REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Bailadores, Veintiséis (26) de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2.018).-
207º y 159º
Sentencia Nº S-004-2018.-
Solicitud Nº 2018-437.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES: La presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de un documento privado fue recibida por éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2.018); en razón de ello, éste sentenciador de conformidad al Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha le dio entrada bajo el Nº 2018-437; se declaró competente para conocer de la misma y por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley la admitió de conformidad al articulo 1.364 del Código Civil.-
PARTE SOLICITANTE: Aparece como solicitante el ciudadano: PEDRO MORENO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.901.354, asistido por el abogado en ejercicio Ciro Armando Ramírez Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.706.422, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.570, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civil y jurídicamente.
PARTE SOLICITADA: Aparece como parte requerida la ciudadana: YALIMAR DURAN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.831.575, domiciliada en el sector conocido como “La Vega de Bodoque” de la aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, a fin de Reconocer o negar el Contenido y la Firma de un Documento Privado de fecha treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018) objeto de la presente solicitud y según el cual el mencionado ciudadano PEDRO MORENO MARQUEZ, plenamente identificado declara haber dado en venta a la ciudadana YALIMAR DURAN ZAMBRANO, todos los derechos y acciones que le corresponden radicados sobre un lote de terreno en los siguientes términos: “Yo, PEDRO MORENO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.901.354, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil civilmente, por medio del presente documento privado DECLARO que le he vendido a la ciudadana YALIMAR DURAN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-20.831.575, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, todos los derechos y acciones que me corresponden y que están radicados sobre un lote de terreno con un área de ciento cuarenta metros cuadrados (140mts2)…(omissis…)…ubicado en la aldea Bodoque del municipio Rivas Dávila del estado Mérida con los siguientes linderos y medidas: Por el Frente, mide catorce metros (14mts), colinda con faja de terreno de la propiedad de esta Sucesión Moreno Márquez y que ha sido destinada para la entrada y salida al lote de terreno y a la casa de habitación de esta misma sucesión; y la faja de terreno separa de inmueble y casa de Lino Antonio Vivas Vivas; antes separaba cerca de alambre, hoy una pared de bloques de concreto; Por el fondo o cabecera, en igual medida de catorce metros (14mts), colinda con terreno que fue de la propiedad de los Sucesores de Ramón Quiñones, ahora de Nolberto Vivas; Por el lado derecho, en la medida de diez metros (10mts), colinda con terreno que fue de Alicia Moreno Márquez, ahora de Rafael Aguilar; y por el lado izquierdo, mide diez metros (10mts) y colinda con terreno de Ramón Moreno Márquez.- Hube la propiedad de los derechos y acciones radicados sobre el lote de terreno descrito así: PRIMERO: Por compra que hice a mi madre la ciudadana Pragedes Márquez de Moreno, según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida en fecha diez (10) de febrero del año dos mil (2000), bajo el Nº 71 del Protocolo Primero, Tomo II, correspondiente al Primer Trimestre del citado año 2000; SEGUNDO: Por Herencia al fallecimiento de mi padre Lino Moreno Hernández, quien falleció en fecha doce (12) de febrero de 1995, como lo evidencia la Planilla Fiscal relativa a su Herencia y expedida por el funcionario de Hacienda en Mérida en fecha 28 de marzo de 1996 y el Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 270/96 de fecha 5 de mayo de 1997, y quien a su vez adquirió por gananciales estando casado con mi madre según documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida en fecha 08 de febrero de 1983, bajo el Nº 40, Folios 88 al 89 del Protocolo Primero, Tomo I; …(omissis…)… me comprometo a transmitir a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio de todos los derechos y acciones que me pertenecen en el inmueble descrito … libre de personas y cosas, con todos sus usos, costumbres, derechos y servidumbres conocidas y las que por Ley o por otros títulos le correspondan, libre de gravamen y sin reserva alguna y me comprometo al saneamiento de Ley; así mismo me comprometo a realizar el respectivo otorgamiento del documento correspondiente por ante la Oficina de Registro competente.- Y yo, YALIMAR DURAN ZAMBRANO, en mi carácter de compradora DECLARO que he contratado en los términos que expresa el presente documento el cual acepto en todas y cada una de sus partes; Así lo decimos y firmamos, por la vía privada en Bailadores, hoy martes treinta (30) de enero del año dos mil dieciocho (2018).-…” (Negritas y cursivas del Tribunal).-
Consta en autos: PRIMERO: Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, que corre inserto al folio uno (01); SEGUNDO: Copias fotostáticas de las Cedulas de identidad del solicitante PEDRO MORENO MARQUEZ; y de la requerida YALIMAR DURAN ZAMBRANO, las cuales fueron confrontadas con sus respectivos originales en la oportunidad procesal correspondiente, folios dos (02) y tres (03); TERCERO: Documento privado objeto del reconocimiento de fecha treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), folio cuatro (04) y su vuelto; CUARTO: Plano Topográfico donde se describen las medidas y linderos del lote de terreno objeto de venta en el documento privado que se reconoce; Folio Cinco (05).-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2.018) se recibió solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano PEDRO MORENO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-10.901.354, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, asistido por el abogado Ciro Armando Ramírez Carrero, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.706.422, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 190.570, domiciliado en la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, siendo admitida en esa misma fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) bajo el Nº 2018-437 según la nomenclatura interna llevada en éste Tribunal, mediante auto que riela al folio seis (06) y que tiene como fundamento la citación personal de la ciudadana venezolana YALIMAR DURAN ZAMBRANO, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-20.831.575, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, a fin de Reconocer o negar el Contenido y la Firma de un Documento Privado de fecha Treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018) objeto de la presente solicitud, quien lo suscribe y en cuyo escrito expone, entre otras cosas, lo siguiente: “…Con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil concernientes a la Jurisdicción Voluntaria; y en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, solicito se sirva este Tribunal ordenar la citación de la ciudadana YALIMAR DURAN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-20.831.575, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, a fin de que comparezca por ante este tribunal y reconozca el contenido y la firma de un documento privado suscrito por ella en fecha treinta (30) de enero del año dos mil dieciocho (2018) el cual consigno en original anexo a la presente solicitud.-”. (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).
