REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar, Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018).-
207º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXP. No. 2017-48.-
DEMANDANTE (s): MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.958.459 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.831, actuando en nombre y representación de la ciudadana MERLY KARINA ARELLANO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.317.811, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y hábil, y ésta en representación de sus coherederas, ciudadanas DALSIS IRAIMA ARELLANO viuda DE ARELLANO y ANDREINA DEL VALLE ARELLANO ARELLANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.084.107 y V-18.208.818, respectivamente, domiciliadas en el estado Bolivariano de Mérida y hábiles.-
DEMANDADO (s): CARMEN JOSEFINA ARELLANO y COSME DAMIAN ARELLANO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.088.115 y V-8.074.769, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábiles.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos representación judicial.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-
- I -
NARRATIVA
En fecha Cinco (05) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), se recibió en este Tribunal, previa distribución, libelo contentivo de demanda por Desalojo, incoada por el abogado MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.958.459 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.831, actuando en nombre y representación de la ciudadana MERLY KARINA ARELLANO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.317.811, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y hábil, según se evidencia del instrumento poder protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el No. 17, folio 89, Tomo 38, Protocolo de Transcripción de fecha 01 de Octubre de 2014; y ésta en representación de sus coherederas, ciudadanas DALSIS IRAIMA ARELLANO viuda DE ARELLANO y ANDREINA DEL VALLE ARELLANO ARELLANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.084.107 y V-18.208.818, respectivamente, domiciliadas en el estado Bolivariano de Mérida y hábiles, en contra de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA ARELLANO y COSME DAMIAN ARELLANO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.088.115 y V-8.074.769, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábiles; dándosele entrada en fecha 10 de Octubre de 2017. Admitida por auto de fecha 16 de Octubre de 2017, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que los mismos dieran contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse cumplido con la práctica de la última de las citaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), corre inserta al folio 38, diligencia mediante la cual el abogado MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los demandados de autos.
En fecha Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), corre inserto al folio 39, auto mediante el cual el Tribunal ordena expedir las copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de proceder al emplazamiento judicial de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA ARELLANO y COSME DAMIAN ARELLANO RUÍZ.
En fecha Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), mediante diligencia suscrita por el abogado MIGUEL CÁRDENAS, consignó en original instrumento poder otorgado por el abogado MIGUEL HÓMERO ALVARADO PIÑERO, por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de Noviembre de 2017, inserto bajo el No. 17, folio 89, Tomo 38. (folios 40 al 45).
En fecha Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), obra a los folios 46 y 47, diligencia mediante la cual el Alguacil de éste Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por la co-demandada de autos, ciudadana CARMEN JOSEFINA ARELLANO, quien recibió los recaudos respectivos y por auto separado se ordenó agregarla al presente expediente.
En fecha Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 11 de Octubre de 2017. (folio 48).
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), obra a los folios 49 y 50, diligencia mediante la cual el Alguacil de éste Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por el co-demandado de autos, ciudadano COSME DAMIAN ARELLANO RUÍZ, quien recibió los recaudos respectivos y por auto separado se ordenó agregarla al presente expediente.
En fecha Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018), mediante nota de secretaría, se dejó constancia del vencimiento del lapso para que los demandados dieran contestación a la demanda, sin que los mismos mismo hicieran uso de ese derecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el lapso para que los demandados promovieran las pruebas de que quisieran valerse. (folio 51).
En fecha Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018), se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas de los demandados en la presente causa. (vuelto del folio 51).
En fecha Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal ordenó realizar por secretaría cómputo, a fin de verificar el plazo de cinco (5) días de despacho correspondientes al lapso de promoción de pruebas, previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha la Secretaria Temporal dejó constancia que desde el día 17 de Enero de 2018, exclusive, hasta el día 24 de Enero de 2018, inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho. (folio 52).
