República Bolivariana De Venezuela




En su nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
207º y 158º

SOLICITUD Nº 501
CAPÍTULO I
Identificación de las Solicitantes y su Abogada Asistente
SOLICITANTES: ELEIDA COROMOTO RANGEL ARAUJO y YUSMAY ARELIS RANGEL ARAUJO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.956.634 y V-15.622.456, respectivamente, domiciliadas en el Sector San Benito, Calle Principal, Casa S/N, de la Población de Mucurubá, Parroquia Mucurubá del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.714.813, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.453, con domicilio procesal en los Llanitos de Tabay, Casa Nº 6-4, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Carretera Trasandina, Sector San Benito, Calle Principal, Casa S/N, de la Población de Mucurubá, Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO DE LA SOLICITUD: Rectificación de Acta de Nacimiento.


CAPÍTULO II
Breve Reseña
En fecha 10 de Julio del año 2017, se recibió por distribución, escrito de SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, constante de tres (03) folios útiles y sus anexos en veinticuatro (24) folios, interpuesta por las Ciudadanas: ELEIDA COROMOTO RANGEL ARAUJO y YUSMAY ARELIS RANGEL ARAUJO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.956.634 y V-15.622.456, respectivamente, domiciliadas en el Sector San Benito, Calle Principal, Casa S/N, de la Población de Mucurubá, Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidas en este acto por la Abogada MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.714.813, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.453, con domicilio procesal en los Llanitos de Tabay, Casa Nº 6-4, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; dicho escrito fue presentado con recaudos acompañados, constantes de veinticuatro (24) folios útiles, los cuales obran agregados a los folios cuatro al veintisiete (fs. 04 al 27) de las presentes actuaciones.
Al folio veintinueve (f. 29), riela auto de fecha 12 de Julio de 2017, mediante el cual, este Tribunal admitió la presente Solicitud bajo el N° 501 del respectivo Libro de Causas Civiles y ordenó librar la respectiva Boleta de Notificación a la Fiscalía de Guardia Especial Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida.
Cursa al folio treinta y uno (f. 31), diligencia de fecha 03 de Agosto de 2017, consignada por el Ciudadano Alguacil de este Despacho, mediante la cual expuso que en fecha 02 de Agosto de 2017, practicó la notificación de la Ciudadana Fiscal de Guardia Especial Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, quedando debidamente notificada de la presente Solicitud, siendo consignada debidamente firmada al folio treinta y dos (f. 32) de las presentes actuaciones.
Riela al folio treinta y tres (f. 33), auto de fecha 02 de Octubre de 2017, mediante el cual, a los fines de librar el respectivo Edicto, se realizó por Secretaría el cómputo de los Días de Despacho transcurridos desde el día 03 de Agosto de 2017, fecha en la cual el Ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó la Boleta de Notificación debidamente practicada a la Ciudadana Fiscal de Guardia Especial Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, hasta el día 27 de Septiembre de 2017, ambas fechas exclusive, habiendo transcurrido en este Tribunal, diez (10) días de Despacho.
Al vuelto del folio treinta y tres (f. 33), obra auto de fecha 02 de Octubre de 2017, mediante el cual, este Tribunal, visto que una vez realizado el cómputo y encontrándose vencido el término señalado para que la Fiscal de Guardia Especial Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, interpusiera los recursos correspondientes en la presente solicitud y no habiendo hecho uso del mismo, ordenó librar el correspondiente Edicto.
Obra al folio treinta y cinco (f. 35), diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2017, presentada personalmente por la solicitante, Ciudadana: Eleida Coromoto Rangel Araujo, asistida por la Abogada Milagros Arelis Carrillo Valero, mediante la cual, dejó constancia de haber recibido de este Despacho, el Edicto para ser publicado en un diario de mayor circulación regional; de igual manera, dejó constancia de haber conferido Poder Apud Acta a la citada Abogada Milagros Arelis Carrillo Valero.
Riela al folio treinta y siete (f. 37), diligencia de fecha 06 de Diciembre del año 2017, mediante el cual, la Abogada Milagros Arelis Carrillo Valero, consignó un ejemplar del Diario Pico Bolívar de fecha 24 de Noviembre del año 2017, en el cual consta la publicación del Edicto y que obra agregado al folio treinta y nueve (f. 39), de las presentes actuaciones.
