REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Bailadores, Diecinueve (19) de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2.018).-
207º y 158º
Sentencia Nº S-002-2018.-
Solicitud Nº 2018-430.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES: La presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de un documento privado fue recibida por éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida por distribución y luego del sorteo de Ley, correspondiéndole conocer de la misma en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2.018); en razón de ello, éste sentenciador de conformidad al Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en fecha treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), le dio entrada bajo el Nº 2018-430; se declaró competente para conocer de la misma y por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley la admitió de conformidad al articulo 1.364 del Código Civil.-
PARTE SOLICITANTE: Aparece como solicitante el ciudadano: MIGUEL ANGEL BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.069.152, asistido por el abogado en ejercicio HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.354.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.340, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civil y jurídicamente.-
PARTE SOLICITADA: Aparece como parte requerida los ciudadanos: ANICETO DE JESÚS MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-2.288.548 y RAMONA MÁRQUEZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-6.577.417, ambos domiciliados en el sector Colinas de Bodoque de la aldea Bodoque, casa S/N de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, a fin de Reconocer o negar el Contenido y la Firma de un Documento Privado de fecha diecinueve (19) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) objeto de la presente solicitud y según el cual los mencionados ciudadanos ANICETO DE JESÚS MOLINA y RAMONA MÁRQUEZ DE MOLINA, plenamente identificados declaran haber recibido de manos del ciudadano MIGUEL ÁNGEL BELANDRIA, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) por la venta de un terreno en los siguientes términos: “Yo ANICETO DE JESÚS MOLINA Y RAMONA MÁRQUEZ DE MOLINA, anbos casados, con cedulas de identidad Nros. 2.288.548. y 6.577.417. …(omissis)… DECLARO. Que he recibido a mi entera satisfacción de manos del del señor, MIGUEL ÁNGEL BELANDRIA, con cedula de identidad No. 9.069.152, soltero, mayor de edad agricultor …(omissis)…la cantidad de bolívares, cuatrocientos, 400, por concecto de pago de un terreno …(omissis)… con los presentes linderos al lado derecho colinda por tres partes con la misma finca, al lado izquierdo colinda por una sola parte con la misma finca al frente colinda con la misma finca de mi propiedad al fondo colinda con la quebrada honda, …(omissis)… a los dies y nueve dias del mes de Marzo del año mil novecientos ochenta y ocho que le vendí bale presencia de dos testigos vecinos y habiles... ” (Negritas y cursivas del Tribunal).-
Consta en autos: PRIMERO: Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, que corre inserto al folio uno (01) vto; SEGUNDO: Copia fotostática de la Cedula de identidad del solicitante, la cual fue confrontada con su original en la oportunidad procesal correspondiente, folio dos (02); TERCERO: Documento privado objeto del reconocimiento de fecha diecinueve (19) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), folio tres (03); CUARTO: Copia fotostática simple de Documento Publico Autenticado en fecha doce (12) de enero de mil novecientos setenta y siete (1977) por ante el Juzgado del Municipio Guaraque de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida inserto bajo el Nº 2, Folios 2 al 3 y vuelto; Documento inserto en el expediente a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) con sus vueltos y en el cual consta la venta que la ciudadana Froilana del Carmen Belandria Ramírez hiciera a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL BELANDRIA y MARÍA ANGÉLICA BELANDRIA de los derechos y acciones vinculados a un inmueble cuyos linderos y medidas y demás especificaciones aparecen suficientemente descritas en el mencionado documento.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2.018) se recibió solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-9.069.152, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, asistido por el abogado HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, siendo admitida en fecha treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2.018) bajo el Nº 2018-430 según la nomenclatura interna llevada en éste Tribunal, mediante auto que riela al folio siete (07) y que tiene como fundamento la citación personal de los ciudadanos venezolanos ANICETO DE JESÚS MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-2.288.548 y RAMONA MÁRQUEZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-6.577.417, ambos domiciliados en el sector Colinas de Bodoque de la aldea Bodoque, casa S/N de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, a fin de Reconocer o negar el Contenido y la Firma de un Documento Privado de fecha diecinueve (19) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) objeto de la presente solicitud, quienes lo suscriben y en cuyo escrito expone, entre otras cosas, lo siguiente: “…solicito formalmente se sirva este digno Tribunal citar a los ciudadanos Aniceto de Jesús Molina, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-2.288.548 y Ramona Márquez de Molina, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-6.577.417, domiciliados en el sector Colinas de Bodoque, casa S/N de la población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a fin que reconozcan en su contenido y firma documento privado, el cual en este mismo acto presento para su reconocimiento, marcado con la letra A”. (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).
