EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

207° y 159°

EXPEDIENTE Nº 0561

PARTE DEMANDANTE: Abg. BETTY JOSEFINA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-4.490.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº V-38.014, domiciliada en la ciudad de Mèrida estado Bolivariano de Mèrida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano SALIM IBRAHIM CARCACHE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cèdula de identidad Nº V-8.199.114, domiciliado en esta ciudad de Mèrida y civilmente hábil.
DOMICILIO PROCESAL DE LA DEMANDANTE: Avenida 4 Edificio Oficentro, planta baja oficina PB-1, Mérida estado Bolivaraino de Mérida.
PARTE DEMANDADA: RICARDO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cèdula de identidad Nº V-16.135.918.-
DOMICILIO PROCESAL DEL DEMANDADO: Avenida Miranda, entre calles Municipal y Muñoz, Urbanizacion Barrio Las Marias de la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure y hábil.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se recibió por distribución en fecha 24 de junio de 2017, escrito de demanda por desalojo de local comercial intentada por la abogada BETTY JOSEFINA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº v- 4.490.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 38.014, domiciliada en la ciudad de Mèrida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SALIM IBRAHIM CARCACHE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.199.114, domiciliado en esta ciudad de Mèrida y civilmente hábil, según se evidencia de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, en fecha 21 de febrero de 2017, bajo el numero 35 tomo 19 de los libros de autenticaciones respectivos, contra el ciudadano RICARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titulas de cédula de identidad Nº V-16.135.918, domiciliado en San Fernando de Apure y hábil (folios 1 al 5).

Por auto de fecha 28 de junio de 2017 (folio 36), se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, asignándosele el número 0561, ordenándose el emplazamiento del ciudadano RICARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, para que compareciera ante este Despacho en el vigésimo día hábil, más el término de la distancia, que es de ocho días, siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda intentada en su contra; a tales fines se libró comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de San Fernando de Apure de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2017 (folio 32), la abogada Betty Rondon, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien solicita se le nombrara correo expreso a los fines de lograr alcanzar personalmente la citación del demandado.

Obra agregada a los folios 40 al 46, resultas de la comisión librada para la citación del demandado, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 28 de septiembre de 2017 (folio 49), el abogado MIGUEL VICENTE GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, consignó escrito de solicitud de declaratoria de incompetencia en razón de territorio, el cual obra agregado a los folios 54 al 56.

Por auto de fecha 4 de octubre de 2017 (folio 57), este Tribunal con vista del contrato de arrendamiento, exactamente de la cláusula décima quinta, ambas partes tanto el arrendador SALIM IBRAHIM CARCACHE y el arrendatario RICARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, convinieron en elegir como domicilio especial para todos y cada uno de los efectos del mismo, la ciudad de Mérida estado Mérida, en virtud de ello, se declaró improcedete lo peticionado por el demandado, referente a la declaratoria de incompetencia.
Mediante diligencia del 13 de octubre de 2017 (folio 59), el abogado MIGUEL VICENTE GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual interpuso regulación de competencia, el cual corre inserto a los folios 60 al 65 del presente expediente.



Por auto del 17 de octubre de 2017 (folio 66), este Tribunal negó el recurso de solcitud de regulación de competencia, intentada por la represetación judicial de la parte demandada.

Obra inserta en el folio 68, diligencia de fecha 23 de octubre de 2017, suscrita por el abogado MIGUEL VICENTE GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó en dos folios utiles escrito contentivo del recurso de hecho contra el auto emitido por este Tribunal (folios 69 y 70).

Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2017 (folios 71 al 73), el abogado MIGUEL VICENTE GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda intentada en su contra.

Por auto del 25 de octubre de 2017; que obra inserto en el folio 75, este Tribunal fijó la audencia preliminar, para el día, lunes 30 de octubre de 2017, a las 9:30 de la mañana.

Obra inserto al folio 76, auto dictado por este Tribunal mediante el cual remite al Tribunal (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del estado Bolivaraino de Mérida, por el recurso de hecho interpuesto por el abogado MIGUEL VICENTE GONZALEZ MORENO.

Por acta de fecha 30 de octubre de 2017 (folio 77), se dejó constancia de la audencia preliminar, para la cual sólo asisitió la parte actora, no haciéndolo la parte demandada.

En auto de fecha 3 de noviembre de 2017 (folios 81 y 82), este Tribunal fijó los limites de la controversia y se abrió el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas.

Mediante sendos escritos, que obran a los folios 79 al 80 y 84 al 85, la parte actora y demandada, procedieron a promover pruebas, las cuales fueron admitidas 20 de oviembre de 2017 (folio 87).

Por auto del 20 de noviembre de 2017 (folio 88), este Juzgado fijó la audiencia de juicio para el 5 de diciembre de 2017.

Mediante diligencia del 29 de noviembre de 2017 (folio 89), el ciudadano RICARDO HERNANDEZ GONZALEZ, asistido por el abogado AMADEO VIVAS, otorgó poder apud acta al mencionado profesional del derecho.