II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la causa queda establecida por las consideraciones siguientes:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Alegó el Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada y su legítima madre la ciudadana DALSIS IRAIMA ARELLANO viuda DE ARELLANO, y su hermana la ciudadana ANDREINA DEL VALLE ARELLANO ARELLANO, son las únicas y universales herederas del causante ARELLANO RUIZ HILARIO ANTONIO, fallecido ab-intestato en fecha 21 de Noviembre de 2006, según se evidencia en el Formulario para Autoliquidación de Impuesto de Sucesiones de fecha 19 de Junio de 2007 y 28 de Junio de 2007, expediente 481/2007 y 505/2007 y la Solvencia de Sucesiones No. 0306022, expediente No. 481/2007, 505/2007, de fecha 21 de Noviembre de 2007, emitida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Que su representada y sus coherederas, las ciudadanas DALSIS IRAIMA ARELLANO viuda DE ARELLANO y ANDREINA DEL VALLE ARELLANO ARELLANO, son copropietarias de un bien inmueble, conformado por el lote de terreno con una extensión de doscientos noventa y ocho metros cuadrados con setenta y un centímetros cuadrados (298,71 mts2), con los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Del punto L-1 (Norte 921537.65 – Este 196737.83) al L-2 (Norte 921537.84 – Este 196725.81), en una extensión de doce metros (12,00 mts.), con la Avenida Cristóbal Mendoza. FONDO: Del punto L-7 (Norte 921562.56 – Este 196737.83) al L-3A (Norte 921562.55 – Este 196725.78), en una extensión de doce metros con cinco centímetros (12,05 mts.), con filo de una barranca (hoy propiedad de la Sucesión de Arellano Ruíz Hilario Antonio). COSTADO DERECHO (visto de frente): Del punto L-1 (Norte 921537.65 – Este 196737.83) al L-7 (Norte 921562.56 – Este 196737.83) en una extensión de veinticuatro metros con noventa y un centímetros (24,91 mts.), con propiedad de Celso Eladio González. COSTADO IZQUIERDO (visto de frente): Del punto L-2 (Norte 921537.84 – Este 196725.81) al L-3A (Norte 921562.55 – Este 196725.78), en una extensión de veinticuatro metros con setenta y un centímetros (24,71 mts.) con propiedad de Miguel Ángel Ramírez; y las mejoras allí edificadas consistentes en tres niveles, discriminados así. Una planta baja con dos (2) locales de uso comercial y un estacionamiento, y en el nivel uno y dos, una vivienda unifamiliar.
Continua señalando que su representada y sus coherederas las ciudadanas DALSIS IRAIMA ARELLANO viuda DE ARELLANO y ANDREINA DEL VALLE ARELLANO ARELLANO, obtuvieron el referido bien inmueble de la siguiente forma: 1.- Según consta en la Planilla de Declaración Sucesoral No. 000481 de fecha 18/05/2007 y la Solvencia de Sucesiones No. 0306022, Expediente No. 481/2007, 505/2007, de fecha 21 de Noviembre de 2007, emitida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). 2.- Según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el No. 36, Folio 120, Tomo 12, del Protocolo de Transcripción, en fecha 20 de Diciembre de 2016, y 3.- Dejando constancia que su difunto padre ARELLANO RUÍZ HILARIO ANTONIO, lo obtuvo conforme a documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02 de Abril de 1986, No. 6, folios 8 vuelto al 9 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero y en fecha 21 de Noviembre de 1986, No. 40, folios 8 al 9 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero adicional, y las mejoras según se evidencia en documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público bajo el No. 107, folios 27 al 30, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre Cuarto, en fecha 13 de Noviembre de 1998.
Alega que el caso es, que el legítimo padre de su representada, ARELLANO RUIZ HILARIO ANTONIO, ya fallecido, dio en arrendamiento en fecha 1º de Diciembre de 1997, a los ciudadanos CARMEN JOSEFINA ARELLANO y COSME DAMIAN ARELLANO RUIZ, un local de uso comercial, que formaba parte integral de la planta baja del bien inmueble ubicado en la Avenida Cristóbal Mendoza, entre Carreras 1 y 2, El Arado, Sector El Añil, Municipio Tovar, Parroquia Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
Que una vez que falleció el padre de su representada y posterior a las mejoras realizadas por las coherederas, tal como consta en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el No. 36, Folio 120, Tomo 12, del Protocolo de Transcripción, en fecha 20 de Diciembre de 2016, deciden mantener el objeto de la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos CARMEN JOSEFINA ARELLANO y COSME DAMIAN ARELLANO RUÍZ, siendo entonces que actualmente el objeto de la relación arrendaticia está conformado por un local de uso comercial, identificado como Local N-2 (21.16 m2 + 10.18 m2 = 31.34 m2) para un total de área de treinta y un metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros (31.34 m2), ubicado en la planta baja del bien inmueble ubicado en la Avenida Cristóbal Mendoza, entre Carreras 1 y 2, El Arado, Sector El Añil, Municipio Tovar, Parroquia Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
Continua señalando, que los ciudadanos CARMEN JOSEFINA ARELLANO y COSME DAMIAN ARELLANO RUIZ, destinan actualmente el local arrendado para el funcionamiento del Fondo de Comercio denominado VARIEDADES RONYBET, de Cosme Damián Arellano Ruíz, y para el depósito de la mercancía de la referida empresa.
