EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintiocho(28) de febrero de 2018.

207° y 159°

EXPEDIENTE Nº 0542

PARTE DEMANDANTE: DIANIR TERESA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.039.109.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS INTEGRALES de INGENERIA Y ESTUDIOS GEOGRAFICOS COMPAÑÍA ANÒNIMA, (SIEGCA), inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida, bajo el Nº 6, Tomo A-51, Tercer Trimestre, en fecha 6 de septiembre de 1991, representada entonces por su Presidente, el ciudadano VLADIMIR JOSE MARTINEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.791.364, y la ciudadana IRADI TORRES DE MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.499.617.-

MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA DE DEUDA

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Presentada para distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal en fecha 26 de abril del año 2017, la demanda intentada por el abogado HENRY VALDEMAR VALDEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.662.392, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 124.921, de este domicilio, actuando como apoderado judicial de la ciudadana DIANIR TERESA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.039.109, de este domiciliado y civilmente hábil, contra SERVICIOS INTEGRALES DE INGENERIA Y ESTUDIOS GEOGRAFICOS COMPAÑÍA ANONIMA (SIEGCA), inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida, bajo el Nº 6, Tomo A-51, Tercer Trimestre, en fecha 6 de septiembre de 1991, representada entonces por su Presidente, el ciudadano VLADIMIR JOSE MARTINEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.791.364, y la ciudadana IRADI TORRES DE MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.499.617, quien en el juicio, cedió en tercería todos sus


derechos litigiosos ventilados a favor de mi mandante, la ciudadana DIANIR TERESA RIVAS de un inmueble ubicado en la Urbanización Evenecer, parcela Nº 5, ubicada en la Aldea la Pedregosa, Jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas según la “NOTA ACLARATORIA” asentada en el Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), bajo el Nº 3, Folios 36 del Tomo Nº 5, Protocolo de transcripción del año dos mil dieciséis (2016), por PRESCRIPCION EXTINTIVA DE DEUDA; exponiendo al efecto lo siguiente:

Que en fecha 6 de marzo de 1997, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, según expediente n° 4431, dictó sentencia a favor de su mandante por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta celebrado entre la empresa demandada SERVICIOS INTEGRALES DE INGENIERÍA Y ESTUDIOS GEOGRÁFICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SIEGCA), representada entonces por su presidente, el ciudadano VLADIMIR JOSÉ MARTÍNEZ y la ciudadana IRADI TORRES DE MORENO, quien en el juicio, cedió en tercería todos sus derechos litigiosos ventilados a favor de su mandante, la ciudadana DIANIR TERESA RIVAS, de un inmueble ubicado en la Urbanización Evenecer parcela N°5, ubicada en la Aldea la Pedregosa, Jurisdicción de la Parroquia laso de la vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas según la “NOTA ACLARATORIA” asentada en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016); ordenando a la empresa demandada SERVICIOS INTEGRALES DE INGENIERÍA Y ESTUDIOS GEOGRÁFICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SIEGCA),representada por su Presidente Vladimir José Martínez Álvarez, el cumplimiento de dicho contrato y en cuya sentencia estableció que “En caso de negativa, sirva la presente Sentencia de Titulo de propiedad” conjuntamente a ello, también estableció: “…Se condena a la cesionaria a pagar a la Demandada la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (245.078,50) que constituye el saldo deudor del precio pactado en el Contrato de compra venta, suma que deberá ser pagado en el acto de Protocolización del documento traslaticio de propiedad” (sic), sentencia asentada ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 23 de febrero de 2016, bajo el n° 2, tomo 5, protocolo de trascripción del año 2016.

