Exp. N° 29-2017.
Sentencia Definitiva.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Tovar, Seis (06) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018).
207° y 158°

SOLICITANTES: JORGE LUIS RONDON CONTRERAS y MILAGROS CLARET GUERRERO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, Casados, Titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.604.834 y 14.771.498, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO Articulo 185 causal “A”.


VISTOS: Mediante escrito suscrito por los ciudadanos: JORGE LUIS RONDON CONTRERAS y MILAGROS CLARET GUERRERO ZAMBRANO, asistidos por el abogado JOSE LEONCIO SANCHEZ VELAZCO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado Social bajo el N° 11.014, acudieron por ante este Despacho, para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une, conforme al procedimiento establecido en procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que el día 20 de Septiembre de 2008, por ante el Registro Civil de las Parroquias Tovar y El Amparo del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, según Acta N° 046, Folio 47, que acompañan en copia certificada marcada “A”, que fijaron su domicilio conyugal en la Calle 3, Sector Los Naranjos, Casa Nª. 5-173, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, que durante su unión no procrearon hijos y que durante la vigencia de su sociedad conyugal no adquirieron bienes que sean objeto de partición y liquidación.
Que desde el mes de Octubre de 2011, ambos cónyuges se separaron de hecho y hasta el momento no ha habido cohabitación ni vida en común, por lo tanto, desde el mes de octubre de 2011 hasta la presente fecha han estado separados de hecho, por más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitan que la declaratoria de su divorcio y la disolución del vínculo conyugal, se homologue con las condiciones que señalan a continuación: Régimen Personal: en virtud de la presente solicitud, se suspende de derecho, la vida en común entre ambos y cada cónyuge vivirá por su cuenta, fijando su residencia en cualquier lugar de la República y obligándose a respetar la privacidad del otro. Fundamentan la presente solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, en concordancia a lo establecido en el artículo 26 de nuestra carta magna.
Recibida la presente solicitud, fue admitida por este Juzgado, el Trece (13) de Octubre de 2017, se acordó la Notificación del ciudadano Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, que constó en actas en fecha Doce de Diciembre de 2017, (Folio 14).
En fecha 15 de Enero de 2018, se deja constancia de que venció el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público
Establece el Código Civil, que el matrimonio se extingue por la muerte de uno de los cónyuges o por divorcio. (Artículo 184). Es así como dicho Código también prevé en su articulado, el derecho de solicitar el divorcio luego de la interrupción prolongada de la vida en común.
Señala el Artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
Artículo 185-A. “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matri1monio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de los diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

En consecuencia, hecho el estudio y análisis de la causa, se observa: Que se dio cumplimiento a los requisitos establecidos por la Ley, en el presente juicio, que no hubo oposición por parte del ciudadano Fiscal de Guardia Especial, por lo que esta Sentenciadora concluye que es procedente declarar con lugar dicha solicitud de declaratoria de divorcio. Así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de declaratoria de divorcio formulada por los ciudadanos: JORGE LUIS RONDON CONTRERAS y MILAGROS CLARET GUERRERO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, Casados, Titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.604.834 y V- 14.771.498, domiciliados en el Municipio Tovar del estado Mérida y hábiles. En consecuencia, se declara el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los prenombrados ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil de las Parroquias Tovar y El Amparo del Municipio Tovar del estado Mérida, en fecha Veinte (20) de Septiembre de 2008, según acta de matrimonio N° 046, Folio 047. Se ratifica en todas y cada una de sus partes lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de declaratoria de divorcio. Así se decide. A tal efecto, expídase por la Secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia para los cónyuges y para ser remitidas junto con oficio a los organismos competentes a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes, una vez quede definitivamente firme. Así se decide.

PUBLÍQUESE REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, Seis (06) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. MARIA EUGENIA ARELLANO.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Once de la mañana (11.00am), se dejó copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal.



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. MARIA EUGENIA ARELLANO.