Que su representada pactó verbalmente con los ciudadanos CARMEN JOSEFINA ARELLANO y COSME DAMIÁN ARELLANO RUÍZ, que desde la fecha 30 de Octubre de 2016, el monto del canon de arrendamiento del local de uso comercial sería por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), que serían pagados en la residencia de su representada.
Que los ciudadanos CARMEN JOSEFINA ARELLANO y COSME DAMIÁN ARELLANO RUÍZ, en su condición de arrendatarios, no han pagado el canon de arrendamiento del local de uso comercial desde el mes de Enero de 2017, por lo que concluye se encuentran en un notorio estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2017. Que su representada ha realizado todos los trámites necesarios para la cobranza de los cánones de arrendamiento adeudados, no logrado dicha gestión.
Que en base a que la relación arrendaticia fue un contrato de arrendamiento verbal, es decir, a tiempo indeterminado y aunado al hecho del notorio estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento del bien inmueble constituido por un local para uso comercial, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2017, es por lo que le es forzoso concluir en la procedencia de la acción de desalojo por incumplimiento en el pago.
Alega el apoderado actor que por las razones antes expuestas y de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 4 (sic) de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es por lo que formalmente demandó el DESALOJO POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, a los ciudadanos CARMEN JOSEFINA ARELLANO y COSME DAMIAN ARELLANO RUÍZ, en su condición de arrendatarios de un local de uso comercial, identificado como Local N-2 (21.16 m2 + 10.18 m2 = 31.34 m2) para un total de área de treinta y un metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros (31.34 m2), ubicado en la planta baja del bien inmueble ubicado en la Avenida Cristóbal Mendoza, entre Carreras 1 y 2, El Arado, Sector El Añil, Municipio Tovar, Parroquia Tovar del estado Bolivariano de Mérida; para que en forma voluntaria o dada su negativa, este Tribunal les obligue a realizar los siguientes actos, PRIMERO: La extinción de la relación arrendaticia existente. SEGUNDO: El desalojo del local de uso comercial identificado como Local N-2 (21.16 m2 + 10.18 m2 = 31.34 m2) para un total de área de treinta y un metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros (31.34 m2), ubicado en la planta baja del bien inmueble ubicado en la Avenida Cristóbal Mendoza, entre Carreras 1 y 2, El Arado, Sector El Añil, Municipio Tovar, Parroquia Tovar del estado Bolivariano de Mérida. TERCERO: Al pago de los costos y costas procesales, calculadas prudencialmente por el Tribunal. Igualmente se reservó el derecho de intentar nuevas acciones legales en contra de los demandados por daños y perjuicios.
Estimó la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) equivalentes a SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (666,00 U.T).
La parte actora en su escrito libelar promovió pruebas documentales y la prueba de inspección judicial sobre el inmueble ubicado en la planta baja del bien inmueble ubicado en la Avenida Cristóbal Mendoza, entre Carreras 1 y 2, El Arado, Sector El Añil, Municipio Tovar, Parroquia Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los demandados de autos no dieron contestación a la misma, ni por sí ni por medio de apoderado judicial que los representara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El Apoderado Judicial de la parte actora promovió con el libelo de la demanda las siguientes pruebas documentales:
1.) Documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el No. 17, folio 89, Tomo 38, Protocolo de Transcripción de fecha 01 de Octubre de 2014, en copia simple, el cual fue presentado a efectus vivendi ante la Secretaria del Tribunal distribuidor. Siendo que el mismo no fue tachado por la parte demandada, razón por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; en el mismo se demuestra la cualidad para actuar en el presente juicio. Así se decide.