Obra a los folios 90 al 92, acta de la audiecia de juicio, celebrada en fecha 5 de diciembre de 2017, asistiendo a la misma, la apoderada judicial de la parte actora, abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN y el apoderado judicial de la parte demandada, abogado AMADEO VIVAS.

Por auto de fecha 24 de enero de 2018 (folio 94), la Jueza Temporal, abogada Yosanny C. Dávila Ochoa, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, las cuales corren agregadas a los folios 96 al 98.
Obra al folio 100 al 132, auto de fecha 16 de Febrero de 2018 por el cual se agrega resultas del recurso de hecho formulado por el apoderado judicial de la parte demandada provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscrpción Judicial del estado Bolivariano de Mérida expediente 6654, constante de treinta y dos folios utiles, el cual fue declarado INADMISIBLE.

CAPITULO II
DE LO ALEGADO POR LAS PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE LA DEMANDA:

En el escrito libelar, cursante a los folios 1 al 5, la abogada BETTY JOSEFINA RONDON, actuando con el carácter de apoderada judicial del SALIM IBRAHIM CARCACHE, expuso lo siguiente:

Que en fecha 15 de noviembre de 2015, por el término de un año prorrogable por periodos iguales y sucesivos, el cual comenzó su vigencia el 15 de noviembre de 2015 y finalizaría el 14 de noviembre de 2016, su mandante celebrò un contrato de arrendamiento por vìa de documento privado, con el ciudadano RICARDO HERNANDEZ GONZALEZ, antes identificado, a través del cual le arrendó un inmueble de su única y exclusiva propiedad consistente en UN (01) LOCAL DESTINADO PARA EL USO NETAMENTE COMERCIAL, específicamente para la venta de respuesto y taller mecanico, ubicado en la Avenida Miranda, entre calles Municipal y Muñoz, Urbanizacioon Barrio Las Marias, de la Ciudad de San Fernando de Apure.

Que tal y como se convino en la claúsula segunda del referido contrato, el arrendatario, todos los QUINCE DIAS de cada mes vencido, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, lo que el atraso de una (01) sola de las mensualidades o canon de arrendamiento, daría derecho a el arrendador a demandar la resolución del presente contrato por ante los Tribunales competentes y solicitar el desalojo del inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento según desprende del Decretro Rango, Valor y --Fuerza de la Ley de Regulacion del Arendamiento inmobiliario para el uso comercial, pero igualmente se estableció en la claúsula tercera del referido contrato que para el caso de que se produzca la prorroga automática del referido contrato que para el caso de que se produzca la prórroga automática del referido contrato, tal y como sucedió, las partes acordaron que por cada año de prórroga el canon de arrendamiento sería incrementado de conformidad con los Indices del Precio al Consumidor
(IPC) que a tal efecto establezca el Banco Central de Vezuela, pero que la falta de publicación del IPC, por parte del referido Banco Central de Venezuela, el incremento se calcularía en base a los porcentajes de inflación que establezca cualquier autoridad o ente del estado, porcentaje que sería incrementado en base al ultimo canon de arrendamiento pagado por el Arrendatario.

Que a todo evento, las partes se obligaban y asi procurarían en suscribir cada año nuevos contratos de arrendamientos, donde se podrían convenir nuevas claúsulas obligantes. Ahora bien, de conformidad con lo convenido en el contrato que funge como documento fundamental de esta acción, específicamente lo pactado en la misma clausula tercera en fecha 14 de diciembre de 2016, a través de un diario de mayor circulación en la ciudada de San Fernando de Apure estado Apure, denominado VISIÓN APUREÑA, según se desprende de la Página 14, considerando que el contrato se prorrogó automáticamente, su mandante como es debido, procedió a notificar al arrendatario, ciudadano RICARDO HERNANDEZ GONZÁLEZ, que el canon de arrendamiento había sido incrementado a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTE BOLIVARES (BS.472.370,oo) más el monto por el concepto de IVA, incremento que se calculó en base a los porcentejes de inflación que flejo la cesta básica a nivel nacional, según lo estableció el Centro de Documentación y Análisis para los trabajadores (CENDA) junto con el Centro de Documentación y Análisis Social de la Federación Venezolana de Maestros (CENDAS-FVM) , pero que igualmente en dicha notificación se le advierte al arrendatario, que la falta de pago de incremento le daría derecho a nuestro poderdante a solicitar la resolución del contrato o en su defecto el desalojo vía judicial. A los efectos consignaron marcado con el número “3” el original del contenido total del diario VISIÓN ARAGUEÑA, donde consta en la página 14 la referida notificación.
Que asímismo ambas partes convinieron, entre otras específicamente en la cláusula novena, que bajo ningún concepto el inmueble objeto de arrendamiento podría ser traspasado,cedido ni sub arrendado. Igualmente pactaron que los gastos que se generen por concepto de servicios de luz, agua, aseo urbano, teléfono, agua, serían por única y exclusiva cuenta de la arrendataria.

