Expediente N° 36-2017.
Sentencia Definitiva.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Tovar, primero (01) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018).
208° y 159°
SOLICITANTES: JOSE ORLANDO VEGA GUILLEN Y ADELINA SANCHEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, Casados, Titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.082.566 y V-8.079.977, domiciliados en el Sector El Tejar, calle Principal, casa S/N, Parroquia El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO Articulo 185 causal “A”.
VISTOS: Mediante escrito suscrito por los ciudadanos: JOSE ORLANDO VEGA GUILLEN Y ADELINA SANCHEZ CONTRERAS, asistidos por el abogado GABRIEL FRANCISCO LAGARES RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado Social bajo el N° 281.508, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, acudieron por ante este Despacho, para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une, conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-Diciembre de 2001, por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal, Sector El Tejar, Parroquia El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida. Exponen que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre YORLEIDY NAYARI VEGA SANCHEZ Y ORLIANA GERANDINE VEGA SANCHEZ, hoy mayores de edad, según consta en sus Actas de Nacimiento marcadas con las letras B y C.
Que su convivencia como esposos se inicio con mucha ilusión, pero al transcurrir el tiempo comenzaron a tener grandes diferencias las cuales a pesar de haber tratado de solventar se fueron agudizando hasta el punto que el compartir se tornó insoportable por la incompatibilidad de caracteres. Alegan que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de abril de 2011, y hasta la presente fecha no la han reanudado; que por más de cinco (5) años de mutuo y voluntario acuerdo se separaron, razón por la cual solicitan el divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil; de hecho cada uno vive desde esa fecha por separado, no habiendo durante ese lapso cohabitación, ni reconciliación entre ellos, en tal sentido manifiestan libre y concientemente que es su deseo que se disuelva legalmente el vinculo matrimonial que los une.
Fundamentan la presente solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil y en los Artículos 20, 26, 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 131, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, y solicitan se notifique mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, a los fines de evitar nulidad de lo actuado, tal como dispone el artículo 132 del mismo Código.
Recibida la presente solicitud, fue admitida por este Juzgado, el Trece (13) de Noviembre de 2017, se acordó la Notificación del ciudadano Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, que constó en actas en fecha Seis de Diciembre de 2017, (Folio 15).
En fecha 10 de Enero de 2018, se deja constancia de que venció el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público
Establece el Código Civil, que el matrimonio se extingue por la muerte de uno de los cónyuges o por divorcio. (Artículo 184). Es así como dicho Código también prevé en su articulado, el derecho de solicitar el divorcio luego de la interrupción prolongada de la vida en común.
Señala el Artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
Artículo 185-A. “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matri1monio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de los diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
En consecuencia, hecho el estudio y análisis de la causa, se observa: Que se dio cumplimiento a los requisitos establecidos por la Ley, en el presente juicio, que no hubo oposición por parte del ciudadano Fiscal de Guardia Especial, por lo que esta Sentenciadora concluye que es procedente declarar con lugar dicha solicitud de declaratoria de divorcio. Así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de declaratoria de divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE ORLANDO VEGA GUILLEN Y ADELINA SANCHEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, Casados, Titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.082.566 y V- 8.079.977, domiciliados en EL Sector El Tejar, calle principal, casa S/N, Parroquia El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles. En consecuencia, se declara el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los prenombrados ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia El Amparo del estado Mérida, en fecha Catorce (14) de Diciembre de 2001, según acta de matrimonio N° 004, Folio 05. Se ratifica en todas y cada una de sus partes lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de declaratoria de divorcio. Así se decide. A tal efecto, expídase por la Secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia para los cónyuges y para ser remitidas junto con oficio a los organismos competentes a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes, una vez quede definitivamente firme. Así se decide.
PUBLÍQUESE REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, Primero (01) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYOLY VEGA MONTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Once de la mañana (11.00am), se dejó copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYOLY VEGA MONTERO.
|