REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DEL ESTADO MÉRIDA.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, BAILADORES, CATORCE (14) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2.018).-

207° y 158°

Expediente C-2017-007

Vistas las actuaciones que rielan al expediente, así como las solicitudes signadas con los Nº 2017-084 y 2017-085 que reposan en los archivos de éste tribunal y revisadas como han sido, pasa quien aquí decide a resolver lo conducente.-
El Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil establece que, “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual manera tipifican los artículos 12, 23 y 170 ejusdem, que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, y que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, destacando que cuando la ley exprese que el juez o tribunal puede o podrá, debe entenderse que lo autoriza para obrar en procura a la consecución de la máxima del derecho que es la JUSTICIA.

Consta en los archivos de éste tribunal dos (02) procedimientos de naturaleza o jurisdicción voluntaria que por reconocimiento de contenido y firma intentaran los ciudadanos: PABLO ALEXIS RAMÍREZ y ELBA LUCIA RAMÍREZ DE ROSALES, provistos de las cedulas de identidad Nº-V-8.707.375 y V-10.897.271, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, en contra del ciudadano: CARLOS ALONSO RAMÍREZ, identificado plenamente en autos; signados con los Nº 2017-84 y Nº 2017-085, Sentencias Nº S-037-2017 y S-036-2017, respectivamente y en su orden, ambos de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017), figurando en el presente expediente como demandantes los ciudadanos: PABLO ALEXIS RAMÍREZ y ELBA LUCIA RAMÍREZ DE ROSALES, y como demandado el ciudadano: CARLOS ALONSO RAMÍREZ, identificado. En tal sentido se evidencia que los documentos que en su contenido y firma fueron reconocidos por el ciudadano: CARLOS ALONSO RAMÍREZ, identificado, en los procedimientos señalados y según se desprende de su lectura y la tradición legal en él citadas, es parte o forma parte del inmueble a que se contrae el presente juicio, es decir; es el mismo inmueble que se destaca en el aludido documento cabeza de autos por el cual se intenta la acción de TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO; en consecuencia.-

Este tribunal en sano criterio judicial y en aras de no utilizar la majestad del Poder Judicial a través de los Tribunales de la República para pretender simular una controversia cuya finalidad no es la de resolver un verdadero conflicto y por el contrario ocupar la atención de los órganos de administración de justicia y desviarlo de otros asuntos los cuales también requieren de su atención, para desvirtuar la naturaleza del proceso y por el contrario coadyuvar en el quebrantamiento de los principios de lealtad, probidad y buena fe procesal y a los fines de evitar que el proceso se convierta en un fraude procesal contra la propia administración de justicia, de allí y con base en lo expuesto con sustento en los valores del Estado de ética y justicia consagrados en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede este tribunal extender dentro del marco de la Ley su poder de juzgamiento hacia el juicio primigenio que pretendía declarar la TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO y siendo, como en efecto lo es, notoriedad judicial, se desprende existen suficientes elementos que ameritan dictar cualquier auto o providencia tendiente a resolver de oficio lo conducente y siendo que a la presente fecha aún no se logra la citación efectiva del requerido, lo que repercute a este momento en la no trabazón de la liste, considera quien aquí decide que se hace necesario de oficio evitar un juzgamiento de fondo de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Por lo que precede este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BAILADORES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA INEXISTENTE DEL JUICIO POR NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR. ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia.-

PRIMERO: Se declara LA INEXISTENCIA DEL JUICIO QUE POR TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO intentara los ciudadanos: PABLO ALEXIS RAMÍREZ y ELBA LUCIA RAMÍREZ DE ROSALES, provistos de las cedulas de identidad Nº-V-8.707.375 y V-10.897.271, respectivamente en contra del ciudadano: CARLOS ALONSO RAMÍREZ, provisto de la cedula de identidad Nº V-16.605.091, todos plenamente identificados en las actuaciones, POR NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que la parte accionante o terceros interesados, puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse la parte demandante a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la presente. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Se ORDENA la notificación a la parte demandante y una vez conste en autos la misma, déjese transcurrir el lapso a que refiere el aparte SEGUNDO del presente dispositivo . ASÍ SE DECIDE

CUARTO: Se ORDENA por secretaria realizar las copias certificadas del auto. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contrae el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, constando o no en autos actuación en la que terceros aleguen poseer un interés legítimo y directo en la presente causa y/o la parte ejercer su legitimo derecho a apelación, se ORDENA el retiro del Cartel publicado en la cartelera de la sede de este tribunal en fecha seis (06) de octubre del año dos mil diecisiete (2.017). ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: Se ORDENA notificar mediante oficio a la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida lo conducente una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

SÉPTIMO: Se ORDENA notificar a la Oficina de Registro Publico competente lo conducente una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

OCTAVO: En virtud de la naturaleza de la presente no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

El Juez Titular

Abg. Álvaro Acedo Rondón

La Secretaria Accidental:

Abg. Dajanny Vivas Subdiaga.-

En esta misma fecha se agregó al expediente Nº C-2017-007, constante de dos (02) folios utilizados, con su vuelto respectivo.-

La Secretaria Accidental:

Abg. Dajanny Vivas Subdiaga.-