Que también se convino según se desprende de la claúsula décima primera, que el incumplimiento por parte de el arrendatario, de alguna de las clausulas obligantes que se establecieron en el contrato, dará derecho a el arrendador a solicitar por ante los Tribunales comptenets la resolución de presente contarto o exigir la desocupación o secuestro del inmueble sin mediar plazo alguno.

Que tal y como se convino en la clausula décima quinta del contrato de arrendamiento, ambas partes convinieron en elegir como domicilio especial para todos y cada uno de los efectos del contrato a la ciudad de Mérida Estado Mérida a la Jurisdicción de cuyos tribunales declaran expresamente someterse.


Que es el hecho ciudadana Juez, que el ciudadano RICARDO HERNANDEZ GONZALEZ, haciendo caso omiso a la notificación de incremento del canon de arrendamiento del que se notificó conforme a lo convenido en la clausula tercera del contrato de arrendamiento, habilidosamente y de mala fe, procedió a consignar ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circusncripción Judicial del estado Apure, los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre 2016 y enero 2017, pero a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.150.000,oo), tal y como se evidencia de copia simples que contiene las consignaciones y que adjunto marcadas con el número “4” constante de siete(7) folios utile, consignaciones que hasta la fecha, aun cuando no ha sido procesada la notificación de ley el arrendatario demandado no pagó el incremento del canon de arrendameinto de los referidos meses de diciembre 2016 y enero 2017 y presumo que los siguientes tampoco, o sea hasta la presente fecha de consignación de esta demanda y los cuales alcanzan a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (BS.322.370,oo), mensuales que multiplicados por 2 meses de retraso, alcanzan a sumar la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS.644.740,oo),monto que resulta al restar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.150.000,oo) que es el monto que erróneamente ha consignado el arrendatario mensualmente en el Tribunal antes señalado, menos la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (BS. 472.371,oo) que el monto que se fijó el nuevo canon de arrendamiento conforme al convenido en la claúsula tercera del contrato y del que legalmente fue notificado mediante el referido cartel que se publicara en el periódico de amplia circulación en la ciudada de san Fernando de Apure Estado Apure, pero que es además tampoco consignó los montos por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) y que efectivamente venia pagando mensualmente junto a los pagos de los canones de arrendamiento que durante el año pasado transfería mensualmente mes a mes a su mandante y que efectivamente declara mensualmente al SENIAT, obsérvese estado de cuenta expedido en fecha 16 de febrero de 21017 de la cuenta de Ahorro BANCARIBE número 0114-0432-4343-2137-6814 cuyo titular es el arrendador ciudadano SALIM IBRAHIM CARCACHE que consigno marcada con el número “5”, constante de CUATRO FOLIOS ÚTILES , en original debidamente sellado y suscrito por el funcionario autorizado en señal de certificación por el referido Banco BANCARIBE donde queda demostrado que el arrendatario solo pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Noviembre de 2016, observése ultima transferencia realizada, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.150.000,oo) más los conceptos por IVA, los cuales pagó a mi mandante durante todo el año de vigencia del contrato de arrendamiento, los cuales mi mandante mes a mes declaró al SENIAT.

Pero es el caso que en la actualidad, además de hacer los depósitos ante los Tribunales de San Fernando de Apure de los Canones de Arrendamiento incompletos pues no tomó en cuenta el incremento del que se notificó, no depositó los pagos por concepto de IVA, y que mes a mes pagó de maner constante, por lo que omitió de manera flagante lo contenido en la Resolución emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través de la Dirección General de Servicios Regionales mediante Circular NºDGSR-26 de fecha 07-04-2008 donde se establecen los lineamientos a seguir en ls consignaciones de canon de arrendamiento de locales comerciales o de oficinas , respecto a la obligación en que están de pagar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) según lo establecido en el artículo 2 numeral 5 del Contenido del Decreto numero 5.770 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839 de fecha 27 -12-2007, lo que evidencia un indubitable ESTADO DE INSOLVENCIA, lo que le dá derecho a nuestro mandante a intentar la presente acción de desalojo de conformidad con lo que establece el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULARIZACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL en concordancia con lo establecido en ale Código de Priocedimento Civil en lo que respecta del procedimiento Oral.

Por todo lo antes expuesto, considerando el estado de insolvecia del arrendatario procedió a demandar el desalojo para que:

PRIMERO: Se procediera a la entrega material o en su defecto se condene al demandado a DESALOJAR el inmueble objeto del referido contrato de arrendamiento privado que funge como documento fundamental de esta acción y que consigno adjunto a esta demanda maracado con el número “2”, celebrado en fecha 15 de Noviembre de 2.015, entre nuestro mandante en calidad de arrendador y el ciudadano RICARDO HERNANDEZ GONZALEZ antes identificado y que se refiere a un (1) inmueble destinado para uso netamente comercial de su únca y exclusiva propiedad, ubicado en la avenida Miranda, entre calles Municipal y Muñoz, Urbanización Barrio Las Marías de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apurepor considerar que el demandado hasta la presente fecha no ha pagado el incremento de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de DICIEMBRE 2016 Y ENERO 2017. Canones que se incrementó por así haberse convenido en el contrato en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (BS. 472.371,oo) mensuales y que sumados alcanzan a la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS.944.740,oo) a los cuales abra de descontar la cantidad de
TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.300.000,oo) del que tenemos conocimiento que se encuentran depositados en el referido Tribunal de Municipio San Fernando Y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure y que corresponde a los abonos de los canones de arrendamientos meses diciembre 2016, y enero 2017 a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.150.000,oo) mensuales, mas los conceptos que por Impuesto al Valor Agregado (IVA), calculados a razón de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS.56.684,40) MENSUALES, lo que alcanzan a sumar la cantidad DE CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA.Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS.113.368,80) por este concepto.