Que desde el 6 de marzo de 1997, fecha de emisión de la sentencia por parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, según expediente n° 4431, a la fecha actual, han transcurrido más de diez años, aún vale significar y resaltar de manera expresa que han transcurrido más de veinte años y sólo en reciente fecha, su mandante únicamente logró, con suma dificultad, asentar la referida sentencia ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 23 de febrero de 2016, bajo el n° 2, tomo 5, protocolo de trascripción del año 2016, pero “NO” puede disponer de sus derechos reales sobre el referido inmueble, es decir, no puede ejecutar ninguno de los actos de disposición o enajenación ante el Registro sobre la propiedad del inmueble, toda vez que en fecha 11 de mayo de 2016, intentó mediante planilla de trámite n° 373.2016.2.2950P, conjuntamente con el borrador del documento de compra-venta y copia del cheque de pago del precio de la transacción, realizar la venta del referido inmueble y los funcionarios que realiza las labores de protocolización en el referido Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, impidieron la acción de compra-venta debido a que señalaron ambigüedad en el fallo al señalar éste lo siguiente en su parte in fine: “Se condena a la cesionaria a pagar a la demandada la Cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (245.078,50) que constituye el saldo deudor del precio pactado en el Contrato de compra venta, suma que deberá ser pagada en el acto de Protocolización del documento traslaticio de propiedad”, debido a esto, los referidos funcionarios consideraron que sobre el mismo recae una deuda que imposibilita el acto de disposición de la propiedad.

Que era oportuno y necesario señalar que, en el tiempo que ha transcurrido desde que se emitió dicho fallo, su mandante ha realizado las gestiones para el respectivo pago del monto señalado y consecuentemente la respectiva protocolización del documento de propiedad, labor que le ha sido de imposible ejecución, debido a la falta de ubicación de la demandada.

Fundamentó la acción en los artículos 26, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 545, 1.354, 1.908, 1.952 y 1.977 del Código Civil y 16, 174, 338, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó que se declarara la prescripción extintiva de la deuda y se declarara a la ciudadana DIANIR TERESA RIVAS, como única y exclusiva propietaria y poseedora de dicho inmueble, sin que sobre éste recaiga gravamen alguno por tal motivo y en consecuencia el tribunal respectivo que le sea asignada la causa, ordene mediante la respectiva sentencia, sin participación del entonces demandado ya que no pudo ser materialmente ubicado, ni en su persona, ni mediante representación alguna, la plena traslación de la propiedad y el asentamiento y protocolización registral de la dispositiva.

Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (245.078,50), equivalente a ochocientas dieciséis con diecinueve (816,19) unidades tributarias.

Por auto de fecha 2 de mayo de 2017 (folio 83) se le dio entrada bajo el nº 0542 y en fecha 26 de mayo de 2017 (folio 86), se admitió la misma y se libró boleta de citación a la demandada de autos y la certificación del libelo de la demanda (folios 88 y 89).

Por diligencia de fecha 29 de junio de 2016, suscrita por el alguacil del Tribunal, en la que señaló que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, y devolvió la boleta de citación debidamente firmada por el VLADIMIR JOSE MARTINEZ ALVAREZ, identificado en autos (folios 91 y 92).

En fecha 22 de junio de 2017, mediante diligencia el ciudadano VLADIMIR JOSE MARTINEZ ALVAREZ, con el carácter de Presidente de la Empresa Servicios Integrales de Ingeniería y Estudios Geográficos C.A. (SIEGCA), parte demandada, confirió poder especial a la abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.496, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 60.948.

Por escrito de fecha 22 de junio de 2017, el demandado dio contestación a la demanda intentada en su contra; asimismo procedió a reconvenir a la parte actora, por pago de la deuda, en los términos siguientes:

Negó y rechazó todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta contra la empresa que representa, por la ciudadana Dianir Teresa Rivas, a través de su apoderado judicial identificado en autos, por prescripción adquisitiva de deuda.

Que si el Tribunal no acuerda lo solicitado, subsidiariamente pide se declarara que la acción derivada de la obligación de la deudora demandante no se encuentra prescrita.

