano de Mérida (FONHVIM), con el objeto de demostrar que ha mantenido una constante lucha para poder adquirir una vivienda propia. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
VIGÉSIMA QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia de la sentencia de divorcio, con el objeto de demostrar que la accionada de autos es de estado civil DIVORCIADA. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que, en ocasión del procedimiento administrativo interpuesto por el actor ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, los justiciables celebraron audiencia de conciliación, la cual se encuentra contenida en acta de fecha primero (1º) de diciembre de dos mil catorce (2014), la cual reposa a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) del expediente; de la misma se desprende que las partes lograron conciliar en sus pretensiones, concediendo la parte accionante un lapso de un (1) años y siete (7) meses para la entrega del inmueble, obligándose en consecuencia la parte accionada a realizar la entrega formal y material de dicho apartamento el día viernes primero (1º) de julio de dos mil dieciséis (2016). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de la referida acta, que el funcionario instructor YHONY JAVIER GUILLÉN RAMÍREZ, señala que los comparecientes realizaron el convenimiento expresado, libres de apremio y coacción, estando asistida la ciudadana ROSALBA CONTRERAS, por la ciudadana ANDREINA PUENTES ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 14.267.034, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 103.369, actuando en su carácter de Defensora Pública con competencia en materia Civil, Administrativa y Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: En éste mismo orden de ideas, se evidencia que el funcionario instructor YHONY JAVIER GUILLÉN RAMÍREZ, en ocasión del acuerdo logrado, procede a HOMOLOGAR el mismo, estableciendo que, en caso de incumplimiento por parte de la accionada, el actor estará habilitado para intentar por la vía judicial la EJECUCIÓN DE LO CONVENIDO, entendiéndose agotada la vía administrativa, para que los tribunales competentes conozcan de la EJECUCIÓN DEL ACUERDO HOMOLOGADO, esto de conformidad con el criterio establecido en sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), expediente AA10-3-2013-000086. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Así mismo, riela al folio cincuenta y nueve (59) del expediente, escrito otorgado por el ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR, parte accionante, de fecha cuatro (4) de julio de dos mil dieciséis (2016), a través del cual manifiesta que la parte accionada INCUMPLIÓ con el convenido homologado por la SUNAVI; consecuentemente, a los folios sesenta (60) al sesenta y tres (63), riela PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA emanada de la SUNAVI, de fecha seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016), dictada en el expediente 017/13, por medio de la cual declara como LEGÍTIMA la pretensión del accionante, indicando el incumplimiento de lo convenido y habilitando la ejecución del mismo a través de los tribunales competentes. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: A los efectos, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece:
Culminación del procedimiento
Artículo 8. Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.
Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 9. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Acceso a la vía judicial
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
Así mismo, el criterio establecido mediante sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), expediente AA10-3-2013-000086, señala:
“En el caso bajo examen, se aprecia que se trata de una solicitud proferida por la SUNAVI, vinculada al cumplimiento de la Resolución N° 00151 de fecha 12 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de desocupación de inmueble interpuesta por la ciudadana Stella Maris Jiménez Villaruel, en su carácter de arrendadora, contra la ciudadana Luisa María Flores Bohorquez, en su carácter de arrendataria, en virtud de haber verificado ese órgano administrativo, la insolvencia de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2012, tal y como se desprende de la copia certificada de dicha Resolución Administrativa que cursa en autos (folios 4 al 14 de la pieza 2) (…)”.
“(…) se desprende que, habiéndose agotado en sede administrativa la fase conciliatoria en forma infructuosa, es decir, “…cuando no hubiere acuerdo entre las partes…”, el funcionario administrativo actuante “…deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.” (artículo 9), tal y como en efecto lo hizo la SUNAVI en el caso que nos ocupa y se encuentra reflejado en el texto de la Resolución N° 00151-12/12/2012 cuya copia certificada cursa en autos, la cual indica que en fecha 25 de octubre de 2012 celebró Audiencia Conciliatoria con la presencia de ambas partes, asistidas de abogado y, en conformidad con el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas resolvió declarar “…procedente la petición de desocupación realizada por la Arrendadora (…)”.
“(…) Ello así, esta Sala declara, con fundamento a los argumentos expuestos, que las actividades prescritas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a ser ejecutadas por funcionarios judiciales deben ser ejecutadas por un juez civil, bien que los realicen en el marco del proceso judicial o con ocasión o a consecuencia del procedimiento administrativo que sustancia la SUNAVI, como sucede en el caso que nos ocupa. Así se establece (…)”.
En consecuencia, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento por parte de la accionada de autos del acuerdo celebrado por los justiciables y debidamente homologado por la SUNAVI, cuya providencia administrativa declara como LEGÍTIMA la pretensión del actor, esto en atención a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la petición del accionante, referida al DESALOJO DEL INMUEBLE y, consecuentemente, proceder a la EJECUCIÓN DEL CONVENIO CELEBRADO, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.041.568, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de propietario – demandante, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ENZA MARÍA RANDAZZO INGLISA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.030.789, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.985, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana ROSALBA CONTRERAS, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.218.536, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de ocupante – demandada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio BLANCA COROMOTO SILVA DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.201.317, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 141.470, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por DESALOJO DE INMUEBLE POR CUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI).
En consecuencia y a los fines de la EJECUCIÓN del convenio celebrado ante la SUNAVI, este Tribunal ordena a la parte demandada hacer formal entrega a la parte demandante del bien inmueble ocupado, a saber, el constituido por un apartamento identificado con el número 1, situado en la planta baja del edificio ubicado en la avenida 2 Arzobispo Lora, entre calles 28 y 29, número 28-33, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, esto sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. De igual manera y conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el inmueble señalado no podrá ser destinado al arrendamiento por un período de tres (03) años, contados a partir de la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. -
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARIN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (11:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 03.
Srio.
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