2.) Planilla de Declaración Sucesoral No. 000481 y de la Solvencia de Sucesiones No. 0306022, Expedientes Nos. 481/2007 y 505/2007, de fecha 21 de Noviembre de 2007, emitida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). La precitada instrumental de carácter público-administrativo, en su valor y naturaleza se adminiculan a aquellos denominados documentos públicos, en virtud de que son emitidos por funcionarios con competencia para ello y en cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo, encontrándose exenta de impugnaciones, por lo tanto este Tribunal le otorga valor probatorio; de las mismas se desprende la cualidad de coherederas de las ciudadanas DALSIS IRAIMA ARELLANO viuda DE ARELLANO, ANDREINA DEL VALLE ARELLANO ARELLANO y MERLY KARINA ARELLANO ARELLANO. Así se decide.
3.) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el No. 36, folio 120, Tomo 12, Protocolo de Transcripción, en fecha 20 de Diciembre de 2016. Por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte demandada, se tiene como fidegdigno, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Del mismo se desprende que las ciudadanas DALSIS IRAIMA ARELLANO viuda DE ARELLANO, ANDREINA DEL VALLE ARELLANO ARELLANO y MERLY KARINA ARELLANO ARELLANO, son copropietarias del inmueble consistente en un local comercial; aun cuando en la presente causa no se está discutiendo la propiedad, lo que constituye un hecho ajeno a la controversia, por cuanto la presente causa versa sobre desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento Así se decide.
Asimismo, en el escrito libelar el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se trasladara y constituyera en la planta baja del bien inmueble ubicado en la Avenida Cristóbal Mendoza, entre Carreras 1 y 2, El Arado, Sector El Añil, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, a fin de realizar inspección judicial, la cual no fue evacuada.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de promover pruebas prevista en el artículo 868 del Código de procedimiento Civil, los demandados de autos no promovieron.
III
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
La pretensión incoada por el actor fue admitida por el procedimiento oral, por remisión expresa del único aparte del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, procedimiento que según señala el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, está regido por los siguientes principios: a) oralidad; según el cual los actos deben cumplirse sin reducirlos a escrito evitando que la audiencia oral se convierta en la lectura de alegatos y exposiciones preparadas; b) brevedad, requiere de parte del juez la simplificación y descomplicación del debate judicial, en la medida de lo
posible, depurándolo de las aleaciones y pruebas superfluas o impertinentes; concentración, en virtud del cual todo acto de alegación y prueba debe quedar relegado para el día de la audiencia oral, salvo la fijación de los términos del contradictorio, la solución de las cuestiones previas y evacuación de aquellas probanzas que por el objeto a que se refieren deben adelantarse (experticia, e inspección ocular). El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el Artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida, y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del Artículo 362. (…)”
En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negritas del texto.)
Los dispositivos antes transcritos consagran la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “(…) se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…)”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.
Ahora bien, respecto a la confesión ficta, a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha de 04/06/2000, Caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, Expediente No. 99-458, ha establecido lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas (...) La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (…)”.
Asimismo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16/11/2001, Caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, Expediente No. 00-132, estableció que:
“(...) Expresa esta última disposición legal “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (...)”. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley (...)” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquello que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia ateniéndose a la confesión del demandado. De esta manera, se circunscribe la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante, deviene con la confesión ficta, y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
Así las cosas, se hace necesario establecer la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario que para su declaratoria se configuren tres (3) condiciones:
1.) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada y no haya dado contestación a la demanda, en el término del emplazamiento.
2.) Que en el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
3.) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
De esta manera, pasa este Tribunal al análisis del primer supuesto, donde se observa: Que en diligencias de fechas 20 y 28 de Noviembre de 2017, el Alguacil informó que los demandados, ciudadanos CARMEN JOSEFINA ARELLANO y COSME DAMIAN ARELLANO RUIZ, respectivamente, firmaron los recibos de citación y recibieron los recaudos respectivos. Así las cosas, se evidencia de la nota de secretaría que corre agregada al folio 51, que en fecha 17 de Enero de 2018, venció el lapso establecido para dar contestación a la demanda, y no consta de los autos que la parte demandada encontrándose a derecho, haya dado contestación a la demanda dentro del lapso legal, ni por sí ni por medio de apoderado judicial que la representara; por ende, se cumple el primer supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En lo que atañe al supuesto contenido en la norma de que el demandado nada probare que le favorezca, el mismo hace referencia a que el demandado que no dio contestación podrá promover las pruebas que considere convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En este sentido, en cuanto a la actividad probatoria del demandado contumaz, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia (Ver Sentencia No. 2428, del 29 de agosto de 2003, Caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto; y Sentencia No. 912 del 12 de agosto de 2010, Caso: Vicenta Pernía Zambrano, entre otras), ha señalado lo siguiente:
(…) lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad. (…)”.
