Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Bailadores, veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018)
207º y 159º
Sentencia Nº S-006-2018.-
Solicitud Nº 2018-005.-
CAPITULO PRIMERO
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), por ante éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quedando asignado para su conocimiento luego del sorteo de Ley y en esa misma fecha, dándosele entrada y siendo admitida mediante auto de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2.018) bajo el Nº 2018-005 de la nomenclatura interna llevada en el Libro de Solicitudes; contentivo de una solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por la solicitante, la ciudadana IRAIDES RAMONA BENAVIDES DE MORA, venezolana, mayor de edad, viuda, provista de la cédula de identidad Nº V-4.058.055, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por el abogado en ejercicio HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.340, domiciliado en la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil, quien solicita se declare como Únicos y Universales Herederos del causante, hoy fallecido, GUILLERMO MORA ARIAS, quien en vida fuera venezolano, casado, de ochenta y cinco (85) años de edad y provisto de la cédula de identidad Nº V-156.9710, y que tenía su domicilio en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, a la solicitante ya identificada, ciudadana IRAIDES RAMONA BENAVIDES DE MORA, en su condición de legitima esposa, actuando en su propio nombre y en el de sus legítimos hijos e hija los ciudadanos y ciudadana: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, CESAR AUGUSTO MORA BENAVIDES y MARÍA NATHALY MORA BENAVIDES, todos ellos venezolanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad Nos. V-12.048.275, V-13.790.652 y V-17.770.364, respectivamente y en su orden, por haber fallecido la persona que en vida respondía al nombre de GUILLERMO MORA ARIAS, ya identificado, según copia Certificada del ACTA DE DEFUNCION Nº 04 de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2.018) expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y cuyo original reposa en los archivos de esa oficina de registro.-
Consta a la solicitud y en actas:
PRIMERO: Escrito de Solicitud de Únicos y Universales Herederos. Folio uno (01) vto. SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante, la ciudadana IRAIDES RAMONA BENAVIDES DE MORA, y de sus legítimos hijos e hija los ciudadanos y ciudadana GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, CESAR AUGUSTO MORA BENAVIDES y MARIA NATHALY MORA BENAVIDES, y de la persona que en vida respondía al nombre de GUILLERMO MORA ARIAS, todos identificados plenamente, que rielan a los folios dos (02) y tres (03); así como copias simples de las cédulas de identidad de las personas que en calidad de testigos rindieron declaración, los ciudadanos venezolanos: LUIS ALFONSO GUERRA PARRA, JOSE VICTOR ROJAS y ANGEL CUSTODIO PLAZA, provistos de las cédulas de identidad Nº V-3.939.049, V-3.941.818 y V-1.718.012, respectivamente y en su orden, todos ellos domiciliados en este Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, folios nueve (09), diez (10) y once (11). TERCERO: Copia Certificada del ACTA Nº 01 de fecha dieciocho (18) de enero de mil novecientos setenta y tres (1.973), en la que consta el MATRIMONIO CIVIL celebrado entre los ciudadanos IRAIDES RAMONA BENAVIDES BELANDRIA y GUILLERMO MORA ARIAS, identificados, por ante el anteriormente denominado Juzgado del Municipio Mora del Estado Mérida, hoy conocido como Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, folio cuatro (04) vto. CUARTO: Copia Certificada del ACTA DE NACIMIENTO Nº 2349, Folio Nº 867, correspondiente al año mil novecientos setenta y cuatro (1.974), de fecha veintidós (22) de agosto de ese mismo año, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El llano, Municipio Libertador del Estado Mérida; perteneciente al ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES; identificado; Copia Certificada del ACTA DE NACIMIENTO Nº 100, correspondiente al año mil novecientos setenta y nueve (1.979), de fecha veinticinco (25) de mayo de ese mismo año, levantada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bailadores, expedida por el hoy Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; perteneciente al ciudadano: CESAR AUGUSTO MORA BENAVIDES; identificado; Copia Certificada del ACTA DE NACIMIENTO Nº 145, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cinco (1.985), de fecha veintiocho (28) de junio de ese mismo año, levantada por ante la Prefectura Civil del Distrito Rivas Dávila, Municipio Bailadores del Estado Mérida, expedida por el hoy Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; perteneciente a la ciudadana: MARÍA NATHALY MORA BENAVIDES; identificada; Copia Certificada del ACTA DE DEFUNCION Nº 04 de fecha 24 de enero de 2018 expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, insertas a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) y ocho (08).-