SEGUNDA: las costas y costos del proceso.

Estimó la demanda en la catidad de SETECIENTOS CINCUENA Y OCHO MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 758.108,800), que equivalen a DOS MIL QUINIENTAS VEINTISIETE con DOS unidades tributariads (2.527,02 U.T.).

DE LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2017, consignado por el abogado MIGUEL VICENTE GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso legal para para la contestación de la demanda en la presente causa en los siguientes términos:


Admitió los siguientes hechos:

1.- La existencia de la relación arrendaticia, fundamentada en el contrato de arrendamiento suscrito de forma privada entre su representado y el accionante, en fecha 15 de noviembre de 2015.
2.- La vigencia del contrato en referencia, desde la fecha 15 de noviembre de 2015 hasta la fecha 14 de noviembre de 2016.
3.- El último canon de arrendamiento, fijado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, sin ningún tipo de impuesto-nada dice con relación a impuesto alguno el contrato en referencia.
4.- Existencia de consignación arrendaticia en beneficio del accionante, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, signada con el n° 17-237.

Negó , rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, especialmente a lo referido a la supuesta situación de insolvencia con relación al canon de arrendamiento o incremento del mismo, que constituye el fundamento de la acción.

Señaló que el accionante e su escrito libelar, que su representado ha dejado de pagar u supuesto incremento del cano con el cual la pensión de arrendamiento ascendería de forma mensual a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 472.370,00), tomando como base estipulaciones de un contrato que se mantuvo vigente hasta la fecha 14 de noviembre de 2016.

Que el artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispuso la forma de ajustar el canon de arrendamiento, que debe ser de común acuerdo entre el arrendador y el arrendatario aplicando alguna de las fórmulas contenidas en dicho artículo y en caso de no llegar a ningún acuerdo, puede el arrendador solicitar la regulación del canon de arrendamiento ante el SUNDEE, por lo que no procede la fijación del canon de arrendamiento de forma unilateral, como en el presente caso, y por cuanto el arrendador nunca instauró el correspondiente procedimiento de regulación de canon de arrendamiento, no procede el incremento alegado en el escrito libelar y en consecuencia debe tenerse como vigente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales.

Que ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, existe una consignación arrendatica, signada con el n° 17-237, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, del cual tiene conocimiento el accionante y en que admite la consignación con relación a los meses de diciembre de 2016 y enero 2017, lo que demuestra que su representado se encueta solvente.

Alegó como defensa de fondo, la improcedencia de la acción, puesto que comprendiendo la pretensión el desalojo de un local comercial y a los fines de que la sentencia que resuelva la acción y que eventualmente pudiera ordenar la entrega del inmueble objeto del contrato, éste inmueble ha debido identificarse su ubicación y linderos en el libelo, tal como lo perceptúa el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III
PUNTO PREVIO

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

Procede esta Sentenciadora a emitir pronunciamiento sobre la defensa de fondo de la improcedencia de la acción, formulada en el escrito de contestación de la demanda, por la representación judicial de la parte demandada, a cuyo efecto se observa:

El apoderado judicial de la parte demandada, abogado MIGUEL VICENTE GONZÁLEZ, la improcedencia de la acción, puesto que comprendiendo la pretensión el desalojo de un local comercial y a los fines de que la sentencia que resuelva la acción y que eventualmente pudiera ordenar la entrega del inmueble objeto del contrato, éste inmueble ha debido identificarse su ubicación y linderos en el libelo, tal como lo perceptúa el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
[Omissis]
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.

Así las cosas, esta Superioridad observa que el argumento supra señalado, no puede ser estimado, por cuanto dicha defensa de fondo, es improcedente, en virtud que viene dada es a un defecto de forma del libelo de la demanda, lo cual debió ser alegado en su debida oportunidad, como una cuestión previa, específicamente la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que no conlleva a declarar la improcedencia de la acción. Y así se decide.
CAPÍTULO IV
DE LA MOTIVA

Del contenido del libelo y su petitum que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut retro, se evidencia que la pretensión procesal hecha valer mediante la demanda allí propuesta, como antes se dijo, es el desalojo por falta de pago, de un local ubicado en la Avenida Miranda, entre calles Municipal y Muñoz, Urbanización Barrio Las Marias, de la Ciudad de San Fernando de Apure, consagrada positivamente en el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Civil, cuya primera parte expresa textualmente:

“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.