De lo anterior, concluye este Sentenciadora, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal según nota de secretaría de fecha 17 de Enero de 2018, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la contestación omitida, para que los demandados de autos, promovieran las pruebas de que quisieran valerse; lapso que según se evidencia del cómputo practicado y certificado por secretaría, estuvo comprendido desde el 18 de Enero de 2018 hasta el 24 de Enero de 2018, ambas fechas inclusive; sin que conste de autos que la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, haya promovido prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual queda cumplido el segundo supuesto para que opere la confesión ficta. Así se establece.
Respecto al supuesto de que la petición de la parte actora no sea contraria a Derecho, de la lectura y análisis del escrito libelar cabeza de las presentes actuaciones, se observa que la parte accionante manifiesta que el ciudadano HILARIO ANTONIO ARELLANO RUIZ, quien era legítimo padre de su representada, ciudadana MERLY KARINA ARELLANO ARELLANO, dio en arrendamiento un local comercial identificado como Local N-2 (21.16 m2 + 10.18 m2 = 31.34 m2) para un total de área de treinta y un metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros (31.34 m2), ubicado en la planta baja del bien inmueble ubicado en la Avenida Cristóbal Mendoza, entre Carreras 1 y 2, El Arado, Sector El Añil, Municipio Tovar, Parroquia Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 1º de Diciembre de 1997, a los ciudadanos CARMEN JOSEFINA ARELLANO y COSME DAMIAN ARELLANO RUIZ; que una vez que fallece el padre de su representada y posterior a las mejoras realizadas por la coherederas, ciudadanas DALSIS IRAIMA ARELLANO viuda DE ARELLANO, ANDREINA DEL VALLE ARELLANO ARELLANO y MERLY KARINA ARELLANO ARELLANO, deciden mantener el objeto de la relación arrendaticia con los ciudadanos CARMEN JOSEFINA ARELLANO y COSME DAMIAN ARELLANO RUIZ, quienes destinan dicho local comercial para el funcionamiento del Fondo de Comercio denominado “VARIEDADES RONYBET, de Cosme Damián Arellano Ruiz”, el cual se encuentra inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el No. 82, Tomo B-5, de fecha 21 de Mayo de 1997. Que su representada pactó verbalmente con los ciudadanos CARMEN JOSEFINA ARELLANO y COSME
DAMIÁN ARELLANO RUIZ, que desde el 30 de Octubre de 2016, el monto del canon de arrendamiento del local de uso comercial ya indicado, sería por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), y que los arrendatarios, ciudadanos CARMEN JOSEFINA ARELLANO y COSME DAMIÁN ARELLANO RUIZ, no han pagado el canon de arrendamiento del local de uso comercial desde el mes de Enero de 2017. Que en virtud del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2017, demandó el desalojo por incumplimiento en el pago.
La jurisprudencia patria ha sostenido que el hecho relativo a que “la petición no sea contraria a derecho” tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, pues aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere la consecuencia jurídica requerida. Si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. (Ver decisión No. 912, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de agosto de 2010, Caso: Vicenta Pernía Zambrano).
No obstante, la acción ejercida por el abogado MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO, actuando en nombre y representación de la ciudadana MERLY KARINA ARELLANO ARELLANO, y ésta en representación de sus coherederas, ciudadanas DALSIS IRAIMA ARELLANO viuda DE ARELLANO y ANDREINA DEL VALLE ARELLANO ARELLANO, en su condición de arrendadoras, se trata de un DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fundamentado en el incumplimiento de la parte demandada de pagar nueve (9) cánones de arrendamiento consecutivos, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2017; pretensión que a criterio de esta Juzgadora no está prohibida por la Ley y se encuentra suficientemente tutelada de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; por lo que, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de marras con el tercero de los requisitos indicados para que se configure la confesión ficta. Así se establece.
