SENTENCIA Nº S-003-2018
Expediente: Nº 2017-851
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.- Bailadores, veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-

207º y 158º

ASUNTO: 2017-851.-

PARTE SOLICITANTE: Eduardo Guzmán Ramírez y Yolanda Vera de Ramírez, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges recíprocos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.088.255 y V-12.487.187, respectivamente y en su orden, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.

NARRATIVA

Las presentes actuaciones se inician mediante solicitud escrita incoada en fecha nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por los ciudadanos EDUARDO GUZMÁN RAMÍREZ y YOLANDA VERA DE RAMÍREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.088.255 y V-12.487.187, respectivamente y en su orden, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, quienes estando asistidos por el abogado en ejercicio José David Molina Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.712.450, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.579, domiciliado en la ciudad de Tovar del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, solicitaron al Tribunal “DECRETAR JUDICIALMENTE EL DIVORCIO, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común, por un lapso mayor de cinco (5) años.” (Negritas y cursivas del tribunal). Solicitud que riela a los folios uno (01) Vto. y dos (02).-

En fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), según auto que obra al folio once (11) y su vuelto, este Tribunal le dio entrada a la solicitud de divorcio quedando anotada bajo el Nº 2017-851 del Libro de Solicitudes llevado en este juzgado, admitiéndola por no ser contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia se ordenó el emplazamiento del Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de Mérida, quien fue debidamente notificado por el Alguacil de este mismo Juzgado en fecha quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) siendo consignada y agregada al expediente el día veintitrés (23) de enero del año dos mil (2018); actuaciones estas que corren insertas a los folios doce (12) y trece (13).-
En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil dieciocho (2018), habiendo sido designado el abogado Guillermo Omar Mora Benavides Juez Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se avocó al conocimiento de la causa mediante auto que obra al folio catorce (14), ordenándose la notificación de las partes para dar prosecución al procedimiento y a fin de dirigirlo e impulsarlo hasta la sentencia definitiva y su ejecución según lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil; y a los fines de garantizar el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales, garantizando una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles, y con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia del nuevo Juez en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; siendo practicadas efectivamente y agregadas al expediente dichas notificaciones en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018); folios quince (15) y dieciséis (16).

DE LA SOLICITUD Y LOS RECAUDOS ANEXOS

PRIMERO: Los solicitantes antes identificados, ciudadanos EDUARDO GUZMÁN RAMÍREZ y YOLANDA VERA DE RAMÍREZ, consignaron escrito de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; Folios uno (01) Vto. y dos (02) del expediente.- SEGUNDO: Copias fotostáticas de las Cedulas de Identidad de los solicitantes, Folios tres (03) y cuatro (04), las cuales fueron confrontadas con sus respectivos originales en la etapa procesal correspondiente.- TERCERO: Copia fotostática Certificada del Acta Nº 25 de fecha diecinueve (19) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985) expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y en la cual consta el Matrimonio Civil celebrado por los ciudadanos Eduardo Guzmán Ramírez y Yolanda Vera por ante la Prefectura Civil del Distrito Rivas Dávila, Municipio Bailadores del Estado Mérida; folios cinco (05); seis (06) y siete (07), con sus vueltos correspondientes.- CUARTO: Copias Certificadas de las Actas Nos. 220, 244 y 308, de fechas 26 de septiembre de 1985; 08 de octubre de 1987 y 01 de diciembre de 1988; expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida en las cuales consta el nacimiento de los ciudadanos María Yoendri Ramírez Vera; Ana Yasmin Ramírez Vera y Javier Eduardo Ramírez Vera, respectivamente y en su orden; todos mayores de edad, hijos de los solicitante ya identificados los ciudadanos EDUARDO GUZMÁN RAMÍREZ y YOLANDA VERA DE RAMÍREZ; Folios diez (10); once (11) y doce (12).-

