REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA.





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-

207º y 159º
Visto el escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2017, que corre agregado a los folios 182 al 187 del presente expediente, por la demandada, ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, asistida por la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, mediante el cual, pidió a este Tribunal que se pronunciara sobre el fraude procesal que según su decir, ha sido cometido en esta causa, argumentando que el mismo viene dado en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al momento de decretar la reposición de la causa al estado de la apertura del lapso probatorio, por cuanto lo decidido hacía innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, porque la causa principal que es la oferta real de pago es inválida, ya que la solicitud presentada no llenaba los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil.

Asimismo, argumentó la solicitante que quedó “demostrado el fraude en contra de mi [su] representada en el folio 24 y 25 de este expediente se constata la notificación del Ministerio Público de la incidencia de la tacha de documento privado” (sic) y que la incidencia de tacha incidental de documento privado surge del juicio de oferta real de pago siendo un procedimiento especial, donde la sentencia tiene por objeto declarar la validez o no de a oferta, esta no tiene apelación en ningún efecto; que así lo establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de junio de 2007 y como consecuencia de lo anterior, se indica que tampoco se puede aplicar las demás disposiciones pues estas son accesorias a aquella por la que su suerte está atada a la suerte que corra la principal siendo que aceptar lo contrario implicaría deformar y despojar de tal manera el procedimiento de oferta real de pago de los atributos que la hacen cuya distinto a otros institutos jurídicos, es decir esta figura al ser cepcional no permite que se le deforme a otra figura jurídica cuyos efectos son esencialmente distintos a los perseguidos mediante ese procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo que al hacerse contraria el orden público y se vulneraba el debido proceso y además en el procedimiento de oferta real de pago no se cumplió con los requisitos de obligatorio cumplimento que establece los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil.

Según se desprende de dicha solicitud, corresponde a esta jurisdicente emitir pronunciamiento sobre la existencia de fraude procesal, a cuyo efecto se observa:

En sentencia n° 908, de fecha 4 de agosto de 2000, dictada bajo ponencia del magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: acción de amparo incoado por Hans Gotterried Ebert Dreger), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia formuló amplias y exhaustivas consideraciones respecto a la denuncia de fraude procesal y a la vías judiciales para sus sustanciación y decisión, en los términos que se reproducen a continuación:

“[omissis]
…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él…
[...]”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en fallo del 28 de octubre de 2005, Expediente N° 2003-001138, dictado en el juicio seguido por SÉCTOR LA PLANTA DEL COUNTRY CLUB, también se refirió a las vías judiciales para denunciar el fraude procesal, en los siguientes términos:

“(omissis) los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa.
Hechas estas consideraciones, esta Sala corrobora que en el presente caso, la parte actora solicitó al sentenciador que actuara en conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en hechos ocurridos en el mismo proceso en el que fue planteado el supuesto fraude por vía incidental, y tanto el juez de la primera instancia como el superior procedieron a declarar el fraude sin haber oído a las partes ni haber dado cumplimiento a la articulación probatoria prevista en el citado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Con este comportamiento, los jueces de instancia subvirtieron el procedimiento al incumplir las formas procesales contenidas en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lesionando de esta manera el derecho de defensa de las partes, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, esta Sala en el dispositivo de este fallo ordenará reponer la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia provea la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que las partes puedan producir los alegatos y pruebas que consideren pertinentes para dilucidar lo referente a la ocurrencia del fraude procesal.
En consecuencia, esta Sala declara de oficio la infracción de los artículos 7, 15, 206 y 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.

Esta Juzgadora, en aplicación del precedente jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo ut retro transcrito y acogiendo, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código del Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del mismo Máximo Tribunal en el fallo supra inmediato reproducido, estima que, los hechos denunciados como constitutivos del fraude procesal, no se desprende, que exista un forjamiento en el proceso en detrimento de la parte denunciante, aunado al hecho que está pretendiendo que esta instancia judicial, revoque el fallo emitido por un juzgado superior en categoría, el cual se encuentra definitivamente firme, lo cual no es dable, en virtud de que dicha decisión sólo puede ser revisada por un Tribunal de mayor categoría a ese; asimismo solicita que se deje sin efecto la presente incidencia de tacha, lo cual no es por la vía de fraude procesal.

En virtud de las consideraciones anteriores este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DESESTIMA, por infundada, la denuncia de fraude procesal formulada por la demandada, ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, asistida por la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2017 (folios 182 al 187), como consecuencia de ello, resulta innecesario sustanciar y decidir la denuncia incidental del fraude procesal formulada, mediante el procedimiento previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso legal para hacerlo se ordena librar Boleta de Notificación de la misma de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-.Librese Boleta.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. YOSANNY C. DÁVILA OCHOA

LA SECRETARIA

ABG. THAIS FLORES MORENO.

En la misma fecha se libraron Boleta a las partes.-
LA SECRETARIA

ABG. THAIS FLORES MORENO.