Cursa al folio cuarenta y vuelto (f. 40 y vto.), auto de fecha 16 de Enero del año 2018, mediante el cual, se realizó el cómputo de los Días de Despacho transcurridos desde el día 06 de Diciembre de 2017,fecha en que la parte solicitante consignó el ejemplar del Diario de Circulación Nacional, en el cual consta la publicación del Edicto, hasta el día 15 de Enero de 2018, ambas fechas exclusive, habiendo transcurrido en este Tribunal, Diez (10) Días de Despacho y no habiendo comparecido persona alguna interesada a hacer oposición a la solicitud, se declaró abierto el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO III
De la Competencia del Tribunal
Este Tribunal siendo competente por la Materia y por el Territorio para sustanciar y decidir la presente Solicitud, en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 18 de Marzo de 2009, en su Artículo Nº 3, que establece:
…Omissis…
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”…
CAPITULO IV
Motivaciones para Decidir
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Cuando se inscribe un acta del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el procedimiento especial de Rectificación, según las normas adjetivas consagradas en el Artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el Artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En este aspecto, cabe analizarla opinión del ilustre Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134):
(…) para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.
En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
De tal manera que, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
En este orden de ideas, este Juzgador observa que las solicitantes de las Actas Civiles a que se contraen su petitorio en la oportunidad legal conforme lo establece el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, en modo alguno promovieron documentación probatoria para demostrar lo solicitado como lo es la rectificación de las respectivas actas civiles, sin embargo de manera oficiosa este Tribunal en aplicación a los principios constitucionales establecidos en los Artículos 2, 6, 26, 49, 51 y 257 y entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas estas que establecen el Acceso a la Justicia, el Debido Proceso y la Tutela Jurídica Efectiva, así como también el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 768, 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y a su vez dar cumplimiento al principio del Derecho que contiene la Conducción Judicial, por lo que se deben analizar todos y cada unos de los documentos probatorios acompañados por las solicitantes con el escrito cabeza de actuaciones y muy específicamente en atención a lo establecido en el artículo 509 ejusdem por el principio de la comunidad de las pruebas, es por lo que este sentenciador pasa analizar la documentación que obra a los autos.
Así las cosas, en el caso in comento, consta en autos que las solicitantes Ciudadanas: ELEIDA COROMOTO RANGEL ARAUJO y YUSMAY ARELIS RANGEL ARAUJO, identificadas up supra, acompañaron los documentos que consideraron suficientes para demostrar el error que afirman, fueron cometidos en sus Actas de Nacimientos, dado por el asiento erróneo en dichas Actas, del nombre de su legítimo padre, el Extinto: DOMINGO RANGEL RANGEL, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.204.419, en el sentido que su nombre correcto es: DOMINGO y no como aparece en las citadas Actas: JOSÉ DOMINGO; razón por la que este Juzgador pasa a valorar los recaudos que obran a los autos, en los siguientes términos:
1) En relación al ACTA DE NACIMIENTO N° 27, que obra agregada en copia certificada al folio cuatro (f. 04) y vuelto de las presentes actuaciones, correspondiente a la Ciudadana: ELEIDA COROMOTO RANGEL ARAUJO, identificada up supra, de cuyo contenido se evidencia que la citada solicitante nació en fecha 20 de Abril del año 1973, asentada en fecha 24 de Abril del año 1973, por la antes otrora Primera Autoridad Civil del Municipio Mucurubá, Distrito Rangel del Estado Mérida, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y expedida por dicha Oficina, el día 17 de Octubre del año 2016, de la cual se infiere que el nombre del Extinto: DOMINGO RANGEL, antes identificado, legítimo progenitor de la solicitante, Ciudadana: ELEIDA COROMOTO RANGEL ARAUJO, fue transcrito erróneamente en dicha Acta, siendo que fue identificado como JOSÉ DOMINGO RANGEL, y no como DOMINGO RANGEL, que es su verdadero nombre; a tales efectos, este Juzgador le da el valor probatorio de Documento Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el presente instrumento la existencia de la presente Acta en los Libros de Registros de Nacimientos llevados en el Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, expedida en fecha 17 de Octubre del año 2016 y Así Se Establece.