CAPITULO SEGUNDO
ANÁLISIS PROBATORIO
PRIMERO: DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS: La solicitante acompaña a la solicitud con Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO Nº 01, celebrado en fecha dieciocho (18) de enero de mil novecientos setenta y tres (1.973) entre los ciudadanos IRAIDES RAMONA BENAVIDES BELANDRIA y GUILLERMO MORA ARIAS, ya identificados, por ante el otrora Juzgado del Municipio Mora del Estado Mérida, hoy, Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Copia Certificada del ACTA DE NACIMIENTO Nº 2349, Folio Nº 867, correspondiente al año mil novecientos setenta y cuatro (1.974), de fecha veintidós (22) de agosto de ese mismo año, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El llano, Municipio Libertador del Estado Mérida; perteneciente al ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES; identificado; Copia Certificada del ACTA DE NACIMIENTO Nº 100, correspondiente al año mil novecientos setenta y nueve (1.979), de fecha veinticinco (25) de mayo de ese mismo año, levantada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bailadores, expedida por el hoy Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; perteneciente al ciudadano: CESAR AUGUSTO MORA BENAVIDES; identificado; Copia Certificada del ACTA DE NACIMIENTO Nº 145, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cinco (1.985), de fecha veintiocho (28) de junio de ese mismo año, levantada por ante la Prefectura Civil del Distrito Rivas Dávila, Municipio Bailadores del Estado Mérida, expedida por el hoy Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; perteneciente a la ciudadana: MARÍA NATHALY MORA BENAVIDES; identificada; Copia Certificada del ACTA DE DEFUNCION Nº 04 de fecha 24 de enero de 2018 expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; Copia Certificada del ACTA DE DEFUNCION Nº 04 de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2.018) expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.-
Este sentenciador considera que el Acta de Defunción del ciudadano GUILLERMO MORA ARIAS es expedida por el funcionario competente, en consecuencia comporta la condición de DOCUMENTO PÚBLICO, reuniendo las condiciones señaladas en el Código Civil Venezolano y que por tales motivos le da plena fuerza probatoria frente a Terceras personas, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, en virtud de que dicho documento certifica su fallecimiento y el haber dejado herederos y descendientes tal como se corrobora de las restantes pruebas de autos y de la misma Acta. Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad. De igual manera se encuentra inserto en las actuaciones copia certificada del Acta de Matrimonio Civil celebrado entre la solicitante, ciudadana, IRAIDES RAMONA BENAVIDES BELANDRIA y GUILLERMO MORA ARIAS, identificados, así como actas o partidas de nacimiento de los hijos e hija de la solicitante y del causante, los ciudadanos: GUILLERMO OMAR, CESAR AUGUSTO y MARIA NATHALY MORA BENAVIDES, todos ya identificados; y de su lectura se desprende que la ciudadana, hoy solicitante IRAIDES RAMONA BENAVIDES DE MORA, es la esposa sobreviviente del causante fallecido y quien en vida respondía al nombre de GUILLERMO MORA ARIAS; y los restantes son HIJOS e HIJA de la solicitante ciudadana: IRAIDES RAMONA BENAVIDES DE MORA y del causante GUILLERMO MORA ARIAS, evidenciándose así los datos conyugales y filiatorios que los vinculan como ESPOSA, HIJOS e HIJA del mencionado, no existiendo duda o incertidumbre respecto al parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente. En efecto, este sentenciador considera que las Actas de Defunción y Matrimonio anexas a la solicitud; así como las Actas o Partidas de Nacimiento son expedidas por funcionarios competentes, en consecuencia comportan la condición de DOCUMENTOS PÚBLICOS, reuniendo los requerimientos señalados en los Artículos 1.357, 1.359, 1,360, 1.361 del Código Civil Venezolano y que por tales motivos se les da fuerza y valor probatorio frente a Terceras personas, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, en virtud de haber certificado su nacimiento y el vínculo filiatorio que los une con el prenombrado causante y hoy fallecido: GUILLERMO MORA ARIAS, identificado. Por tales motivos se les da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad. ASÍ SE DECIDE.-
Se encuentran agregadas a la actuaciones copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante, la ciudadana IRAIDES RAMONA BENAVIDES DE MORA y de sus legítimos hijos e hija los ciudadanos y ciudadana GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, CESAR AUGUSTO MORA BENAVIDES y MARIA NATHALY MORA BENAVIDES; y de la persona que en vida respondía al nombre de GUILLERMO MORA ARIAS, todos identificados plenamente, además copias simples de las cédulas de identidad de las personas que en calidad de testigos rindieron declaración, los ciudadanos venezolanos: LUIS ALFONSO GUERRA PARRA, JOSE VICTOR ROJAS y ANGEL CUSTODIO PLAZA, provistos de las cédulas de identidad Nº V-3.939.049, V-3.941.818 y V-1.718.012, respectivamente y en su orden,: las cuales fueron confrontadas con sus respectivas originales en la etapa procesal correspondiente para su vista y devolución.-