El solicitante fundamenta la acción en el Artículo 1.364 del Código Civil.-
CITACIÓN DE LA PARTE REQUERIDA
En el auto de admisión de la solicitud de fecha treinta (30) de enero del año dos mil dieciocho (2.018), éste Tribunal ordenó librar boleta de citación a los ciudadanos ANICETO DE JESÚS MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-2.288.548 y RAMONA MÁRQUEZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-6.577.417, ambos domiciliados en el sector Colinas de Bodoque de la aldea Bodoque, casa S/N de la población de Bailadores, en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, en su condición de vendedores, la cual fue practicada personalmente en fecha seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018), quienes las recibieron conformes y en prueba de ello las firmaron; siendo consignadas por el Alguacil del tribunal, fueron agregadas efectivamente al expediente en esa misma fecha, teniéndose así por citados en la solicitud Nº 2018-430, en el entendido que deberían comparecer dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES Y DENTRO DE LAS HORAS INDICADAS EN LA TABLILLA DEL TRIBUNAL, a que constara agregada efectivamente en autos la respectiva Boleta de Citación, a los fines de reconocer o negar el contenido y la firma del documento privado. Actuaciones insertas a los folios ocho (08) y nueve (09) con sus vueltos.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal, encontrándose dentro del plazo legal a que refiere el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para decidir las presentes actuaciones, antes de hacerlo hace las siguientes consideraciones:-
PRIMERO: El Reconocimiento de Documentos privados puede solicitarse por distintas vías: La primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; La segunda por Vía Incidental o dentro de un juicio; y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el denominado Procedimiento Ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.- En conclusión, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le exige, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal; y cumplida como haya sido la misma quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá comparecer en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda y procederá formalmente a manifestar si reconoce o niega dicho documento. En caso de no presentarse, entonces habrá confesión ficta y el tribunal declarará reconocido el documento privado objeto de solicitud. No obstante ello, si la parte contra quien se produjo el documento comparece y lo desconoce o niega su firma, entonces la parte promovente del instrumento deberá probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.- Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento.-
En este orden de ideas, el caso que aquí se decide fue fundamentado por el solicitante en el articulo 1.364 del Código Civil; sin embargo no señala una norma procedimental aplicable al caso, por lo que este tribunal, del exhaustivo examen del expediente y con fundamento en el principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el derecho y se encuentra limitado en los hechos a lo que las partes aporten en el procedimiento, pero en cuanto al Derecho, que se presume conocido por todos y mas aun por el Juez, este ultimo es libre de aplicarlo sin estar vinculado a las calificaciones, citas de normas e interpretaciones que hagan las partes; Según Couture los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de Derecho que aun no siendo invocados por las partes rigen el conflicto materia de decisión; concluye así este sentenciador que no constando en los autos que el solicitante haya presentado instrumento privado reconocido por el deudor, ni documento publico u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido, en consecuencia, está referido el presente caso al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, por lo que se tramita por los preceptos normativos establecidos en la norma adjetiva civil para el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar.”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236. (Cursivas y Negritas del Tribunal).- Ello así, de acuerdo a la interpretación dada por este sentenciador y con atención a las normas anteriormente citadas, se evidencia que cuando en la instancia judicial se solicita el reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal, debe enmarcarse bajo el precepto legal del artículo 1.364 de la norma sustantiva civil; corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas del Código de Procedimiento Civil que correspondan; y dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse, acogiéndose este sentenciador al precepto constitucional contemplado en el Articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la Tutela Judicial Efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla.-