Ahora bien, visto que en la oportunidad de dar contestación a la demanda y de promover pruebas la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, es necesario para quien aquí decide destacar el principio de inabreviabilidad de los lapsos procesales contenidos en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, los cuales solo pueden ser relajados en los tres casos previstos en la norma contenida en el precitado dispositivo adjetivo; es decir, cuando la ley así lo señala; por voluntad de ambas partes; o por voluntad de la parte a quien favorezca el término, quien deberá expresar su voluntad de abreviar el término de que se trate ante el Juez de la causa, dándose en todo caso conocimiento a su parte contraria debiéndose aplicar esta última hipótesis únicamente cuando la preclusión o no del término acarrea consecuencias favorables o adversas únicamente para la parte a quien le fue concedido dicho término, ya que de lo contrario, es decir, cuando la preclusión acarrea consecuencias también para la parte contraria, no se trataría de los términos a los que se refiere esta última hipótesis. Siendo que la no comparecencia del demandado dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “iuris tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, que ya anteriormente se hizo referencia. De esta manera, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, se configura una situación compleja en su contra que deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por analogía en este caso, específicamente la norma contenida en el artículo 362.
En tal sentido, de acuerdo a las normas transcritas, ante la falta de contestación a la demanda, debe dejarse transcurrir un lapso de cinco (5) días de despacho para que el demandado promueva pruebas y dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes el Tribunal debe sentenciar la causa sin más dilaciones; lo que significa que ya no habrá lugar a los demás actos del proceso oral, que prevé el mismo artículo 868 en sus apartes, como son la audiencia preliminar, la fijación de los hechos controvertidos, el lapso de promoción y evacuación de pruebas y tampoco tendrá lugar la audiencia pública o debate oral.
En atención a lo antes expuesto, y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes; en el caso bajo estudio, queda evidenciado que la parte demandada, no dio contestación a la pretensión de desalojo del local comercial en la oportunidad legal; que la parte demandada no logró enervar los alegatos formulados por la actora, es decir, el alegato de la parte demandante, relativo al incumplimiento por parte de los demandados en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2017, debió ser desvirtuado por la parte demandada, sin embargo, los demandados no promovieron las pruebas pertinentes que les favorecieran que desvirtuaran el incumplimiento alegado, dejando en evidencia el incumplimiento con su obligación de arrendatarios, y aunado a que la demanda de desalojo interpuesta bajo los fundamentos de hecho expresados en el libelo, no está prohibida por la ley, sino que se encuentra amparada en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir, dicha pretensión no es contraria a derecho; es por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 868 ejusdem, debe indefectiblemente declarar la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia, esta sentencia debe ser estimatoria de la pretensión de la parte actora, con todas sus peticiones. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en el presente juicio, de conformidad a lo pautado en los artículos 362 y 868, ambos del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por el abogado MIGUEL HÓMERO ALVARADO PIÑERO, titular de la cédula de identidad No. V-11.958.459 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.831, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MERLY KARINA ARELLANO ARELLANO, quien a su vez representa sin poder a sus coherederas, las ciudadanas DALSIS IRAIMA ARELLANO viuda DE ARELLANO y ANDREINA DEL VALLE ARELLANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.317.811, V-8.084.107 y V-18.208.818, respectivamente, domiciliadas en el estado Bolivariano de Mérida y hábiles, contra los ciudadanos CARMEN JOSEFINA ARELLANO y COSME DAMIÁN ARELLANO RUÍZ, venezolanos, mayor de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.088.115 y V-8.074.769, respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábiles; en consecuencia SE DECLARA extinguida la relación arrendaticia existente, y se ORDENA a la parte demandada, ciudadanos CARMEN JOSEFINA ARELLANO y COSME DAMIÁN ARELLANO RUÍZ, hacer entrega a la parte actora del bien inmueble consistente en un local de uso comercial, identificado como Local N-2 (21.16 m2 + 10.18 m2 = 31.34 m2) para un total de área de treinta y un metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros (31.34 m2), ubicado en la planta baja del bien inmueble ubicado en la Avenida Cristóbal Mendoza, entre Carreras 1 y 2, El Arado, Sector El Añil, Municipio Tovar, Parroquia Tovar del estado Bolivariano de Mérida, libre de personas y de bienes muebles.- TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Tovar, a los Cinco (05) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018).-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once (11:00) de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.
EXP. No. 2017-48.-
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