EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTO2S MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida Catorce (14) de Febrero de dos mil Dieciocho (2018)
207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 0616
SOLICITANTES: JOSE ORANGEL SUESCUN TREJO Y MAGALY DEL
CARMEN LOBO.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
VISTOS:
CAPITULO I
L A N A R R A T I V A
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE ORANGEL SUESCUN TREJO Y MAGALY DEL CARMEN LOBO, cónyuges, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V- 4.488.469 y V- 5.200.272, respectivamente, civilmente hábiles y domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio MARIA AUXILIADORA IZARRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.022.905, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.900 y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, por Mutuo Consentimiento de conformidad vinculante con lo establecido en fecha 02 de junio de 2015 en la Jurisprudencia Vinculante al Nº 12-1163, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil y estable, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el
articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común…”
Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2017, se le dio entrada, se formó el expediente y se le dio curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público. Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges JOSE ORANGEL SUESCUN TREJO Y MAGALY DEL CARMEN LOBO DE SUESCUN, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.
Este Tribunal, en fecha 27 de Noviembre de 2017 libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
A través de diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2017, diligenciaron los Ciudadanos JOSE ORANGEL SUESCUN TREJO Y MAGALY DEL CARMEN LOBO DE SUESCUN, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de Divorcio que suscribimos por ante este Tribunal.
A través de diligencia de fecha Veintitrés (23) de Enero del 2018, diligencio el Ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia.
A través de fecha 05 de Febrero de 2018 diligencio el Abogado FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil, Familia e Instituciones Familiares, en el cual no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud de Divorcio 185-A cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
CAPITULO II
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:
A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los JOSE ORANGEL SUESCUN TREJO Y MAGALY DEL CARMEN LOBO DE SUESCUN, protocolizado por ante la Autoridad Civil, de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, asentada bajo el Acta Nº 41, correspondiente al año de 1975, que riela en el expediente (folio 03 y 04 con sus vueltos).
B) Copias simples de las Cédulas de Identidad de los Cónyuges LOBO SUECUN MAGALY DEL CARMEN, JOSE ORANGEL SUESCUN TREJO Y ONANILY SUECUN LOBO (Folios 05 al 07).
C) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la Ciudadana ONAMILY SUESCUN LOBO, protocolizado por ante la Autoridad Civil, de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asentada bajo el Acta Nº 3116, correspondiente al año 1975. (Folio 07 y 08 con sus respectivos vueltos).
D) Copia Simple de la cédula de identidad de la Ciudadana DAMILYN SUESCUN DE CONTRERAS (Folio 09).
E) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la Ciudadana DAMILYN SUESCUN LOBO, protocolizado por ante la Autoridad Civil, de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asentada bajo el Acta Nº 577, correspondiente al año 1983. (Folio 10).
F) Copia Simple de la cédula de identidad de la Ciudadana DAMILYN SUESCUN DE CONTRERAS (Folio 11).
G) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la Ciudadana DAYANA SUESCUN LOBO, protocolizado por ante la Autoridad Civil, de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asentada bajo el Acta Nº 309, correspondiente al año 1987 (Folio 12).
H) Copia Simple de la cédula de identidad del Ciudadano ORANGEL DE JESUS SUESCUN DE CONTRERAS (Folio 13).
I) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del Ciudadano ORANGEL SUESCUN LOBO, protocolizado por ante la Autoridad Civil, de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asentada bajo el Acta Nº 345, correspondiente al año 1996 ((Folio 14).
Los cónyuges JOSE ORANGEL SUESCUN TREJO Y MAGALY DEL CARMEN LOBO DE SUESCUN, anteriormente identificados, manifiestan haber procreado hijos y haber adquirido bienes durante la unión matrimonial. Así mismo, los solicitantes manifestaron haber permanecido separados por mas de dos años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
CAPITULO III
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, por mutuo consentimiento de conformidad vinculante con lo establecido en fecha 02 de junio de 2015 en la Jurisprudencia Vinculante Nº 12-1163, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la solicitud formulada y consecuencialmente- declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos: JOSE ORANGEL SUESCUN TREJO Y MAGALY DEL CARMEN LOBO DE SUESCUN, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V- 4.488.469 y V- 5.200.272, respectivamente, civilmente hábiles y domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, según Acta de Matrimonio protocolizado por ante la Autoridad Civil, de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, asentada bajo el Acta Nº 41, correspondiente al año de 1975. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado haber procreado hijos y haber adquirido bienes durante el matrimonio, en tal sentido este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión a la REGISTRO CIVIL PARROQUIA MILLA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA Y A LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los Quince (15) días del mes de Febrero de dos mil Dieciocho (2018).
LA JUEZA, TEMPORAL,
ABG. YOSANNY C. DAVILA OCHOA.
LA SECRETARIA,
ABG. THAIS FLORES MORENO.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las dos de la tarde, y se dejó copia certificada.
SRIA.
YCDO/TF/yc.
Exp. 0616
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