Seguidamente, procedió a reconvenir a la demandante, indicando que la ciudadana Dianir Teresa Rivas es deudora de su representada en virtud de lo establecido en la sentencia firme proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 6 de marzo de 1997, en la cual le ordenó pagar a la empresa por su representada, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 245.078,50) que constituye el saldo deudor del precio pactado en el contrato de compra venta dirimido en el juicio que sentenció el mencionado Tribunal. Que esa obligación se hizo exigible al cumplirse la condición establecida en la referente sentencia, es decir al protocolizar el documento de propiedad o la sentencia, la cual se registró el día 23 de febrero del año 2016, ante el Registro Público del Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 2, Tomo 5, Protocolo de transcripción del año 2016.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en representación de la acreedora Servicios Integrales de Ingeniería y Estudios Geográficos Compañía Anónima (SIEGCA), empresa domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero de este Estado, el 6 de septiembre de 1991, Tomo A-51, Tercer Trimestre, reconvengo a la ciudadana Dianir Teresa Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.039.109, domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida, en su condición de deudora, para que conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal, a pagar a su representada la suma adeudada de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 245.078,50), suma que le fue ordenada pagar en la sentencia firme de fecha 6 de marzo de 1997 a que se ha hecho referencia.

También demandó el pago de los interese moratorios causados desde el 23 de febrero de 2016, fecha en que la obligación se hizo exigible, los cuales se estiman en la cantidad de Bs. 9.803,15 calculados al 3% anual como lo dispone el artículo 1.746 del Código Civil. Los conceptos especificados totalizan la cantidad de Bolívares Doscientos cincuenta y cuatro mil Ochocientos Ochenta y Seis con 65 céntimos (Bs. 254.886,65), más los intereses que se sigan venciendo hasta que se cumplan la obligación.

Solicitó que el Tribunal en la definitiva, ordenara la indexación o corrección monetaria de la suma adeudada desde la fecha en que se estableció la obligación, en vista de la depreciación monetaria; y para su determinación se acuerde experticia completamente de la sentencia. La suma demandada equivale a ochocientas cuarenta y nueve con sesenta y dos Unidades Tributarias (849,62 U/T).

Por auto de fecha 7 de julio de 2017, el Tribunal admitió la reconvención cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el auto fue dictado fuera de lapso se ordenó la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 25 de julio de 2017, suscrita por el alguacil del Tribunal, en la cual señala que se trasladó a las direcciones señaladas por las partes, y devolvió las boletas de citación debidamente firmada por el ciudadano VLADIMIR JOSE MARTINEZ ALVAREZ y HENRY VALDEMAR VALDEZ MARQUEZ, identificados en autos (folios 104 y 107), el Tribunal hizo el llamado a las partes para una reunión conciliatoria en fecha 26 de julio de 2017, a las 9:00 de la mañana.

En fecha 26 de julio de 2017, se realizó la audiencia habiendo estado presente la parte actora y la parte demandada no compareció al acto ni por si, ni por su apoderado judicial. Asimismo el Tribunal se reservó la facultad de volver a fijar nuevamente acto para una nueva oportunidad.

Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2017, el apoderado judicial Henry Valdemar Valdez Márquez, de la parte actora contestó a la reconvención que articuló la parte demandada en el presente juicio, en los siguientes términos:

Negó y rechazó en todas y cada una de sus partes, todo y cada uno de los hechos y argumentos deducidos por la parte contraria.

Que el señalamiento de la liberación de la acción, se considera improcedente.

Que la liberación de la obligación de la deudora, debe señalarse que ha transcurrido el lapso de tiempo establecido en el supuesto de hecho contenido en la norma sustantiva que regula ésta la materia.

Que por las razones expuestas se considera que procesalmente es improcedente el principio de eventualidad, sino que se considera oportuna la procedencia del principio de preclusión.

Que se considere improcedente y se rechace el cobro del monto de la supuesta deuda señalada en la reconvención, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 245.078,50), monto que supuestamente constituye el saldo deudor.

Que se considere improcedente y se rechace el cobro del monto de los supuestos intereses moratorios señalados en la reconvención, la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 9.803,15), monto de los supuestos intereses moratorios establecidos en el artículo 1746 del Código Civil. Séptimo: que se considere improcedente y se rechace el cobro de cualquier monto adicional por supuestos intereses que se sigan vencido hasta las resultas del presente juicio.

Que se considere improcedente y se rechace el cobro de cualquier monto por supuesta indexación o corrección monetaria de la presenta suma adeudada.

Que se considere improcedente y se rechace el cobro del monto de los supuestos daños y perjuicios no demostrados, resultantes del presunto retardo en el cumplimiento de obligación alguna.

