TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207° y 158º
EXPEDIENTE CIVIL Nº 8260
ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.041.568, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada ENZA MARÍA RANDAZZO INGLISA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-8.030.789, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.985, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
PARTE DEMANDADA: ROSALBA CONTRERAS DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.218.536, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-
MOTIVO: DESALOJO (Desalojo por cumplimiento de Transacción ante SUNAVI).-
En el día de hoy jueves, ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se da inicio a la Audiencia Oral y Pública De Juicio en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se deja constancia que se encuentra constituido este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la presencia de la Juez abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, el Secretario, abogado ARMANDO JOSÉ PEÑA y el ciudadano Alguacil DIONNY ALBERTO SUÁREZ ARAQUE. En este estado y previo el anuncio de Ley realizado por el prenombrado Alguacil, el ciudadano Secretario procede a certificar la presencia de las partes, al efecto encuentra presente la parte demandante, el ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.041.568, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada ENZA MARÍA RANDAZZO INGLISA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.030.789, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.985, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Se deja constancia de que no se encuentra presente la parte demandada a pesar de estar legalmente citada y a derecho ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Verificada como ha sido la presencia de una de las partes y el motivo del presente acto, el Tribunal hace del conocimiento de los justiciables de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, por cuanto no se dispone de los medios necesarios para tal fin, esto conforme al artículo 122 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Vista la ausencia de la parte demandada es por lo que se evidencia la imposibilidad de conciliar en este acto. La Juez procede a establecer las normas bajo las cuáles se va a llevar a cabo la audiencia, concediendo el derecho de palabra por un tiempo prudencial a la parte demandante para que exponga sus alegatos de demanda y de defensa respectivamente, se le concede el derecho de palabra a la abogada asistente de la parte actora, quien expuso: “En esta oportunidad es propicio hacerle saber al tribunal de la existencia de una Providencia Administrativa signada con el número 017/13 en la que acordó la ciudadana demandada desocupar el inmueble en fecha 01 de julio de 2016 en la cual mi representado le otorgó un año y siete meses de la fecha del acto conciliatorio de la superintendencia; ahora bien, la ciudadana sin causa que la justifique se ha negado cumplir con lo dispuesto en la providencia administrativa, es por eso que le solicito muy respetuosamente a este tribunal ordene la desocupación del inmueble sin más dilación de tiempo. Igualmente ratifico en todo y cada una de sus partes todas las pruebas promovidas en el libelo cabeza de autos como en su oportunidad legal probatoria, igualmente pido al tribunal desestime todas las pruebas promovidas por la parte demandada por ser impertinentes, así mismo, solicito del tribunal declare con lugar la definitiva con todo el pronunciamiento de Ley. Es todo”. Visto lo manifestado anteriormente solicita a este Tribunal que se tomen como conclusiones lo anteriormente manifestado en la presente demanda. Oídas sus intervenciones, la ciudadana Juez entra en etapa decisoria y de conformidad con el artículo 120 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda se retira por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos.
De regreso a la sala, la Juez pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, con indicación de la síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho para declarar:
DE REGRESO A LA SALA ESTE TRIBUNAL PROCEDE A DICTAR SENTENCIA, EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que, en ocasión del procedimiento administrativo interpuesto por el actor ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, los justiciables celebraron audiencia de conciliación, la cual se encuentra contenida en acta de fecha primero (1º) de diciembre de dos mil catorce (2014), la cual reposa a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) del expediente; de la misma se desprende que las partes lograron conciliar en sus pretensiones, concediendo la parte accionante un lapso de un (1) años y siete (7) meses para la entrega del inmueble, obligándose en consecuencia la parte accionada a realizar la entrega formal y material de dicho apartamento el día viernes primero (1º) de julio de dos mil dieciséis (2016). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de la referida acta, que el funcionario instructor YHONY JAVIER GUILLÉN RAMÍREZ, señala que los comparecientes realizaron el convenimiento expresado, libres de apremio y coacción, estando asistida la ciudadana ROSALBA CONTRERAS, por la ciudadana ANDREINA PUENTES ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 14.267.034, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 103.369, actuando en su carácter de Defensora Pública con competencia en materia Civil, Administrativa y Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: En éste mismo orden de ideas, se evidencia que el funcionario instructor YHONY JAVIER GUILLÉN RAMÍREZ, en ocasión del acuerdo logrado, procede a HOMOLOGAR el mismo, estableciendo que, en caso de incumplimiento por parte de la accionada, el actor estará habilitado para intentar por la vía judicial la EJECUCIÓN DE LO CONVENIDO, entendiéndose agotada la vía administrativa, para que los tribunales competentes conozcan de la EJECUCIÓN DEL ACUERDO HOMOLOGADO, esto de conformidad con el criterio establecido en sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), expediente AA10-3-2013-000086. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Así mismo, riela al folio cincuenta y nueve (59) del expediente, escrito otorgado por el ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR, parte accionante, de fecha cuatro (4) de julio de dos mil dieciséis (2016), a través del cual manifiesta que la parte accionada INCUMPLIÓ con el convenido homologado por la SUNAVI; consecuentemente, a los folios sesenta (60) al sesenta y tres (63), riela PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA emanada de la SUNAVI, de fecha seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016), dictada en el expediente 017/13, por medio de la cual declara como LEGÍTIMA la pretensión del accionante, indicando el incumplimiento de lo convenido y habilitando la ejecución del mismo a través de los tribunales competentes. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: A los efectos, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece:
Culminación del procedimiento
Artículo 8. Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.
Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 9. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Acceso a la vía judicial
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
Así mismo, el criterio establecido mediante sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), expediente AA10-3-2013-000086, señala:
“En el caso bajo examen, se aprecia que se trata de una solicitud proferida por la SUNAVI, vinculada al cumplimiento de la Resolución N° 00151 de fecha 12 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de desocupación de inmueble interpuesta por la ciudadana Stella Maris Jiménez Villaruel, en su carácter de arrendadora, contra la ciudadana Luisa María Flores Bohorquez, en su carácter de arrendataria, en virtud de haber verificado ese órgano administrativo, la insolvencia de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2012, tal y como se desprende de la copia certificada de dicha Resolución Administrativa que cursa en autos (folios 4 al 14 de la pieza 2) (…)”.
“(…) se desprende que, habiéndose agotado en sede administrativa la fase conciliatoria en forma infructuosa, es decir, “…cuando no hubiere acuerdo entre las partes…”, el funcionario administrativo actuante “…deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.” (artículo 9), tal y como en efecto lo hizo la SUNAVI en el caso que nos ocupa y se encuentra reflejado en el texto de la Resolución N° 00151-12/12/2012 cuya copia certificada cursa en autos, la cual indica que en fecha 25 de octubre de 2012 celebró Audiencia Conciliatoria con la presencia de ambas partes, asistidas de abogado y, en conformidad con el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas resolvió declarar “…procedente la petición de desocupación realizada por la Arrendadora (…)”.
“(…) Ello así, esta Sala declara, con fundamento a los argumentos expuestos, que las actividades prescritas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a ser ejecutadas por funcionarios judiciales deben ser ejecutadas por un juez civil, bien que los realicen en el marco del proceso judicial o con ocasión o a consecuencia del procedimiento administrativo que sustancia la SUNAVI, como sucede en el caso que nos ocupa. Así se establece (…)”.
En consecuencia, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento por parte de la accionada de autos del acuerdo celebrado por los justiciables y debidamente homologado por la SUNAVI, cuya providencia administrativa declara como LEGÍTIMA la pretensión del actor, esto en atención a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la petición del accionante, referida al DESALOJO DEL INMUEBLE y, consecuentemente, proceder a la EJECUCIÓN DEL CONVENIO CELEBRADO, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.041.568, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de propietario – demandante, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ENZA MARÍA RANDAZZO INGLISA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.030.789, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 38.985, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana ROSALBA CONTRERAS, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 11.218.536, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de ocupante – demandada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio BLANCA COROMOTO SILVA DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 5.201.317, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 141.470, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por DESALOJO DE INMUEBLE POR CUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI).
En consecuencia y a los fines de la EJECUCIÓN del convenio celebrado ante la SUNAVI, este Tribunal ordena a la parte demandada hacer formal entrega a la parte demandante del bien inmueble ocupado, a saber, el constituido por un apartamento identificado con el número 1, situado en la planta baja del edificio ubicado en la avenida 2 Arzobispo Lora, entre calles 28 y 29, número 28-33, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, esto sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. De igual manera y conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el inmueble señalado no podrá ser destinado al arrendamiento por un período de tres (03) años, contados a partir de la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal, es por lo que las partes se encuentran a derecho para conocer de la misma y ejercer los recursos correspondientes. De conformidad con lo establecido en el artículo 121 ejusdem, este tribunal procederá a publicar el texto integro del presente fallo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. -
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARIN OSORIO
EL DEMANDANTE
JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR
LA ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
ABG. ENZA MARÍA RANDAZZO INGLISA
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01.
Srio.
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