EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince (15) de Febrero de dos mil Dieciocho (2018)
207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 0618
SOLICITANTES: ELIEZER EFRAIN CHAVEZ Y ELIMAR CRUCITA GARAY SANTIAGO.
MOTIVO: DIVORCIO 185
VISTOS:
CAPITULO I
L A N A R R A T I V A
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ELIEZER EFRAIN CHAVEZ Y ELIMAR CRUCITA GARAY SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.725.950 y V-14.400.040, respectivamente, hábiles y domiciliados en Calle A, Nº 38-B, La Linda, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador , estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio OSBEL MARIANA SALAZAR GUERRERO y DICIE LIDUSCA LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.588.572 y V-10.130.200, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 275.865 y 112.586, con domicilio procesal la primera en las Avenida las Américas, Residencias Monseñor Chacón, torre A, piso 3, Apartamento 3-4, Mérida, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en la Avenida Ecio Valeri, Residencia El Rodeo, Torre Q, piso 1, apartamento 1-2 del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles. Por medio de la cual solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil
Vigente, por Mutuo Consentimiento de conformidad vinculante con lo establecido en fecha 02 de junio de 2015 en la Jurisprudencia Vinculante al Nº 12-1163, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil y estable, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común…”
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2017, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ELIEZER EFRAIN CHAVEZ Y ELIMAR CRUCITA GARAY SANTIAGO, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.
Este Tribunal, en la misma fecha 05 de diciembre de 2017, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
A través de diligencia de fecha 24 de enero del 2018, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia.
Observa este Tribunal que el FISCAL Abogado FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, en diligencia de fecha 05 de febrero del 2018, analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil conforme a la Sentencia Vinculante del Tribunal
Supremo de Justicia, formulada por los ciudadanos ELIEZER EFRAIN CHAVEZ Y ELIMAR CRUCITA GARAY SANTIAGO, esta representación fiscal observa que se han cumplido con los requisitos establececidos en la ley, razón por la cual no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud de Divorcio 185 de mutuo consentimiento, cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
CAPITULO II
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:
A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio, de los ciudadanos ELIEZER EFRAIN CHAVEZ Y ELIMAR CRUCITA GARAY SANTIAGO expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asentada bajo el Acta Nº 152, correspondiente al año de dos mil quince (2015). (Folios 03 y 04 con su vuelto).
B) Copias simples de las Cédulas de Identidad de los Ciudadanos ELIEZER EFRAIN CHAVEZ Y ELIMAR CRUCITA GARAY SANTIAGO. (Folio 08).
Los cónyuges ELIEZER EFRAIN CHAVEZ Y ELIMAR CRUCITA GARAY SANTIAGO, anteriormente identificados, manifiestan no haber procreado hijos ni adquirido bienes durante la unión matrimonial.
Así mismo, los solicitantes ELIEZER EFRAIN CHAVEZ Y ELIMAR CRUCITA GARAY SANTIAGO, manifestaron haber permanecido separados desde hace más de Un (01) año, manteniendo diferentes domicilios y no habiendo entre ellos cohabitación, ni reconciliación posible, como consecuencia de ello, han decidido de común acuerdo amistoso solicitar la disolución de la unión matrimonial, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente, previsto en la sentencia Nº 693/2015, de fecha 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. No habiendo
hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de Un (01) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
CAPITULO III
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente, por mutuo consentimiento de conformidad vinculante con lo establecido en fecha 02 de junio de 2015 en la Jurisprudencia Vinculante Nº 12-1163, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos: ELIEZER EFRAIN CHAVEZ Y ELIMAR CRUCITA GARAY SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.725.950 y V-14.400.040y según Matrimonio protocolizado por ante la Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asentada bajo el Acta Nº 152, correspondiente al año de dos mil quince (2015), de los libros de Registro Civil de Matrimonios. SEGUNDO Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado hijo y no haber adquirido bienes durante la unión matrimonial, en tal sentido este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUAREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA Y LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los quince (15) días del mes de Febrero de dos mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. YOSANNY C. DAVILA OCHOA.
LA SECRETARIA,
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las nueve 09:00 de la mañana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,
ABG. THAIS A. FLORES MORENO
YCDO/TFM/au.
Exp.0618
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