EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de Febrero de dos mil Dieciocho (2018)
207° y 159°
EXPEDIENTE Nº- 0630
SOLICITANTES: PAOLA ALEJANDRA ANZIL GÓMEZ Y ALEJANDRO ENRIQUE RODRIGUEZ TORO
MOTIVO: DIVORCIO-185 A
VISTOS:
CAPITULO I
L A N A R R A T I V A
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: PAOLA ALEJANDRA ANZIL GOMEZ Y ALEJANDRO ENRIQUE RODRIGUEZ TORO, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, titulares de las cédulas de identidad; Nros. V- 17.239.918 y V- 16.200.852, ambos respectivamente y hábiles, domiciliados en jurisdicción del Estado Bolivariano Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la Abogado en ejercicio EDY MAGALY CALDERON DE ZUARICH, Venezolano mayor de edad, inscrita en el Instituto de Prevención del Social del Abogado bajo el N° V-10.995, titular de la cédula de identidad; N°-3.299.896, domiciliada en Mérida Estado Mérida, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente, por Mutuo Consentimiento de conformidad vinculante con lo establecido en fecha 02 de junio de 2015 en la Jurisprudencia Vinculante al Nº 12-1163, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil y estable, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común”
Por auto de fecha 25, de Enero de 2018, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público. Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges: PAOLA ALEJANDRA ANZIL GOMEZ Y ALEJANDRO ENRIQUE RODRIGUEZ TORO, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinente dentro de los, DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES, a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.
Este Tribunal, en la misma fecha, 28, de Enero del año 2018, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
A través de diligencia de fecha 06, de Marzo del 2018, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia.
Observa este Tribunal que la FISCAL Abogada, JEANNY NACARIT GUILLEN, en diligencia de fecha, 05 de Febrero del 2018, analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo. -185 del Código de Procedimiento Civil conforme a la Sentencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por los ciudadanos: PAOLA ALEJANDRA ANZIL GOMEZ Y ALEJANDRO ENRIQUE RODRIGUEZ TORO, esta representación fiscal observa que se han cumplido con los requisitos establecidos en la ley, razón por la cual no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud de Divorcio 185, de mutuo consentimiento, cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
CAPITULO II
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:
A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Nº 22, perteneciente a los ciudadanos: PAOLA ALEJANDRA ANZIL GÓMEZ Y ALEJANDRO ENRIQUE RODRÍGUEZ TORO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asentada bajo el Acta Nº 22, correspondiente al año de 2008. (Folio 04 con su vuelto).
B) Copias simples de las Cédulas de Identidad de los Ciudadanos: PAOLA ALEJANDRA ANZIL GÓMEZ Y ALEJANDRO ENRIQUE RODRIGUEZ TORO (Folio 06 y 07).
Los cónyuges: PAOLA ALEJANDRA ANZIL GÓMEZ Y ALEJANDRO ENRIQUE RODRIGUEZ TORO, anteriormente identificados, manifiestan haber procreado, hijos ni adquirido bienes durante la unión matrimonial.
Así mismo, los solicitantes: PAOLA ALEJANDRA ANZIL GÓMEZ Y ALEJANDRO ENRIQUE RODRÍGUEZ TORO, manifestaron haber permanecido separados desde hace más de Un (01) año, manteniendo diferentes domicilios y no habiendo entre ellos cohabitación, ni reconciliación posible, como consecuencia de ello, han decidido de común acuerdo amistoso solicitar la disolución de la unión matrimonial, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente, previsto en la sentencia Nº 693/2015, de fecha 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de Un (01) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
CAPITULO III
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente, por mutuo consentimiento de conformidad vinculante con lo establecido en fecha 02 de junio de 2015 en la Jurisprudencia Vinculante Nº 12-1163, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente Entre los Ciudadanos: PAOLA ALEJANDRA ANZIL GOMEZ Y ALEJANDRO ENRIQUE
RODRÍGUEZ TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad; Nros. V- 17.239.918 y V- 16.200.852, respectivamente, cónyuges, civilmente hábiles y según
Matrimonio protocolizado por ante la Registro Civil de la de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asentada bajo el Acta; Nº 22, correspondiente al año 2008 de los libros de Registro Civil de Matrimonios. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado hijo, ni haber adquirido bienes durante la unión matrimonial, en tal sentido este, Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CARACCIOLO PARRA PÉREZ DEL, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA Y LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y en el artículo 288, del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Veintiocho (28) de Febrero de dos mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA, TEMPORAL LA SECRETARIA,
ABG.YOSANNY C. DAVILA O. ABG. THAIS A. FLORE MORENO.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las nueve 09:00 de la mañana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,
ABG. THAIS A. FLORES MORENO
YCDO/TFM/cb.
Exp.0630
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