EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, Siete (07) de Febrero de dos mil Dieciocho (2018)
207° y 158°

EXPEDIENTE Nº 0567


SOLICITANTES: LISYULIE DEL VALLE SIERRA PRATO y JACK VELEZ GARCIA.

MOTIVO: DIVORCIO 185.


VISTOS:
CAPITULO I


L A N A R R A T I V A

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos LISYULIE DEL VALLE SIERRA PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-10.104.192, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.843, actuando en nombre propio y JACK VELEZ GARCIA y E-112597738, respectivamente, cónyuges, civilmente hábiles y domiciliados la primera en Avenida 16 de Septiembre, Urbanización Juan XXIII, Edificio E, Apartamento 34 de esta ciudad y el Segundo en Avenida Andrés Bello, Urbanización Las Tapias, Torre Samán, Apartamento 1-3 del estado Bolivariano de Mérida. Por medio de la cual solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente, por Mutuo Consentimiento de conformidad vinculante con lo establecido en fecha 02 de junio de 2015 en la Jurisprudencia Vinculante al Nº 446/2014, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece:

“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil y estable, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común…”






Por auto de fecha 12 de Julio de 2017, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.

Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges LISYULIE DEL VALLE SIERRA PRATO y JACK VELEZ GARCIA, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.

Este Tribunal, en esta misma fecha, libró los recaudos de citación al Ciudadano JACK VELEZ GARCIA y notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al Ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha citación y notificación.

A través de diligencia de fecha 07 de Agosto de 2017, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Citación, mediante el cual no se pudo realizar la citación al ciudadano JACK VELEZ GARCIA, por cuanto se negó a firmar.

A través de diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2017, por diligencia suscrita por la Ciudadana LISYULIE DEL VALLE SIERRA PRATO, mediante el cual solicita se sirvan librar cartel de citación al referido ciudadano de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2017, este Tribunal acuerda notificar al Ciudadano JACK VELEZ GARCIA de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

A través de diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, de fecha 22 de Enero de 2018, mediante el cual consigna boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmado.-

Observa este Tribunal que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud de Divorcio 185 de mutuo consentimiento, cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Juzgado antes de decidir observa.

CAPITULO II

L A M O T I V A:




Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:

Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:

A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LISYULIE DEL VALLE SIERRA PRATO y JACK VELEZ GARCIA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asentada bajo el Acta Nº 08, correspondiente al año de dos mil tres (2003). (Folio 01 y 02 con su vuelto).

B) Copias simples de las Cédulas de Identidad de los Ciudadanos LISYULIE DEL VALLE SIERRA PRATO y JACK VELEZ GARCIA. (Folio 04 y 05).

La cónyuge LISYULIE DEL VALLE SIERRA PRATO, anteriormente identificada manifiesta no haber procreado hijos ni adquirido bienes durante la unión matrimonial.

Así mismo, los solicitantes LISYULIE DEL VALLE SIERRA PRATO y JACK VELEZ GARCIA, manifestaron haber permanecido separados desde hace más de catorce (14) años, manteniendo diferentes domicilios y no habiendo entre ellos cohabitación, ni reconciliación posible, como consecuencia de ello, han decidido solicitar la disolución de la unión matrimonial, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente, previsto en la sentencia Nº 446/2014, de fecha 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de Un (01) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

CAPITULO III

L A D I S P O S I T I V A


Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente, por mutuo consentimiento de conformidad vinculante con lo establecido en fecha 02 de junio de 2015 en la Jurisprudencia Vinculante Nº 446/2014, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos: LISYULIE DEL VALLE SIERRA PRATO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-10.104.192, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.843, actuando en nombre propio y JACK VELEZ GARCIA y E-112597738, civilmente hábiles según Matrimonio protocolizado por ante la Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asentada bajo el Acta Nº 08, correspondiente al año de 2003, de los libros de Registro Civil de Matrimonios. SEGUNDO: Por cuanto la solicitante ha manifestado no haber procreado hijos y no haber adquirido bienes durante el matrimonio en tal sentido este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA Y LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los Siete (07) días del mes de Febrero de dos mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. YOSANNY C. DAVILA OCHOA LA SECRETARIA,


ABG. THAIS A. FLORES MORENO.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las dos 11:00 de la mañana, y se dejó copia certificada.

SRI.


ycdo/TFM/yc.
Exp. Nº 0567