En efecto, de los términos del libelo, la parte actora señaló que en fecha 15 de noviembre de 2015, por el término de un año prorrogable por periodos iguales y sucesivos, el cual comenzó su vigencia el 15 de noviembre de 2015 y finalizaría el 14 de noviembre de 2016, celebró un contrato de arrendamiento por vìa de documento privado, con el ciudadano RICARDO HERNANDEZ GONZALEZ, antes identificado, a través del que le arrendó un inmueble de su única y exclusiva propiedad consistente en un (1) local destinado para el uso netamente comercial, específicamente para la venta de respuesto y taller mecanico, ubicado en la Avenida Miranda, entre calles Municipal y Muñoz, Urbanización Barrio Las Marias, de la Ciudad de San Fernando de Apure y como se convino en la claúsula “SEGUNDA” del referido contrato, el arrendatario, todos los QUINCE DIAS de cada mes vencido, el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, pero igualmente se estableció en la claúsula “TERCERA” del referido contrato que para el caso de que se produciera la prorroga automática del referido contrato que para el caso de que se produzca la prorroga automática del referido contrato, tal y como sucedió, las partes acordaron que por cada año de prórroga el canon de arrendamiento sería incrementado de conformidad con los Indices del Precio al Consumidor (IPC) que a tal efecto establezca el Banco Central de Vezuela, pero que la falta de publicación del IPC, por parte del referido Banco Central de Venezuela, el incremento se calcularía en base a los porcentajes de inflación que establezca cualquier autoridad o ente del estado, porcentaje que sería incrementado en base al ultimo canon de arrendamiento pagado por el Arrendatario y que en la actualidad, además de hacer los depósitos ante los Tribunales de San Fernando de Apure de los canones de arrendamiento incompletos pues no tomó en cuenta el incremento del que se notificó, no depositó los pagos por concepto de IVA, y que mes a mes pagó de manera constante, por lo que omitió de manera flagante lo contenido en la Resolución emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través de la Dirección General de Servicios Regionales mediante Circular NºDGSR-26 de fecha 07-04-2008 donde se establecen los lineamientos a seguir en ls consignaciones de canon de arrendamiento de locales comerciales o de oficinas, respecto a la obligación en que están de pagar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) según lo establecido en el artículo 2 numeral 5 del Contenido del Decreto numero 5.770 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839 de fecha 27 -12-2007, lo que evidencia un indubitable estado de insolvencia de los meses de diciembre de 2016 y enero de 2017, así como de los siguientes meses.

Por su parte, al contestar la demanda, la apoderada judicial de la demandada alegó que lno procedía la fijación del canon de arrendamiento de forma unilateral, que el arrendador nunca instauró el correspondiente procedimiento de regulación de canon de arrendamiento y que su representado se encuentra solvente con relación a los meses insolutos en que fundamentó la parte actora su acción.

Así las cosas, esta Juzgadora procede a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre si la acción de desalojo interpuesta en la presente causa resulta o no ajustada a derecho, quedando excluido del tema probatorio los hechos admitidos por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, es decir, que es cierto la existencia de la relación arrendaticia, así como de la vigencia del contrato, el último canon de arrendamiento y la existencia de una consignación arrendaticia en beneficio del accionante, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por lo que se procede a analizar y valorar el material probatorio cursante en autos, a cuyo efecto observa:

LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO

Junto con el libelo de la demanda cabeza de autos, la abogada BETTY JOSEFINA RONDON, actuando con el carácter de apoderada judicial del SALIM IBRAHIM CARCACHE, produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:

1.- Original de Instrumento Poder otorgado por SALIM IBRAHIM CARCACHE a los abogados BETTY JOSEFINA RONDON Y ANDREINA DEL CARMEN OSORIO SUAREZ, ante la Notaría Primera de Mérida, en fecha 21 de febrero de 2017, bajo el numero 35 tomo 19 de los libros de autenticaciones respectivos (folios 6 al 8).

Observa esta juzgadora que dicho poder no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, por provenir de una autoridad competente y está suscrita por el funcionario competente para ello, no obstante dicha prueba nada aporta respecto de los hechos controvertidos, solo demuestra la representación judicial de la parte actora y así se establece.

2.- Original de contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano SALIM IBRAHIM CARCACHE, con el ciudadano RICARDO HERNANDEZ GONZALEZ, en fecha 15 de noviembre de 2015 (folios 9 al 11).

Observa esta juzgadora que dicho documento no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, para dar por comprobado que hay una relación arrendaticia, entre el ciudadano SALIM
IBRAHIM CARCACHE y el ciudadano RICARDO HERNANDEZ GONZALEZ, sobre el inmueble objeto de la presente causa y así se establece.

3.-Original de ejemplar del diario VISION ARAGUEÑA de fecha 14 de diciembre de 2016, donde se evidencia notificación al demandado de autos, sobre que el contrato se prorrogó automáticamente y que había sido incrementado el canon de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 472.370,00) más el monto por el concepto de IVA (folios 13 al 20).

