EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTO2S MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida Ocho (28) de Febrero de dos mil Dieciocho (2018)


207° y 159°


EXPEDIENTE Nº 0628

SOLICITANTES: CARLINA ISAI BRUGUERA MOTA y FRANCISCO JAVIER ESCALONA MOLINA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


VISTOS:
CAPITULO I

L A N A R R A T I V A

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos CARLINA ISAI BRUGUERA MOTA y FRANCISCO JAVIER ESCALONA MOLINA, cónyuges, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V- 16.523.730 y V- 14.267.180, respectivamente, civilmente hábiles y domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio LUEY ASSKOUL SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.353.945, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.551 y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por auto de fecha 23 de Enero de 2018, se le dio entrada, se formó el expediente y se le dio curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público. Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges CARLINA ISAI BRUGUERA MOTA y FRANCISCO JAVIER ESCALONA MOLINA, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.

Este Tribunal, en fecha 23 de Enero de 2018 libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.

A través de diligencia de fecha 06 de Febrero de 2018, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia.

A través de fecha 08 de febrero de 2018 diligencio la Abogada JEANNY NACARIT GUILLEN, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil, Familia e Instituciones Familiares, manifestando lo siguiente: dentro de la oportunidad legal a la solicitud de Divorcio 185-A cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.

CAPITULO II

L A M O T I V A:

Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:

A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CARLINA ISAI BRUGUERA MOTA y FRANCISCO JAVIER ESCALONA MOLINA, protocolizado por ante la Autoridad Civil, de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado bolivariano de Mérida, asentada bajo el Acta Nº 56, correspondiente al año de 2015, (Folio 03 al 04 con su vuelto).



B) Copias simples de las Cédulas de Identidad de los Ciudadanos CARLINA ISAI BRUGUERA MOTA y FRANCISCO JAVIER ESCALONA MOLINA. (Folios 05 y 06).

Los cónyuges CARLINA ISAI BRUGUERA MOTA y FRANCISCO JAVIER ESCALONA MOLINA, anteriormente identificados, manifiestan no haber procreado hijos y no adquirimos bienes durante la unión matrimonial. Así mismo, los solicitantes manifestaron haber permanecido separados por menos de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal.


CAPITULO III

L A D I S P O S I T I V A


Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente- declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos: CARLINA ISAI BRUGUERA MOTA y FRANCISCO JAVIER ESCALONA MOLINA, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V- 16.523.730 y V- 14.267.180, respectivamente, civilmente hábiles y domiciliados en la Av. Andrés Bello Edificio 3, Piso 1, Apartamento 2-3, Conjunto Residencial Altamira de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, según consta en Acta de Matrimonio protocolizado por ante la Autoridad Civil, Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Mérida, asentada bajo el Acta Nº 56, correspondiente al año de 2015, SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado hijos y no haber adquirido bienes durante el matrimonio, en tal sentido este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión a la REGISTRO CIVIL PARROQUIA JUAN RODRIGUEZ SUAREZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA Y A LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes
solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil Dieciocho (2018).

LA JUEZA,

ABG. YOSANNY C. DAVILA OCHOA.

LA SECRETARIA


ABG. THAIS FLORES MORENO.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las diez (10:00) de la mañana, y se dejó copia certificada.


SRIA.


















YCDO/TFF/pc.-
Exp N°0628.-