Por auto de fecha 28 de julio de 2017 (folio 116), se aperturó el lapso de 10 días de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes promovieran pruebas.

Se recibió en este Tribunal, en fecha 7 de agosto de 2017 (folio 117), escrito suscrito por la abogada Rosaura del Socorro Guillen Torres, apoderada judicial de la parte demandada en el cual promovió pruebas.

En fecha 10 de agosto de 2017 (folio 118 al 120), se recibió escrito por el Abg. Henry Valdemar Valdez Márquez, apoderado judicial de la parte actora, la cual promovió las pruebas en el presente juicio.

Mediante auto del 6 de octubre de 2017 (folio 122), este Tribunal admitió cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por las partes.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2017 (folio123 y 124), este Tribunal acordó oficiar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que informara sobre el estado de la causa n° 4431 y que si se dio cumplimiento voluntario y si se libró mandamiento de ejecución; siendo recibida dicha información en fecha 12 de diciembre de 2017 (folios 125 y 126).

En auto de fecha 23 de enero de 2018 (folio 127), la Jueza Temporal, abogada Yosanny C. Dávila Ochoa, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

CAPITULO II
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

El juez es el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo n° 779, de fecha 10 de abril del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García (†), determinó que: “la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso”(sic) (Negrillas y subrayado agregado por este Juzgado).

Planteada la controversia cuyo conocimiento le corresponde a este Tribunal en los términos que sucintamente se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste si la demanda de prescripción extintiva de la deuda, que nace producto de la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 1997, emanada del entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de esta Circunscripción Judicial, dictada en el expediente n° 4431, es o no admisible. A tal efecto, se hacen las consideraciones siguientes:

El artículo 1.977 del Código Civil, dispone:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”(Negrillas agregadas por este Tribunal).

Por su parte el artículo 532 del Código Procedimiento Civil, establece:

“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución” (Negrillas y subrayado agregado por esta Juzgadora).

El autor patrio, Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, Caracas, p. 14, dispuso sobre la prescripción de la ejecutoria, lo siguiente:

“[Omissis]
La excepción de prescripción debe ser alegada expresamente por el ejecutado, pues no procede su declaratoria de oficio, ya que atendiendo al contenido de la disposición, la excepción opera “cuando el ejecutante (la) alegue […]”; asimilándose en ello al criterio arraigado de que el proceso la prescripción como defensa debe ser alegada expresamente por quien resulte beneficiado por la misma; ese alegato deberá fundarse únicamente en la evidencia que resulte de las actas del proceso en ejecución de que se trate y en el cual se quiera hacer valer, si que esté dado pretender su prueba con elementos extraños a los que consten en tales actas, ya que no se trata en este caso de un nuevo proceso, sino de una incidencia de la ejecución de lo que ya fue juzgado y sentenciado. La prescripción de que trata el ordinal 1° del artículo 532 debe entenderse referida en forma única y exclusiva a la ejecutoria y nunca a la obligación que fue juzgada y sentenciada, toda vez que la prescripción de la obligación al no haberse opuesto en el proceso que concluyó con la sentencia, ya no podrá hacerse valer en la etapa de ejecución, pues ello significaría entrar a considerar lo que ya no admite discusión por tener el carácter de cosa juzgada; en otras palabras, se estaría atacando la obligación que por virtud de la sentencia desapareció para dar nacimiento a la declaración de certeza contenida en la misma sentencia.
El lapso para la prescripción de la ejecutoria es diferente al de la acción que se hizo valer en el juicio del cual nace aquélla, ya que conforme al artículo 1.977 del Código Civil, operando la prescripción de las acciones reales por el trascurso de veinte años y el de las acciones personales por el transcurso de diez años, se establece como lapso para la prescripción de la acción que nace de la ejecutoria, el lapso de veinte años, independientemente del tipo de prescripción que corresponda a la obligación que fue sentenciada, inclusive tratándose de aquéllas sometidas a prescripciones breves, como las contempladas en los artículos 1.980, 1.981 y 1.982 del Código Civil.
[Omissis]”


