EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintisiete (27) de Febrero de dos mil dieciocho ( 2018).

207° y 159°

EXPEDIENTE Nº 0532

PARTE DEMANDANTE: abogada MELANIE LOBO BENÍTEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-15.756.559, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 115.327, de este domicilio, DEIVID ZULIBETH ARANGUREN DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.331.841, de este domicilio y civilmente hábil.-

PARTE DEMANDADA: MARIANA DE JESÚS PONCE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.097.697.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Presentada para distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2017, la demanda intentada por la abogada MELANIE LOBO BENÍTEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-15.756.559, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 115.327, de este domicilio, actuando como apoderada judicial de la ciudadana DEIVID ZULIBETH ARANGUREN DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.331.841, de este domicilio y civilmente hábil, contra la ciudadana MARIANA DE JESÚS PONCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.097.697, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA; fundamentada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, exponiendo al efecto en su petitorio in verbis lo siguiente:
“[Omissis]
En base a los hechos ya narrados es por lo que acudo a su competente Autoridad para demandar, como en efecto lo hago, a la ciudadana MARIANA DE JESUS PONCE MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 13.097.697, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por RESOLUCION [sic] DE CONTRATO DE OPCION [sic] DE COMPRA VENTA, así como la entrega del inmueble de



propiedad de mi [su] representada objeto de la presente demanda, consistente en un apartamento distinguido con el número 2, Edificio Notredame, Avenida 3 Independencia, cruce con calle 34, Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Estado Bolivariano de Mérida, y sea declarado por este Tribunal lo siguiente: PRIMERO: El dejar sin efecto el Contrato [sic] de Opción [sic] de Compra [sic] Venta [sic] respecto a un inmueble de mi [su] propiedad de la propiedad de mi [su] mandante consistente en un apartamento distinguido con el número 2, Edificio Notredame, Avenida 3 Independencia, cruce con calle 34, Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Estado Bolivariano de Mérida cuyo documento de opción a compra fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador Estado Mérida de fecha 13 de mayo de dos mil trece, inscrito bajo el número 2011.712, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Numero 373.12.8.4.229 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. SEGUNDO: A la entrega del inmueble objeto de la presente demanda consistente en un apartamento distinguido con el número 2, Edificio Notredame, Avenida 3 Independencia, cruce con calle 34, Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Estado Bolivariano de Mérida, el cual pertenece según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador Estado Mérida de fecha 13 de mayo de dos mil trece, inscrito bajo el número 2011.712, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Numero 373.12.8.4.229 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, con un área de CIENTO CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTE CETÍMETROS (141, 20 MTS2), consta de recibo, cocina, pantry, dos (02) baños, tres (03) dormitorios, patio, terraza tachada y área de oficios, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE O SUR: Colinda con la fachada sur de edificio; FONDO O NORTE: Colinda con la fachada norte del edificio; LATERAL DERECHO ESTE: (v.f) Colinda con pasillo y escalera del edificio y con apartamento 3, propiedad de Inversiones Prato S.R.L; correspondiéndole el seis coma cinco por ciento (6,5 %) de porcentaje de condominio. El inmueble descrito me pertenece según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador Estado Mérida de fecha 13 de mayo de dos mil trece, inscrito bajo el número 2011.712, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Numero 373.12.8.4.229 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. TERCERO: La indexación o corrección monetaria, a propósito de la inflación que se ha generado desde el momento que se constituyó la obligación sobre el inmueble objeto de la presente demanda, lo cual ha representado un daño patrimonial para mi [su] representada. CUARTO: Al pago de las costas que se originen a razón de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
[Omissis]”


Por auto de fecha 24 de marzo de 2017 (folio 21) se le dio entrada bajo el nº 0532 y en fecha 27 del citado mes y año (folio 22), se admitió la misma y se libró boleta de citación a la demandada de autos y la certificación del libelo de la demanda.

En diligencia de fecha 18 de abril de 2017 (folio 27), suscrita por el alguacil del Tribunal, en la que señaló que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, y procedió a devolver la boleta de citación, debido a que se trasladó a la dirección señalada y no consiguió a nadie.

Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2017 (folio 29), la apoderada judicial de la parte actora, abogada MELANIE LOBO BENITEZ, solicitó que se citara a la demandada de autos, por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo dicho pedimento acordado por este Juzgado, en auto de fecha 19 de mayo de 2017 (folio 37).

