Exp. N° 32-2017.
Sentencia Definitiva.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Tovar, cinco (5) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018).
208° y 159°

SOLICITANTES: VILMA YUDITH RAMIREZ CARRERO y ROLANDO ELISEO GOMEZ MONTLVA, venezolanos, mayores de edad, Casados, Titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.084.244 y V-9.197.363, domiciliados la primera en la Aldea El Portón, Municipio Antonio Pinto Salinas y el segundo en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO Articulo 185 causal “A”.


VISTOS: Mediante escrito suscrito por los ciudadanos: VILMA YUDITH RAMIREZ CARRERO y ROLANDO ELISEO GOMEZ MONTLVA, asistidos por el abogado ADOLFO ENRIQUE PINO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado Social bajo el N° 33.347, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, acudieron por ante este Despacho, para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une, conforme al procedimiento establecido en procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que contrajeron matrimonio civil el 30 de Diciembre de 1993, por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, según Acta Nª. 45, folio 036, que acompañan marcada “A”, que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Quebrada Arriba calle Los Molina casa s/n, Municipio Tovar del Estado Mérida, siendo éste su único y último domicilio conyugal. Exponen que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.

Que a partir del mes de Enero de 2006, comenzaron a surgir desavenencias que no vienen al caso mencionar, por lo que ha existido una ruptura prolongada de la vida en común, hasta la presente fecha han estado separados de hecho por más de Cinco (5) años de la vida en común como marido y mujer. Es por ello que acuden a esta autoridad a solicitar el Divorcio previsto en el Artículo 185-A, del Código Civil, por haber transcurrido más de Cinco (5) años de ruptura prolongada de la vida en común, tomando en consideración lo siguiente: 1) Que en virtud de la presente acción de Divorcio se suspende la vida en común de los cónyuges. 2) Que en base a la Acción de Divorcio cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar del Estado Bolivariano de Mérida o dentro de la República Bolivariana de Venezuela o donde lo considerare conveniente. 3) Como consecuencia y una vez haya sentencia definitivamente firme, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones que contraiga y hará suyos los bienes o frutos que obtenga por su trabajo u oficio, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuviere, al quedar disuelto el vínculo jurídico que los une.
Fundamentan la presente solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, en concordancia a lo establecido en el artículo 26 de nuestra carta magna.
Recibida la presente solicitud, fue admitida por este Juzgado, el Seis (06) de Noviembre de 2017, se acordó la Notificación del ciudadano Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, que constó en actas en fecha Ocho de Diciembre de 2017, (Folio 11). En fecha 12 de Enero de 2018, se deja constancia de que venció el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público
Establece el Código Civil, que el matrimonio se extingue por la muerte de uno de los cónyuges o por divorcio. (Artículo 184). Es así como dicho Código también prevé en su articulado, el derecho de solicitar el divorcio luego de la interrupción prolongada de la vida en común.
Señala el Artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
Artículo 185-A. “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matri1monio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de los diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

En consecuencia, hecho el estudio y análisis de la causa, se observa: Que se dio cumplimiento a los requisitos establecidos por la Ley, en el presente juicio, que no hubo oposición por parte del ciudadano Fiscal de Guardia Especial, por lo que esta Sentenciadora concluye que es procedente declarar con lugar dicha solicitud de declaratoria de divorcio. Así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de declaratoria de divorcio formulada por los ciudadanos: VILMA YUDITH RAMIREZ CARRERO y ROLANDO ELISEO GOMEZ MONTILVA, venezolanos, mayores de edad, Casados, Titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.084.244 y V- 9.197.363, domiciliados la primera en la Aldea El Portón, Municipio Antonio Pinto Salinas y el segundo en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábiles. En consecuencia, se declara el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los prenombrados ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia El Amparo del estado Mérida, en fecha Treinta (30) de Diciembre de 1993, según acta de matrimonio N° 45, Folio 036. Se ratifica en todas y cada una de sus partes lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de declaratoria de divorcio. Así se decide. A tal efecto, expídase por la Secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia para los cónyuges y para ser remitidas junto con oficio a los organismos competentes a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes, una vez quede definitivamente firme. Así se decide.

PUBLÍQUESE REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, Cinco (5) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.


ABG. MARIA EUGENIA ARELLANO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Dos de la tarde (02:00pm), se dejó copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. MARIA EUGENIA ARELLANO