REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018).-
207° y 158°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE No. 2017- 49
PARTE DEMANDANTE (S): GABRIEL FRANCISCO LAGARES RÍOS y MARISELA MANSILLA MANSILLA, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. V-23.240.081 y V-12.049.495, domiciliados en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábiles.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad No. V- 12.048.006 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 173.889.
PARTE DEMANDADA (S): MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.904.562, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES ARIAS REY, titular de la cédula de identidad No. V-3.297.996 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.900.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de Febrero de 2018, suscrito por el abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad No. V-12.048.006 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 173.889, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, e igualmente vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado ANDRÉS ARIAS REY, titular de la cédula de identidad No. V-3.297.996 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.900, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante referente a los particulares “TERCERA” y “CUARTA”; este Tribunal previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa a pronunciarse respecto de la oposición a las pruebas, en los siguientes términos:

En la diligencia suscrita por el abogado ANDRES ARIAS REY, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, expone:
“me opongo a la admisión de la prueba promovida por la parte demandante (s) como TERCERA y CUARTA en el escrito de Promoción de Pruebas, en razón de que son copias simples. Copias estas identificadas con la letra “X” y “T”, las cuales constan de los folios 123 al 127 del presente expediente. Copias estas que carecen de valor alguno”.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la oposición formulada en fecha 15 de Febrero de 2018, por el Apoderado Judicial de la parte demandada, a la admisión de las documentales señaladas en el escrito de pruebas de la parte demandante, en los particulares “TERCERA” y “CUARTA”, este Tribunal observa:

Establece el único aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 397.- (…)
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

De la lectura de dicha norma se desprende que los motivos para que una parte proceda a plantear oposición a la admisión de los medios de pruebas promovidos por su contraparte, así como el análisis que debe hacer el Tribunal para decidir en cuanto a la admisión de las pruebas, se debe circunscribir exclusivamente a la legalidad y pertinencia de las mismas, sin hacer consideraciones referentes a su valoración, ya que ello debe ser dilucidado en la sentencia definitiva.

Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia patria han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales anteriormente indicados y claros de ilegalidad o impertinencia. Para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta.
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. Por lo que considera este Tribunal, que las pruebas promovidas en los particulares “TERCERO” y “CUARTO”, no son manifiestamente ilegales o impertinentes, y será en el momento de decidir sobre el mérito, que se determine su valoración con respecto a los hechos a que se contrae el juicio.

En razón de lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado ANDRÉS ARIAS REY, titular de la cédula de identidad No. V-3.297.996 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.900, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MORENO, a las pruebas documentales antes descritas, promovidas por el abogado
LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad No. V-12.048.006 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 173.889, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadanos GABRIEL FRANCISCO LAGARES RÍOS y MARISELA MANSILLA MANSILLA. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018).-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y veinte (11:20) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.

EXP. No. 2017-49