Con respecto al valor probatorio de los ejemplares de periódicos, el autor patrio Jesús Cabrera, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, páginas 261 y 262, estableció:

“Los periódicos que circulan en una localidad, en cuanto a su edición, formato y circulación, son hechos notorios (234) y, por lo tanto su existencia y circulación diaria o periódica no requiere de prueba, motivo por el cual el Art. 432 CPC englobó al periódico en sí dentro de la fidedignidad. Si ello es así – pensamos que lo es – fuera de la previsión del Art. 432 CPC, el periódico no oficial en cuanto a su existencia y circulación, también debe ser tenido como un hecho notorio, y por lo tanto él, así no contenga publicaciones que la ley ordena que aparezcan en su cuerpo, obra como un instrumento auténtico emanado del editor, correspondiendo el ejemplar a la fecha que en él aparece impresa. Tan es cierto lo que decimos, que la ley ordena publicar infinidad de actos tanto del Estado como de particulares, los cuales se insertan a diario en la prensa. De ese cúmulo de publicaciones, hay algunas – un mínimo – que están relacionadas con un juicio en particular, pero las otras, las cuales aparecen allí por mandato legal y que por lo tanto, también se tienen como fidedignas, no tienen nada que ver con la causa, y resulta ilógico que con relación a esas publicaciones de actos que la ley ordena se publiquen, el ejemplar sea autentico, como emanado del editor, y no lo sea en lo relativo al resto del material impreso en ese mismo ejemplar de prensa. Tal interpretación sería hacia lo absurdo. De allí que la prensa en general se tiene como auténtica, emanada del editor, correspondiendo el ejemplar consignado en autos, a la fecha impresa en su cuerpo y la parte que lo promueve no tiene porque estar probando de quien emana. Será su contraparte, si es que considera que el ejemplar del periódico se forjó parcial o totalmente, quien deberá impugnarlo y quien tendrá la carga de demostrar que el ejemplar consignado en autos no es auténtico, para lo cual no tendrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, ya que los motivos que tuvo el legislador para establecer que la impugnación del acto publicado se haría por prueba en contrario, tienen que ser de igual naturaleza que los motivos que llevan a impugnar la fidedignidad del periódico en sí (235)”.

Este Tribunal observa que, en lo que respecta a la mencionada instrumental no fue impugnada por la demandada, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno el ejemplar, evidenciándose de la lectura del mismo que e la página 14, el demandante procedió a notificar al demandado, sobre que el contrato se prorrogó automáticamente y que había sido incrementado el canon de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL
TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 472.370,00) más el monto por el concepto de IVA, y así se establece.

4.- Copia fotostática simple de expediente de consignaciones arrendaticias en beneficio del accionante, llevado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure (folios 21 al 27).

Observa la juzgadora que dichos documentos no fueron impugnados en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, para dar por comprobado que el demandado de autos consignó los depósitos de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2016 y enero de 2017, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), cada uno, evidenciándose que no pagó el incremento sobre el cual fue notificado y así se establece.

5.- Original de estado de cuenta de los meses noviembre y diciembre año 2016 y enero y febrero del año 2017, correspondiente al número de cuenta 0114-0432-4343-2137-6814, de la entidad bancaria BANCARIBE, del ciudadano SALIM IBRAHIM CARCACHE (folios 28 al 31).

Respecto de la naturaleza de éstas últimas, nuestra jurisprudencia patria, entre otras en decisiones números RC-00877 y RC-00501, de fechas 20 de diciembre de 2005 y 17 de septiembre de 2009, respectivamente, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que éstos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos.

Por consiguiente este Juzgador considera que las prenombradas instrumentales constituyen documentos emitidos en formatos uniformes y estándar para todos los usuarios, los cuales deben ser facilitados por las empresas emisoras, no siendo susceptibles de ser ratificados por su emisor en juicio, debido a la naturaleza de las mismas, en atención de lo cual y al Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, así
como el de la Sana Crítica, preceptuado en el artículo 507 eiusdem, deberá otorgárseles valor probatorio como meros indicios, conforme al artículo 510 ibídem. Se evidencia que el demadado de autos, sólo procedió al pago de la mensualidad correspondiente al mes de noviembre de 2016, el cual fue por la cantidad de ciento sesenta y ocho bolívares, lo cual implicaba el pago del canon de arrendamiento y el monto correspondiente al IVA; no observándose pago alguo respecto a los demás cánones de arrendamiento. Así se establece.

6.- Copia fotostática simple de contrato de compra-venta de ejido, suscrito por la Alcadesa del Municipio San de Fernando estado Apure y el ciudadano SALIM IBRAHIM CARCACHE, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, ante el Registro Público del Municipio San Fernando estado Apure, el 27 de abril de 2015, quedadno anotado bajo el n° 2015.846, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n° 271.3.6.1.16109 y correspondiente al libro de folio real del año 2015 (folios 32 al 34).