Por diligencia del 13 de junio de 2017 (folio 40), la apoderada judicial de la parte actora, abogada MELANIE LOBO BENITEZ, consignó ejemplares de los diarios de circulación regional Pico Bolívar de fecha 8 de junio de 2017 y diario Frontera de fecha 12 de junio de 2017, donde aparece publicados los carteles de citación de la demandada en la presente causa.

En diligencia de fecha 13 de julio de 2017 (folio 44), la apoderada judicial de la parte actora, abogada MELANIE LOBO BENITEZ, solicitó que se le nombrara defensor judicial para la demandada, por cuanto se encontraba vencido el lapso de comparecencia; lo cual fue acordado por este Tribunal, por auto de fecha 19 de julio de 2017 (folio 45), designándose a tal efecto, al abogado BENJAMIN GÓMEZ CÁRDENAS.

Mediante diligencia del 7 de agosto de 2017 (folio 47), la ciudadana MARIANA DE JESÚS PONCE, asistida por la abogada MARÍA GABRIELA D´JESÚS, confirió poder apud acta, a la mencionada abogada y a los profesionales del derecho AMÉRICO RAMÍREZ y BELITZA TORRES, para que actuando conjunta o separadamente en su nombre y representación, sostuvieran y defendieran sus derechos, intereses y acciones en el presente procedimiento.
Por escrito de fecha 9 de agosto de 2017 (folios 48 al 72) el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado AMÉRICO RAMÍREZ dio contestación a la demanda intentada en su contra; asimismo procedió a reconvenir a la parte actora, por incumplimiento de contrato de compra-venta, en los términos siguientes:

Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, salvo aquel derecho y aquellos hechos que expresamente reconozca en el presente escrito.

Reconoció y admitió que la parte actora y su mandante suscribieron un contrato que consta en documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Libertador Estado Mérida de fecha 13 de mayo de dos mil trece, inscrito bajo el número 2011.712, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Numero 373.12.8.4.229 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, a todo evento rechazó, negó y contradijo que el mismo fuera un contrato de opción de compra y en consecuencia rechazó, negó y contradijo la demanda intentada.

Rechazó, negó y contradijo el hecho alegado de que su mandante incumplió culposamente con su obligación de pagar el saldo del precio de venta, como lo trata de hacer ver la accionante en su escrito libelar.

Rechazó, negó y contradijo la solicitud de resolución de contrato de opción de compra incoada en contra de su mandante.

Rechazó, negó y contradijo que su representada debía pagar costas en razón de tal demanda.

Procedió a reconvenir a la actora, por cumplimiento de contrato, suscrito entre su mandante y la reconvenida, mediante documento inscrito en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 13 de mayo de 2013, inscrito bajo el número 2011.712, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Numero 373.12.8.4.229 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, fundamentada en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.474, 1.486, 1.487 y 1.488 del Código Civil y estimada por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000), equivalentes a DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE (2.167) UNIDADES TRIBUTARIAS.

Por auto de fecha 9 de agosto de 2017, este Tribunal admitió la reconvención propuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con los artículos 887 y 888 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 2 de octubre de 2017 (folio 78), este Juzgado dejó constancia que venció el lapso para la contestación de la reconvención intentada y se aperturó el lapso para la promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 887 y 889 del Código de Procedimiento Civil, una vez que constara en autos la última notificación librada a las partes.
Practicada la notificación de las partes, mediante diligencia de fecha 31 de abril de 2011 (folio 85), el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado AMÉRICO RAMÍREZ, procedió a consignar escrito de promoción de pruebas, el cual corre agregado al folio 86.
Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2017 (folios 87 y 88), la apoderada judicial de la parte actora, abogada MELANIE LOBO BENITEZ, procedió a promover pruebas en los términos allí señalados.

Por auto de fecha 1° de noviembre de 2017 (vuelto del folio 89), este Juzgado procedió admitir cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte actora y demandada.

En diligencia de fecha 7 de noviembre de 2017 (folio 88), el co apoderado judicial de la parte demandada, abogado AMÉRICO RAMÍREZ, procedió a ratificar la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio, la cual fue realizada en el escrito de contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 22 de enero de 2018 (folio 89), la Jueza Temporal, abogada Yosanny C. Dávila Ochoa, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, corriendo agregadas a los folios 92 al 95 actuaciones referentes a su práctica.
CAPITULO II
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA


El juez es el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo n° 779, de fecha 10 de abril del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García (†), determinó que: “la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso”(sic) (Negrillas y subrayado agregado por este Juzgado).