El solicitante fundamenta la acción en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil; y en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
CITACIÓN Y COMPARECENCIA DE LA PARTE REQUERIDA
En el auto de admisión de la solicitud de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), éste Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación a la ciudadana YALIMAR DURAN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-20.831.575, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su condición de otorgante compradora, la cual fue practicada personalmente en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018) a las nueve horas de la mañana (09:00am), quien la recibió conforme y en prueba de ello la firmó; siendo consignada por el Alguacil del Tribunal, fue agregada efectivamente al expediente en esa misma fecha, teniéndose así por citada la parte requerida YALIMAR DURAN ZAMBRANO en la solicitud Nº 2018-437, en el entendido que debería comparecer dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES Y DENTRO DE LAS HORAS INDICADAS EN LA TABLILLA DEL TRIBUNAL, a que constara agregada efectivamente en autos la respectiva Boleta de Citación, a los fines de reconocer o negar el contenido y la firma del documento privado. Actuaciones insertas al folio siete (07) con su vuelto.-
Siendo las once horas de la mañana con once minutos (11:11am) del día veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018), compareció en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida la ciudadana YALIMAR DURAN ZAMBRANO, plenamente identificada, quien manifestó su deseo de rendir declaración y reconocer ante el Tribunal el documento privado objeto del reconocimiento a quien se le impuso el motivo de su Notificación y se procedió a exhibirle y leerle en su integridad el documento privado de fecha treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018) fundamento de esta acción y objeto del reconocimiento y bajo fe de juramento manifestó lo siguiente: “Citada como lo fui en horas de la mañana del día de hoy viernes 23 de febrero de 2018 por el Alguacil del Tribunal, comparezco en esta misma fecha a fin de reconocer el contenido y la firma del documento privado de fecha Treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018) suscrito por mi y por el ciudadano Pedro Moreno Márquez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-10.901.354, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil; en tal sentido manifiesto expresamente que reconozco el documento privado que me fue exhibido y leído por la Secretaría del Tribunal mediante el cual el ciudadano Pedro Moreno Márquez me dio en venta un inmueble ubicado en el sector “La Vega de Bodoque” de la aldea Bodoque del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida consistente en un lote de terreno con las mejoras de una casa; por lo tanto afirmo que es cierto el contenido del mismo y declaro que la rúbrica que aparece estampada al pie del documento objeto de este reconocimiento es mi verdadera firma, la que utilizo en todos los actos públicos y privados en que me desenvuelvo, es todo.” (Negritas y cursivas del tribunal).-Acta que consta agregada a los autos al folio ocho (08).--
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal, encontrándose dentro del plazo legal a que refiere el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para decidir las presentes actuaciones, antes de hacerlo hace las siguientes consideraciones:-
PRIMERO: El Reconocimiento de Documentos privados puede solicitarse por distintas vías: La primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; La segunda por Vía Incidental o dentro de un juicio; y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el denominado Procedimiento Ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.- En conclusión, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le exige, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal; y cumplida como haya sido la misma quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá comparecer en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda y procederá formalmente a manifestar si reconoce o niega dicho documento. En caso de no presentarse, entonces habrá confesión ficta y el tribunal declarará reconocido el documento privado objeto de solicitud. No obstante ello, si la parte contra quien se produjo el documento comparece y lo desconoce o niega su firma, entonces la parte promovente del instrumento deberá probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.- Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento.-
En este orden de ideas, el caso que aquí se decide fue fundamentado por el solicitante en el articulo 1.364 del Código Civil; señalando al mismo tiempo el articulo 895 del Código de Procedimiento Civil como norma procedimental aplicable al caso, por lo que concluye así este sentenciador que no constando en los autos que el solicitante haya presentado instrumento privado reconocido por el deudor, ni documento publico u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido, en consecuencia, está referido el presente caso al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, por lo que se tramita por los preceptos normativos establecidos en la norma adjetiva civil para el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar.”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236. (Cursivas y Negritas del Tribunal).- Ello así, de acuerdo a la interpretación dada por este sentenciador y con atención a las normas anteriormente citadas, se evidencia que cuando en la instancia judicial se solicita el reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal, debe enmarcarse bajo el precepto legal del artículo 1.364 de la norma sustantiva civil; corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas del Código de Procedimiento Civil que correspondan; y dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse, acogiéndose este sentenciador al precepto constitucional contemplado en el Articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la Tutela Judicial Efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla.