SEGUNDO, TESTIFICALES: Las testifícales tienden a producir certeza en el juzgador y deberán recaer sobre hechos que puedan haber sido presenciados por el testigo, realizados por éste o simplemente percibidos mediante su actividad sensorial. El testimonio debe ser rendido directamente por la persona que lo percibió, presenció o escuchó, siempre que sea ajeno al proceso, y cuyo acto debe realizarse en sede judicial, el cual debe versar sobre cuestiones de hecho y que además deben ocurrir antes de la declaración con perfecta significación probatoria, para cuyo caso este sentenciador ha garantizado que se cumpla con todas las formalidades de Ley para su evacuación, y en consecuencia para su valoración, cumpliendo con varios requisitos como la existencia, validez y eficacia, destacando entre ellos, que dichos actos testifícales se hayan realizado en sede judicial y con las debidas garantías; que las testifícales versen sobre los hechos objeto de la acción y que las mismas sean representativas o reconstructivas de los hechos; que tengan significado probatorio; que sea legalmente propuesta y ordenada, legitimación tanto para promoverla, admitirla o recibirla y en consecuencia apreciarla, capacidad o habilidad jurídica del testigo, que el testimonio sea rendido de forma consciente y libre de coacción prestando además el juramento de Ley en el modo, tiempo y lugar decretado, que sea contundente e idónea; además de las formalidades y requisitos señalados por la ley adjetiva y sustantiva, con el debido control de la prueba. El testimonio además como medio de prueba, debe ser rendido directamente por la persona que percibió, presenció, oyó, testigo de oídas o realizó los hechos que se debaten en la contienda judicial; debe tratarse entonces de un testigo personal de quien se dice percibió en forma directa o indirecta los hechos debatidos en la dialéctica del proceso. Una de las premisas fundamentales para considerar valida la testifical es la razón de sus dichos, en otras palabras, el fundamento del conocimiento, de ciencia o de hecho del testigo en relación con los hechos sobre los cuales versa su declaración, sus circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo ha obtenido el conocimiento de los hechos que hagan verosímil su declaración.-
Cursan a las presentes actuaciones las declaraciones de los testigos ciudadanos: LUIS ALFONSO GUERRA PARRA, JOSÉ VÍCTOR ROJAS Y ÁNGEL CUSTODIO PLAZA, provistos de las cédulas de identidad Nº V-3.939.049, V-3.941.818 y V-1.718.012, respectivamente y en su orden, domiciliados y vecinos de este Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, quienes previas las formalidades de Ley, dieron fe sobre los particulares indicados y solicitados en las testifícales que rielan a las presentes actuaciones y además manifestaron que la ciudadana IRAIDES RAMONA BENAVIDES DE MORA, antes identificada, era la esposa; y los ciudadanos GUILLERMO OMAR, CESAR AUGUSTO y MARIA NATHALY MORA BENAVIDES, todos ya identificados; eran hijos e hija, del hoy fallecido GUILLERMO MORA ARIAS, ya identificado; testigos que fueron promovidos por la parte solicitante y de cuyas afirmaciones se constata que declaran conforme al principio de la congruencia de la prueba, en el sentido de la relación que debe existir entre los hechos y su declaración. En consecuencia, fueron contestes en las respuestas dadas a las preguntas formuladas; Son personas mayores de edad, vecinos del sector donde vivía el hoy occiso y sus familiares (herederos y herederas); no son contradictorios en sus declaraciones, lo que merece absoluta credibilidad y confianza; por lo tanto constituye plena prueba que los ciudadanos antes mencionados son sus UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En tal virtud este sentenciador confiere a dichas declaraciones el carácter de plena prueba y validez jurídica conforme a lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En apoyo a lo expresado en el capitulo anterior referido a los Documentos Públicos que fueron analizados y valorados, considera necesario quien aquí decide citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, que establece: “…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción”. (Negritas y Cursivas del Tribunal) de la misma forma la precitada Jurisprudencia mas adelante expresa “…documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha, los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En igual sentido, la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2007 caso: A. Betancourt contra C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO), establece “… se advierte que el certificado de defunción pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario…” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En tal sentido, el documento público administrativo goza sólo de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los distintos medios probatorios.-