Observa esta sentenciadora que dicho documento no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, para dar por comprobado que el demandante, es el propietario del local objeto de la presente acción de desalojo y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO

Mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2017, la apoderada actora, abogada BETTY RONDÓN, promovió oportunamente las pruebas siguientes:

1. Promovió el valor y mérito jurídico de original de contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano SALIM IBRAHIM CARCACHE, con el ciudadano RICARDO HERNANDEZ GONZALEZ, en fecha 15 de noviembre de 2015 (folios 9 al 11).

2.- Promovió el valor y mérito jurídico de original de ejemplar del diario VISION ARAGUEÑA de fecha 14 de diciembre de 2016, donde se evidencia notificación al demandado de autos, sobre que el contrato se prorrogó automáticamente y que había sido incrementado el canon de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 472.370,00) más el monto por el concepto de IVA (folios 13 al 20).

3.- Promovió el valor y mérito jurídico de copia fotostática simple de expediente de consignaciones arrendaticias en beneficio del accionante, llevado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure (folios 21 al 27).


4.- Promovió el valor y mérito jurídico de estado de cuenta de los meses noviembre y diciembre año 2016 y enero y febrero del año 2017, correspondiente al número de cuenta 0114-0432-4343-2137-6814, de la entidad bancaria BANCARIBE, del ciudadano SALIM IBRAHIM CARCACHE (folios 28 al 31).

5.- Promovió el valor y mérito jurídico de copia fotostática simple de contrato de compra-venta de ejido, suscrito por la Alcadesa del Municipio San de Fernando estado Apure y el ciudadano SALIM IBRAHIM CARCACHE, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, ante el Registro Público del Municipio San Fernando estado Apure, el 27 de abril de 2015, quedadno anotado bajo el n° 2015.846, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n° 271.3.6.1.16109 y correspondiente al libro de folio real del año 2015 (folios 32 al 34).

Este Tribunal observa que dichas pruebas ya fueron objeto de valoración ut supra.


LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2017 (folios 72 y 73) el abogado MIGUEL VICENTE GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado de autos, produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:

DOCUMENTALES:

1.- Haciendo el uso del principio de comunidad de la prueba, promovió el istrumento que corre inserto a los folios 9 al 11, consistente en contrato de arrendamiento escrito de forma privada, entre su representado y el accionante.

2.- Haciendo el uso del principio de comunidad de la prueba, invocó en beneficio de su representado, el valor probatorio del instrumento que fue acompañado por el actor al libelo de la demanda marcado con el número “4”, consistente en copias fotostáticas de la consignación arrendaticia en beneficio del accionante, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

La parte demandada en virtud del principio de la comunidad de la prueba promovió los referidos documentos, el cual según constató el Tribunal fuero producidos por la parte actora en su escrito de pruebas tal y como se desprende de las pruebas enumeradas como “PRIMERO” y “TERCERO”, advirtiendo este Tribunal que dichas pruebas ya fueron objeto de valoración

CONFESIÓN:

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, promovió la prueba de cofesión, la cual fue materializada por la parte accionante en su escrito libelar cuando al folio 2, expresó: “Es el hecho ciudadana Juez, que el ciudadano RICARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, haciendo caso omiso a la notificación de incremento del canon de arrendamiento del que se le notificó conforme a lo convenido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, habilidosamente y de mala fe, procedió a consignar ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre 2016 y enero 2017…”.

El Tribunal observa con relación a esta prueba de confesión promovida por la parte demandada, en virtud que en el libelo de la demanda, la apoderada actora indicó que el demandado había realziado consignaciones arrendaticias.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las exposiciones que hacen las partes para apoyar sus defensas en el libelo y la contestación, “no constituyen una confesión como medio de pruebas” (sic). Así, en sentencia n° 000555 de fecha 23 de noviembre de 2011, juicio Margarita del Carmen Vilar Gende contra Reina Isabel Urbina, la mencionada Sala, en una situación análoga a la de autos expresó lo siguiente:

“[Omissis] De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante le imputa a la recurrida la violación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas, en torno a las supuestas confesiones espontáneas contenidas en la contestación de la demanda y en los informes de la parte demandada.
Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, destacándose que esta Sala en sentencia N° RC-175 de fecha 20 de mayo de 2010, caso MAQUIEQUIP C.A. contra IMPOEX GALAVIZ Y ASOCIADOS C.A., expediente N° 2009-696, que remite al criterio establecido en fecha 21 de junio de 1984, reiterado el 9 de julio de 2007, estableció lo siguiente:
“...No obstante lo anterior, la Sala en una sentencia dictada el 21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. contra F. Giudice (reiterada, entre otras, en fallo del 9 de julio de 2007, caso: Industria Tarjetera Nacional C.A. contra María Elena Celedón Mardones), indicó que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que hacen las partes para apoyar sus defensas en el libelo y la contestación, no constituyen una confesión como medio de pruebas, pues en estos casos lo que permiten es fijar los límites del tema que debe decidir el juez.
Como ejemplo de ello, explicó este Alto Tribunal en la referida decisión, que el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para contestar los alegatos de la demandante y oponerse a la pretensión. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”, esto quiere decir que no toda declaración envuelve una confesión, pues para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
En consecuencia, lo aducido por la demandada no produce los efectos de confesión como motivo de prueba, razón por el cual no encuentra la Sala que se hubiera materializado la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil delatada por la formalizante.” (Destacados de la Sala).
Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
En el presente caso, se evidencia una situación análoga a la expuesta en la doctrina de esta Sala antes transcrita, donde se pretende que se tome como prueba de confesión los hechos alegados en la contestación de la demanda y en este caso también en los informes, los cuales como palmariamente quedó establecido, no constituyen una confesión como medio de pruebas, pues en estos casos, los hechos alegados, lo que permiten es fijar los límites del tema que debe decidir el juez, al no evidenciarse el animus confitendi del exponente..". (Subrayado de la Sala). “[Omissis] (http://www.tsj.gov.ve).