Asimismo, el autor Alberto José La Roche, en su obra Anotaciones de Derecho Procesal Civil, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia (CEJZ), Maracaibo, p. 339 - 340, estableció lo concerniente al primer supuesto sobre la suspensión de la ejecución, contenido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

“[Omissis]
Manteniendo esta línea de pensamiento, nuestro Código consagra el principio de Continuidad de la Ejecución (Artículo 532) reafirma la tesis de unicidad orgánica del proceso, por una parte; por la otra proyecta sus efectos en que la función judicial de ejecutar la sentencia no puede estar supeditada a dilaciones y paralizaciones injustificadas, corrigiendo así la conducta procesal viciada que permitían instrumentos procesales anteriores; en consecuencia, exceptuando el supuesto de una suspensión voluntaria del trámite ejecutorio para concluir una autocomposición entre las partes (Artículo 525) el dispositivo regulador de la continuidad de la ejecución ordena que esta continúe de pleno derecho, sin interrupciones de ningún tipo, previniendo únicamente dos casos de excepción: Ordinal 1°: cuando el ejecutado aduce haberse consumado la prescripción de la ejecutoria (trascurridos como sea veinte años, tal como dispone el Artículo 1977 del Código Civil), lo que constatará el Juez mediante el examen de las actas, computándole a partir de la fecha cuando se libró el Mandamiento de Ejecución; de alegarse por el ejecutante haber interrumpido la prescripción (aplicándose las formas estatuidas por el Artículo 1967 del Código Civil), se abrirá articulación probatoria por ocho días (para promoción y evacuación) corriendo el ejecutante con la carga probatoria de haber interrumpido la prescripción, debiendo decidirse en el noveno día y si dicha decisión acordó la suspensión, la apelación se oirá libremente; de ser negada, se oirá en un solo efecto y proseguirán los trámites ejecutorios.
[Omissis]”


Sentadas las anteriores premisas, esta Juzgadora evidencia que el accionante pretende que se declare la “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA DEUDA” en la cantidad para la fecha de emisión de la sentencia del 6 de marzo de 1997, dictada por el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de esta Circunscripción Judicial, en la causa n° 4431, la cual era de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (245.078,50), monto que constituía el saldo deudor del precio pactado en el contrato de compraventa, suma que debió ser pagada por la cesionaria a la demandada al momento del acto de protocolización del documento traslativo de propiedad.

De lo anterior, se evidencia que dicho requerimiento de prescripción extintiva de la deuda antes indicada, no es dable por ante esta instancia, la misma se debió realizar tal como lo dispone el ordinal 1° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, como un supuesto para la suspensión de la ejecución, en virtud de que debía alegar la prescripción de la ejecutoria, lo cual se realiza ante el Tribunal, que haya conocido de la causa en primera instancia, conforme lo dispone el artículo 523 eiusdem, lo cual era el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hoy denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y éste a su vez debía aperturar una articulación, la cual debe ser sustanciada por los trámites del artículo 607, por mandato expreso del 533 ibidem, lo cual deviene en la inadmisibilidad de la presente demanda y así se declara.

Dada la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, considera esta Jurisdicente, inoficioso emitir pronunciamiento respecto de la acción propuesta, así como de la reconvención intentada por el demandado de autos. Así se establece

Finalmente, en la parte dispositiva de la presente sentencia, esta Juzgadora declarará inadmisible la demanda interpuesta y así se decide.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, incoada en fecha 24 de abril de 2017, por el abogado HENRY VALDEMAR VALDEZ MARQUEZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana DIANIR TERESA RIVAS, contra SERVICIOS INTEGRALES DE INGENERIA Y ESTUDIOS GEOGRAFICOS COMPAÑÍA ANONIMA (SIEGCA).

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante en las costas del juicio.
Por cuanto la presente desición salió fuera de lapso se ordena librar Boleta de Notificación a las partes de conformidad con el art{iculo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem. NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, , veintiocho(28) de febrero de 2018. 207º Independencia y 159º.Federación.
LA JUEZA,

ABG. YOSANNY C. DÁVILA OCHOA.
LA SECRETARIA

ABG. THAIS FLORES MORENO


En esta misma fecha siendo las (02: 00) am, se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA

ABG. THAIS FLORES MORENO.