EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

207° y 158°

EXPEDIENTE Nº 0615


DEMANDANTE: ABG. NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO apoderado judicial del ciudadano RAMON DESIDERIO ROA CONTRERAS.

MOTIVO: DIVORCIO 185

VISTOS:
CAPITULO I


L A N A R R A T I V A

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la ciudadano ABG. NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 8.317.088, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.361 apoderado judicial del ciudadano RAMON DESIDERIO ROA CONTRERAS según Poder especial otorgado por ante Notaria Tercera del estado Mérida bajo el Nº 7, tomo 65, folios 21 hasta 23, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente, por Mutuo Consentimiento de conformidad vinculante con lo establecido en fecha 02 de junio de 2015 en la Jurisprudencia vinculante al Nº 12-1163, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece:



“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil y estable, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común…”

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2017, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.

Este es el historial de la presente causa, y por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres y se acuerda emplazar a la ciudadana MARIA VIRGINIA TERAN SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.316.294 y civilmente hábil, y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.

Este Tribunal, en la misma fecha 24 de noviembre de 2017, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.

A través de diligencia de fecha 14 de diciembre de 2017, suscrita por la ciudadana MARIA VIRGINIA TERAN SILVA conviene y solicita se declare disuelto el vínculo matrimonial.

A través de diligencia de fecha 23 de enero de 2018, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia.

En fecha 05 de febrero del 2018, diligenció el Abg. FREDDY JOSE LUCENA RUIZ en su condición de Fiscal Auxiliar Decimoquinto del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con IPSA 137.890, la cual manifestó: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que cursan en el


presente expediente, esta Representación Fiscal, estima que se han cumplido los extremos
legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos MARIA VIRGINIA TERAN SILVA Y RAMON DESIDERIO ROA CONTRERAS”.

A tal efecto este Juzgado antes de decidir observa.


CAPITULO II

L A M O T I V A:

Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:

A) Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos MARIA VIRGINIA TERAN SILVA Y RAMON DESIDERIO ROA CONTRERAS (los cónyuges) (Folio 06 y 07).

B) Copia Certificada del Instrumento Poder otorgado por el ciudadano RAMON DESIDERIO ROA CONTRERAS al ABG. NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO por ante Notaria Tercera del estado Mérida bajo el Nº 7, tomo 65, folios 21 hasta 23, correspondiente al año de 2017 (Folios 08 al 10 con su vto)

B) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARIA VIRGINIA TERAN SILVA Y RAMON DESIDERIO ROA CONTRERAS, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, asentada bajo el Acta Nº 36, correspondiente al año de 2012 (Folio 11 con su vto)

Los cónyuges MARIA VIRGINIA TERAN SILVA Y RAMON DESIDERIO ROA CONTRERAS, anteriormente identificados, manifiestan no haber procreado hijos ni haber adquirido bienes durante la unión matrimonial.

Así mismo, los ciudadanos MARIA VIRGINIA TERAN SILVA Y RAMON DESIDERIO ROA CONTRERAS, manifestaron haber permanecido separados de hecho a mediados del año 2016, manteniendo diferentes domicilios y no habiendo entre ellos cohabitación, ni reconciliación posible, como consecuencia de ello, han decidido de común acuerdo amistoso acuerdo solicitar la disolución de la unión matrimonial, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente, previsto en la sentencia Nº 693/2015, de fecha 2 de
junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados a
mediados del año 2016, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

CAPITULO III

L A D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente, por mutuo consentimiento de conformidad vinculante con lo establecido en la Sentencia Vinculante Nº 12-1163, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: MARIA VIRGINIA TERAN SILVA Y RAMON DESIDERIO ROA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-16.316.294, y V- V-3.939.718, domiciliados la primera en el urbanización El Rosario, residencia Mussaedra, torre 2, piso 2, apto 2-C del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo en calle 22, entre avenidas 6 y 7, Nº 64 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en el acta de Matrimonio protocolizado por ante la Registro Civil del Municipio Santos Marquina de estado Bolivariano del estado Mérida, asentada bajo el asentada bajo el Acta Nº 36, correspondiente al año de 2012 , de los libros de Registro Civil de Matrimonios. SEGUNDO: Por cuanto la solicitante han manifestado no haber procreado hijos y no haber adquirido bienes durante el matrimonio, en tal sentido este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA Y LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. YOSANNY C DAVILA OCHOA

LA SECRETARIA


ABG. THAIS FLORES MORENO.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las diez 10:00 de la mañana, y se dejó copia certificada.

SRIA.



YCDO/TFM/au.
Exp.0615