Pues bien del criterio jurisprudencial antes expuesto, las exposiciones realizadas por las partes en el transcurso del proceso, especialmente, las de apoyar sus defensas en el libelo y la contestación,”no constituyen una confesión como medio de pruebas, pues en estos casos lo que permiten es fijar los límites del tema que debe decidir el juez” (sic).

Como puede observarse el apoderado judicial de la parte demandada, promovió como confesión la aseveración realizada al indicar que “Es el hecho ciudadana Juez, que el ciudadano RICARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, haciendo caso omiso a la notificación de incremento del canon de arrendamiento del que se le notificó conforme a lo convenido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, habilidosamente y de mala fe, procedió a consignar ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre 2016 y enero 2017” (sic) en el libelo de la demanda, y en virtud que de conformidad con el criterio jurisprudencial antes señalado por la prenombrada Sala de Casación Civil, el cual comparte este Juzgador, tales expresiones no constituyen una confesión como medio de prueba, ya que la mencionada parte al alegar ciertos hechos en su escrito de demanda no lo hace con el “animus confitendi” (sic) sino solo con el fin de fundamentar la acción interpuesta. Así se establece.
Ahora bien, del análisis del material probatorio supra efectuado, observa esta sentenciadora que el demandado no desvirtuó las afirmaciones realizadas por la actora en el libelo de la demanda, relacionado a la falta de pago del incremento de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario y para él, era impretermitible oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo. En ese sentido, si bien es cierto que el demandado, en su escrito de contestación que rechazó y negó que estaba insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento demandados, por cuanto realizó consignaciones arrendaticias sobre los cánones de arrendamiento insolutos, a razó de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), no quedando comprobado que el demandado haya pagado el incremento del cual fue notificado, tal como lo dispone la claúsula tercera del contrato de arrendamiento y tampoco desvirtuó que la parte actora realizó dicho incremento de manera unilateral, por cuanto no se evideció de autos, que dicha parte haya intentado denuncia alguna antes los Órganos competentes, tal como lo dispone el último aparte del artículo 32 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales. Así se decide.

De esta manera, la parte demandada adeuda la cantidad de CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA.Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS.113.368,80), a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.150.000,oo) mensuales, más los conceptos por Impuesto al Valor Agregado (IVA), calculados a razón de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS.56.684,40) mensuales, por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de diciembre 2016 y enero 2017, a los cuales habrá de descontar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.300.000,oo) la cual se encuentra depositada en el Tribunal de Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure y que corresponde a los abonos de los canones de arrendamientos meses diciembre 2016 y enero 2017.
En virtud de las consideraciones anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará con lugar la demanda intentada y, en consecuencia, se ordenará a la parte demandada el pago de los cánones de arrendamiento insolutos así como la entrega del inmueble objeto de la presente causa.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que DESALOJO interpuesta por la abogada BETTY JOSEFINA RONDON, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SALIM IBRAHIM CARCACHE, contra el ciudadano RICARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
SEGUNDO: Se ORDENA al demandado RICARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, el desalojo del inmueble consistente de un local, ubicado en la avenida Miranda, entre calles Municipal y Muñoz, Urbanización Barrio Las Marías de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, al ciudadano SALIM IBRAHIM CARCACHE.
TERCERO: Se ORDENA el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a los meses de diciembre de 2016 y enero 2017, calculados a razón de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS.56.684,40), para un total de CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA.Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS.113.368,80), sin perjuicio de los alquileres pendientes, gastos judiciales o extrajudiciales e indemnizaciones de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
CUARTO: Se ORDENA a la parte actora, el retiro del pago parcial de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre 2016 y enero 2017, los cuales fueron depositados en la cuenta que maneja el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Munnicipios Sa Ferando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, según consta en el expediente de consignaciones número 17-237, los cuales suman la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
QUINTO: Se condena en costas al demandado RICARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, identificados en autos, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem. NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciocho . 207º Independencia y 159º Federación
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. YOSANNY C. DÁVILA OCHOA
LA SECRETARIA

ABG. THAIS FLORES MORENO.

En esta misma fecha siendo las (03: 00) a.m, se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA

ABG. THAIS FLORES MORENO.