El caso que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, cuya negociación ya se ha materializado y no comporta en sí mismo, ni para el momento de la solicitud, una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero, por tanto se tiene como una solicitud extralitem. Así las cosas, y como se desprende de los hechos narrados en el escrito libelar cabeza de autos, no se enmarcan en el presupuesto legal de la Vía Ejecutiva y por tanto mal podría tramitarse a través de esta porque se produciría un error o mal uso del Procedimiento Ejecutivo, toda vez que para accionar esta especialísima Vía, es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta contenga una obligación de pago de alguna cantidad líquida de plazo cumplido, vale decir, que no puede hacerse uso de la Vía Ejecutiva en los casos cuya naturaleza no se deriva obligación de pago alguno.- A decir del Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 170, “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).- En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II pagina 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante.”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).- Según la concepción que se acoge en el Articulo 895 ejusdem, se destacan los rasgos más característicos de la Jurisdicción Voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, definida como “…aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron…” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera.), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la Ley y del Código; así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.- El articulo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley, en consecuencia, la finalidad de la Jurisdicción Voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035).- Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS O PRIVADOS que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Negritas, Cursivas, Mayúsculas y Subrayado del Tribunal). Indica la citada disposición legal que la solicitud debe o tiene que ser presentada con sujeción a los requisitos que para dicho efecto comporta la demanda, es decir, aquellos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando exceptuados aquellos que por su naturaleza correspondan a los asuntos no contenciosos o jurisdicción voluntaria como en el presente caso, destacando el Ut supra articulo la posibilidad de acompañar a la solicitud los instrumentos públicos o privados que a bien tenga considerar, en el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento.-
TERCERO: Observa este Juzgador que los ciudadanos a quienes se les solicitó el Reconocimiento del instrumento privado: ANICETO DE JESÚS MOLINA y RAMONA MÁRQUEZ DE MOLINA, ambos ya identificados, citados efectivamente como lo fueron previo el cumplimiento y formalidades de Ley, tal como consta en la Boleta de Citación anexa a las actuaciones, NO SE PRESENTARON ante este despacho judicial en el lapso otorgado a fin de reconocer o negar el documento privado objeto de las presentes actuaciones y visto que no consta en autos oposición de parte, ni de terceras personas, en consecuencia y por todo lo expuesto, lo ajustado a derecho de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil es DECLARAR COMO RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO de fecha diecinueve (19) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) mediante el cual los ciudadanos: ANICETO DE JESÚS MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-2.288.548 y RAMONA MÁRQUEZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-6.577.417, ambos domiciliados en el sector Colinas de Bodoque de la aldea Bodoque, casa S/N de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, declaran haber recibido a su entera satisfacción de manos del ciudadano venezolano MIGUEL ÁNGEL BELANDRIA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.069.152, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400) por concepto de la venta de un terreno cuyos linderos aparecen especificados suficientemente en el referido documento privado objeto de esta Resolución Judicial y anexo en original al folio tres (03) del expediente. En virtud de no estar prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, resulta obligatorio para este Tribunal DECLARAR COMO RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO OBJETO DE LA PRESENTE SOLICITUD, por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 1.364 y 1.366 DEL CÓDIGO CIVIL Y 899 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO objeto de las presentes actuaciones por no ser contrario al Orden Público, a las Buenas Costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. EN CONSECUENCIA: PRIMERO: Se declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de fecha diecinueve (19) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) a que se contraen las presentes actuaciones, suscrito por los ciudadanos venezolanos: ANICETO DE JESÚS MOLINA, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.288.548 y RAMONA MÁRQUEZ DE MOLINA, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-6.577.417, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles civil y jurídicamente; ASÍ SE DECIDE.-SEGUNDO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-TERCERO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.- CUARTO: Se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en éste Tribunal en la presente solicitud Nº 2018-430 a la parte Solicitante, una vez quede firme la misma, dejándose Copia Certificada para su archivo en este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.- QUINTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que la parte solicitante requiera.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018); Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ:
ABG. GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES.-
LA SECRETARIA:
ABG. CONSUELO RONDON.-
En esta misma fecha se publicó la sentencia Nº S-002-2018 siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20pm) y se agregó a la solicitud Nº 2018-430.-
LA SECRETARIA:
ABG. CONSUELO RONDON.-
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