El caso que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, cuya negociación ya se ha materializado y no comporta en sí mismo, ni para el momento de la solicitud, una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero, por tanto se tiene como una solicitud extralitem. Así las cosas, y como se desprende de los hechos narrados en el escrito libelar cabeza de autos, no se enmarcan en el presupuesto legal de la Vía Ejecutiva y por tanto mal podría tramitarse a través de esta porque se produciría un error o mal uso del Procedimiento Ejecutivo, toda vez que para accionar esta especialísima Vía, es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta contenga una obligación de pago de alguna cantidad líquida de plazo cumplido, vale decir, que no puede hacerse uso de la Vía Ejecutiva en los casos cuya naturaleza no se deriva obligación de pago alguno.- A decir del Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 170, “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).- En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II pagina 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante.”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).- Según la concepción que se acoge en el Articulo 895 ejusdem, se destacan los rasgos más característicos de la Jurisdicción Voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, definida como “…aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron…” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera.), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la Ley y del Código; así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.- El articulo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley, en consecuencia, la finalidad de la Jurisdicción Voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035).- Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS O PRIVADOS que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Negritas, Cursivas, Mayúsculas y Subrayado del Tribunal). Indica la citada disposición legal que la solicitud debe o tiene que ser presentada con sujeción a los requisitos que para dicho efecto comporta la demanda, es decir, aquellos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando exceptuados aquellos que por su naturaleza correspondan a los asuntos no contenciosos o jurisdicción voluntaria como en el presente caso, destacando el Ut supra articulo la posibilidad de acompañar a la solicitud los instrumentos públicos o privados que a bien tenga considerar, en el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento.-
TERCERO: Observa este Juzgador que la ciudadana a quien le fue solicitado el Reconocimiento del instrumento privado: YALIMAR DURAN ZAMBRANO, ya identificada, citada efectivamente como lo fue previo el cumplimiento y formalidades de Ley, tal como consta en la Boleta de Citación anexa a las actuaciones, SE PRESENTÓ personalmente ante este despacho judicial en el lapso otorgado a fin de reconocer el documento privado objeto de las presentes actuaciones y visto que no consta en autos oposición de parte, ni de terceras personas, en consecuencia y por todo lo expuesto, lo ajustado a derecho de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil es DECLARAR COMO RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO de fecha treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018) mediante el cual el ciudadano: PEDRO MORENO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.901.354, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, declara haber dado en venta a la ciudadana YALIMAR DURAN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-20.831.575, todos los derechos y acciones que le corresponden radicados sobre un lote de terreno ubicado en la aldea Bodoque del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida cuyos linderos, medidas y demás especificaciones aparecen suficientemente descritos en esta misma Sentencia y en el referido documento privado objeto de esta Resolución Judicial, anexo en original al folio Cuatro (04) del expediente. En virtud de no estar prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, resulta obligatorio para este Tribunal DECLARAR COMO RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO OBJETO DE LA PRESENTE SOLICITUD, por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 1.364 y 1.366 DEL CÓDIGO CIVIL Y 899 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO objeto de las presentes actuaciones por no ser contrario al Orden Público, a las Buenas Costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. EN CONSECUENCIA: PRIMERO: Se declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de fecha treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018) a que se contraen las presentes actuaciones, suscrito por los ciudadanos venezolanos: PEDRO MORENO MARQUEZ, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.901.354, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, en su carácter de otorgante vendedor por una parte; y por la compradora YALIMAR DURAN ZAMBRANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.831.575, del mismo domicilio e igualmente hábil; ASÍ SE DECIDE.-SEGUNDO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-TERCERO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.- CUARTO: Se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en éste Tribunal en la presente solicitud Nº 2018-437 a la parte Solicitante, una vez quede firme la misma, dejándose Copia Certificada para su archivo en este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.- QUINTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que la parte solicitante requiera.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018); Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ:
ABG. GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES.-
LA SECRETARIA:
ABG. CONSUELO RONDON.-
En esta misma fecha se publicó la sentencia Nº S-004-2018 siendo las once horas de la mañana (11:00am) y se agregó a la solicitud Nº 2018-437.---------------------------------------------------------
LA SECRETARIA:
ABG. CONSUELO RONDON.-
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