Los solicitantes fundamentan la solicitud en el articulo 185-A del Código Civil.-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRIMERO: DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS: Los solicitantes ya identificados, ciudadanos EDUARDO GUZMÁN RAMÍREZ y YOLANDA VERA DE RAMÍREZ, acompañan la Solicitud de la Copia Fotostática Certificada del Acta Nº 25 de fecha diecinueve (19) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985) expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y en la cual consta el Matrimonio Civil celebrado entre los ciudadanos Eduardo Guzmán Ramírez y Yolanda Vera por ante la Prefectura Civil del Distrito Rivas Dávila del Municipio Bailadores del Estado Mérida; folios cinco (05); seis (06) y siete (07), con sus vueltos correspondientes.- Así mismo anexaron copias fotostáticas de sus Cedulas de Identidad, Folios tres (03) y cuatro (04), las cuales fueron confrontadas con sus respectivos originales en la etapa procesal correspondiente; y Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento Nos. 220, 244 y 308, de fechas 26 de septiembre de 1985; 08 de octubre de 1987 y 01 de diciembre de 1988, de los ciudadanos María Yoendri Ramírez Vera; Ana Yasmin Ramírez Vera y Javier Eduardo Ramírez Vera, respectivamente y en su orden, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; Folios diez (10); once (11) y doce (12).-
Este sentenciador considera que la Copia Certificada del Acta Nº 25 de fecha 19 de julio de 1985 en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos EDUARDO GUZMÁN RAMÍREZ y YOLANDA VERA DE RAMÍREZ, consignada al expediente es expedida por el funcionario competente, en consecuencia comporta la condición de DOCUMENTO PUBLICO, reuniendo las condiciones señaladas en el Código Civil Venezolano y que por tales motivos le da plena fuerza probatoria frente a Terceras personas, en virtud que dicho documento certifica el matrimonio civil celebrado por los aquí solicitantes y en consecuencia la existencia del vinculo conyugal existente entre ellos siendo este un requisito fundamental para sustanciar y decidir la presente causa: que los solicitantes estén debidamente casados. Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre que no resulte lo contrario por falsedad. De igual manera se encuentran insertas en las actuaciones actas o partidas de nacimiento de los ciudadanos María Yoendri Ramírez Vera; Ana Yasmin Ramírez Vera y Javier Eduardo Ramírez Vera, y de su examen se desprende que son hijos de los solicitantes y mayores de edad, siendo este ultimo requisito de Ley para determinar la competencia de este Juzgador para conocer de la presente causa.- En efecto, este sentenciador considera que las Actas anexas a la solicitud son expedidas por funcionarios competentes, en consecuencia comportan la condición de DOCUMENTOS PUBLICOS, reuniendo los requerimientos señalados en los Artículos 1.357, 1.359, 1,360, 1.361 del Código Civil Venezolano y que por tales motivos se les da fuerza probatoria frente a Terceras personas, en virtud que dichas actas certifican el vinculo matrimonial y filiatorio que los une. Por tales motivos se les da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad. ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En apoyo a lo expresado y referido a los documentos públicos que fueron analizados y valorados, considera necesario quien aquí decide citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, que establece: “…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. (Negritas y Cursivas del Tribunal) de la misma forma la precitada Jurisprudencia mas adelante expresa: “…documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha, los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En igual sentido, la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2007 caso: A. Betancourt contra C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO), establece “… se advierte que el certificado de defunción pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En tal sentido, el documento público administrativo goza sólo de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los distintos medios probatorios.-
El Divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio y consiste en la ruptura o extinción de un matrimonio valido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. En el caso que aquí se decide el divorcio es una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cual de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En nuestro país la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil se funda en las consideraciones del divorcio como un remedio, como una solución por la ruptura prolongada de la vida en común. Articulo 185-A (primer aparte) “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del Acta de Matrimonio; Admitida la solicitud el Tribunal librará las respectivas boletas de citación al Fiscal del Ministerio Publico con copia de la solicitud y si este no comparece y no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.-
DECISIÓN
Realizado el estudio y análisis de la causa, se observa: Que se dio cumplimiento a los requisitos establecidos por la Ley en el presente juicio y que no hubo oposición por parte del ciudadano Fiscal Especial Noveno para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, por lo que este Sentenciador concluye que es procedente declarar con lugar dicha solicitud Divorcio.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EDUARDO GUZMÁN RAMÍREZ y YOLANDA VERA DE RAMÍREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.088.255 y V-12.487.187, respectivamente y en su orden, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; En consecuencia, se declara el divorcio y disuelto el vínculo conyugal que existía entre los antes prenombrados ciudadanos, según el matrimonio civil contraído por ante la Prefectura Civil del Distrito Rivas Dávila del Municipio Bailadores del Estado de Mérida en fecha diecinueve (19) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), que consta en el Acta de Matrimonio No 25 cuya copia certificada expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida se encuentra inserta a los folios cinco (05); seis (06) y siete (07), con sus vueltos correspondientes del presente expediente Nº 2017-851. Así se decide.-
Se Homologa en todas y cada una de sus partes lo establecido por los cónyuges en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto al régimen familiar y económico. Así se decide.-
Se ordena oficiar a los organismos respectivos. Cúmplase.-
Certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la cantidad de copias de esta Resolución Judicial que solicite la parte interesada para lo cual se autoriza al Alguacil del Tribunal quien queda encargado de las mismas. Cúmplase.-
Certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la presente Decisión a los fines de su resguardo en el archivo de este tribunal. Cúmplase.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018).- Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES.-
LA SECRETARIA,

ABG. CONSUELO RONDON.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia Nº S-003-2018 siendo las tres horas de la tarde (03:00pm.); se dejó copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal y se agregó original al Expediente Civil Nº 2017-851.-
LA SECRETARIA,

ABG. CONSUELO RONDON.-