Planteada la controversia cuyo conocimiento le corresponde a este Tribunal en los términos que sucintamente se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste si la demanda de resolución de contrato de opción a compra, es o no admisible. A tal efecto, se hacen las consideraciones siguientes:




En el presente caso, la parte actora ciudadana DEIVID ZULIBETH ARAGUREN, demanda por resolución de contrato de opción de compra a la ciudadana MARIANA DE JESÚS PONCE, a los fines de que se dejara sin efecto el contrato de opción de compra-venta respecto a un inmueble de la propiedad de su propiedad consistente en un apartamento distinguido con el número 2, Edificio Notredame, Avenida 3 Independencia, cruce con la calle 34, Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida; asimismo solicitó la entrega del inmueble objeto de la presente demanda.

Los artículos 1, 2, 4, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, disponen lo siguiente:

“Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Artículo 4: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.



Artículo 10: Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
Artículo 12: Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos”.

Las mencionadas normas, están referidas a proteger el hogar y la familia, garantizando a todas las personas el derecho a una vivienda digna, mediante la prohibición de medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legitima que dichas personas ejercen sobre inmuebles destinados a vivienda y que la aplicación del decreto Ley, será sobre aquellos inmuebles destinados a vivienda que sean ocupados de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad.

Sobre esta cuestión, la Sala de Casación Civil mediante sentencia n° 15 de fecha 17 de abril de 2013, procedió a la interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sobre la posesión a la que se refiere ese instrumento legal, estableció lo siguiente:

“…el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: ‘las familias que ocupan las viviendas’, ‘las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda’, ‘políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda’. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.



Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho…”. (Negrillas agregadas por este Juzgado).

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1763, de fecha 17 de diciembre de 2012, caso Flora Adelaida Calderón de Reyes, precisó:
“[Omissis]…considera esta Sala que el Juzgado de Municipio al presumir una presunta relación contractual entre las partes y aplicar, en consecuencia, el Decreto antes mencionado y la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, y declarar la inadmisibilidad de la demanda, le cercenó a la parte actora, y hoy solicitante de la revisión, la posibilidad de exponer sus alegatos y defensas en un juicio justo.
Asimismo, se desprende del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, específicamente de su artículo 1, que la aplicación del mismo versa sobre inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido de que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad… [Omissis]”.

De la revisión del presente expediente, observa esta Juzgadora que la presente causa fue recibida con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; por lo que correspondía en el presente caso cumplir el procedimiento previsto en los artículos 5 al 11 del mencionado Decreto y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que no consta en los autos, el agotamiento previo por parte de la ciudadana DEIVID ZULIBETH ARAGUREN, del procedimiento administrativo por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, previsto en el citado Decreto Ley, para el ejercicio de la presente acción de resolución de contrato de opción de compra, por cuanto a discreción de quien suscribe, la presente acción pudiera comportar la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en perjuicio de la parte demandada, siendo la misma, sujeto protegido por el Decreto-Ley; en consecuencia no podía acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento administrativo.

Por todo lo antes expuesto, considera quien suscribe que en este caso, los efectos de la presente acción comportan la posible desocupación de un inmueble destinado a vivienda por parte de la poseedora; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular


para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, este Tribunal, procede de oficio a declarar inadmisible la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 5 al 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por disposición expresa de la Ley. Así se decide.

Dada la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, considera esta Jurisdicente, inoficioso emitir pronunciamiento respecto de la acción propuesta, así como de la reconvención intentada por la demandada de autos, así como de la medida preventiva solicitada. Así se establece.

Finalmente, en la parte dispositiva de la presente sentencia, esta Juzgadora declarará inadmisible la demanda interpuesta y así se decide.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, incoada en fecha 20 de marzo de 2017, por la abogada MELANIE LOBO BENÍTEZ, actuando como apoderada judicial de la ciudadana DEIVID ZULIBETH ARANGUREN DÁVILA, contra la ciudadana MARIANA DE JESÚS PONCE.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante en las costas del juicio. Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera de lapso se ordena librar Boleta de notificación de la misma de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem. NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho. 207º Independencia y 159º.Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. YOSANNY C. DÁVILA OCHOA.
LA SECRETARIA

ABG. THAIS FLORES MORENO


En esta misma fecha siendo las (02: 00) am, se publicó y registró esta decisión. Se libraron las boletas de Notificación de las partes.-

LA SECRETARIA

ABG. THAIS FLORES MORENO.