La Legislación Venezolana en el Código Civil vigente, establece textualmente en el Artículo 822 lo siguiente: “Al padre, a la madre, y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En ese mismo orden de ideas el Artículo 823 ejusdem expresa: “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.” De igual forma el Artículo 824 estipula: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De las pruebas (Documentos Públicos Administrativos) presentadas y analizadas se deduce que existe plena convicción del contenido del Acta de Matrimonio, Acta de Defunción y Actas de Nacimiento, donde se evidencia el vínculo conyugal y filial existente entre los ciudadanos antes identificados: IRAIDES RAMONA BENAVIDES DE MORA (esposa-solicitante), identificada, y los ciudadanos y ciudadana: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, CESAR AUGUSTO MORA BENAVIDES Y MARÍA NATHALY MORA BENAVIDES, identificados, quienes eran esposa la primera, hijos e hija de el hoy fallecido y causante GUILLERMO MORA ARIAS, identificado, lo cual hace constar la cualidad de herederos y herederas del prenombrado. Del mismo modo, la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALFONSO GUERRA PARRA, JOSE VICTOR ROJAS y ÁNGEL CUSTODIO PLAZA, ya identificados, con sus respectivas cédulas de identidad, quienes dieron fe con sus dichos de la autenticidad de la relación filial que existía entre la solicitante y sus hijos e hija, con el causante antes identificado GUILLERMO MORA ARIAS, identificado. La esposa, hijos e hijas heredan siempre, por tanto, no son excluidos de la sucesión Ab Intestato.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:-
PRIMERO: COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE GUILLERMO MORA ARIAS, quien en vida fuera venezolano, casado, de ochenta y cinco (85) años de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-156.971, y que tenia su domicilio en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, a la solicitante, ya identificada, la ciudadana venezolana IRAIDES RAMONA BENAVIDES DE MORA, portadora de la cédula de identidad Nº V-4.058.055, en su condición de legitima esposa, actuando en su propio nombre y en nombre de sus legítimos hijos e hija los ciudadanos y ciudadana: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, CESAR AUGUSTO MORA BENAVIDES y MARIA NATHALY MORA BENAVIDES, todos ellos venezolanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad Nos. V-12.048.275, V-13.790.652 y V-17.770.364, respectivamente y en su orden, por haber fallecido, AB INTESTATO, la persona que en vida respondía al nombre de GUILLERMO MORA ARIAS, ya identificado, según ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 04, expedida en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2.018) por la Unidad u Oficina de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida en cuyos archivos reposa el acta original, a sus LEGÍTIMAS y LEGITIMOS HEREDEROS Y HEREDERAS, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, de conformidad con lo previsto en el Capitulo I, Sección III, Del Orden de Suceder, del Código Civil Venezolano Vigente, debido a que el causante dejó esposa, hijos e hija, a los ciudadanos y ciudadanas: IRAIDES RAMONA BENAVIDES DE MORA (esposa-solicitante); GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, CESAR AUGUSTO MORA BENAVIDES y MARIA NATHALY MORA BENAVIDES (hijos e hijas), todos ya identificados, sobrevivientes, tal como se desprende de las actas y constancias anexas a la solicitud para ser considerados como acreedoras y acreedores de todos los derechos inherentes al ORDEN DE SUCEDER del mencionado causante GUILLERMO MORA ARIAS. A los fines de realizar trámites por ante cualquier Oficina Pública o Privada, relacionado con los beneficios que gozaba el hoy fallecido GUILLERMO MORA ARIAS, identificado, sin perjuicio de todos los derechos, mejores o iguales, que puedan tener terceras personas ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que de las actuaciones solicite la parte interesada previo el pago de los respectivos emolumentos, para lo cual se autoriza al Alguacil del Tribunal quien queda encargado de las mismas.-
TERCERO: De conformidad al articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Certifíquese por Secretaría la presente decisión a los fines de su resguardo en el archivo de este tribunal y se ordena devolver las originales a la parte solicitante.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2.018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Titular:
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
La Secretaria Accidental:
Abg. Dajanny Vivas Subdiaga.-
En esta misma fecha siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se agregó a la solicitud Nº 2018-005, y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria Accidental:
Abg. Dajanny Vivas Subdiaga.-
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