2) En relación al ACTA DE NACIMIENTO, que obra agregada en copia certificada a los folios seis y siete (fs. 06 y 07) y sus respectivos vueltos, correspondiente al acta de nacimiento de la Ciudadana: ELEIDA COROMOTO RANGEL ARAUJO, identificada up supra, de cuyo contenido se evidencia que la citada solicitante nació en fecha 20 de Abril del año 1973, asentada en fecha 24 de Abril del año 1973, por la antes otrora Primera Autoridad Civil del Municipio Mucurubá, Distrito Rangel del Estado Mérida, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y expedida por la Oficina del Registro Principal del Estado Bolivariano de Merida, el día 14 de Noviembre del año 2016, de la cual se infiere que el nombre del Extinto: DOMINGO RANGEL, antes identificado, legítimo progenitor de la solicitante, Ciudadana: ELEIDA COROMOTO RANGEL ARAUJO, fue transcrito erróneamente en dicha Acta, siendo que fue identificado como JOSÉ DOMINGO RANGEL, y no como DOMINGO RANGEL, que es su verdadero nombre; a tales efectos, este Juzgador le da el valor probatorio de Documento Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el presente instrumento la existencia de la presente Acta en los Libros de Registros de Nacimientos llevados en la Oficina del Registro Principal del Estado Bolivariano de Merida, expedida en fecha 14 de Noviembre del año 2016, y Así Se Establece.
3) Con respecto al ACTA DE NACIMIENTO N° 18, que obra agregada en copia certificada al folio ocho (f.08) y vuelto, de las presentes actuaciones, correspondiente a la Ciudadana: YUSMAY ARELIS RANGEL ARAUJO, identificada up supra, de cuyo contenido se evidencia que la citada solicitante nació en fecha 26 de Febrero del año 1979, asentada en fecha 02 de Marzo del mismo año, por ante la otrora Primera Autoridad Civil del Municipio Mucurubá, Distrito Rangel del Estado Mérida hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de Octubre del año 2016, de la cual se observa que el nombre del Extinto: DOMINGO RANGEL, antes identificado, legítimo progenitor de la solicitante, Ciudadana: YUSMAY ARELIS RANGEL ARAUJO, fue transcrito erróneamente, dado que en dicha Acta, siendo fue identificado como JOSÉ DOMINGO RANGEL y no DOMINGO RANGEL, que es su verdadero nombre; a tales efectos, este Juzgador le da el valor probatorio de Documento Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el presente instrumento la existencia de los errores antes señalados en la presente acta y Así Queda Establecido.
4) Con respecto al ACTA DE NACIMIENTO Nº 18, que obra agregada en copia certificada al folio diez (f. 10) y vuelto de las presentes actuaciones, correspondiente al acta de nacimiento de la Ciudadana: YUSMAY ARELIS RANGEL ARAUJO, identificada up supra, de cuyo contenido se evidencia que la citada solicitante nació en fecha 26 de Febrero del año 1979, asentada en fecha 02 de Marzo del mismo año, por ante la otrora Primera Autoridad Civil del Municipio Mucurubá, Distrito Rangel del Estado Mérida hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de Noviembre del año 2016, de la cual se observa que el nombre del Extinto: DOMINGO RANGEL, antes identificado, legítimo progenitor de la solicitante, Ciudadana: YUSMAY ARELIS RANGEL ARAUJO, fue transcrito erróneamente, dado que en dicha Acta, siendo fue identificado como JOSÉ DOMINGO RANGEL y no DOMINGO RANGEL, que es su verdadero nombre; a tales efectos, este Juzgador le da el valor probatorio de Documento Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el presente instrumento la existencia de los errores antes señalados en la presente acta y Así Queda Establecido.
5) En relación a la COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, que obra agregada al folio once (f. 11) de las presentes actuaciones, correspondiente al Extinto: DOMINGO RANGEL RANGEL, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.204.419, se observa que en el citado documento de identidad, el nombre del referido Extinto fue DOMINGO RANGEL RANGEL y no JOSÉ DOMINGO RANGEL, por lo que este Juzgador, al tratarse de un documento administrativo y que prueba la identidad del citado extinto, le confiere el valor probatorio de Documento Público de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y Así se Decide.
6) Respecto al ACTA DE NACIMIENTO N° 58, que obra agregada en copia certificada al folio doce (f. 12) y vuelto de las presentes actuaciones, correspondiente al acta de nacimiento del Extinto: DOMINGO RANGEL RANGEL, antes identificado, de cuyo contenido se evidencia que el citado extinto nació en fecha 02 de Agosto del año 1951, asentada en fecha 03 de agosto del año 1951, por la antes otrora Primera Autoridad Civil del Municipio Mucurubá, Distrito Rangel del Estado Mérida, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, expedida por la citada Oficina, el día 15 de Marzo del año 2017, de la cual se observa que en efecto el nombre del referido extinto, fue transcrito en la presente Acta, como DOMINGO y no como JOSÉ DOMINGO, tal y como se encuentra registrada en el Acta de Nacimiento de las solicitante, Ciudadanas: ELEIDA COROMOTO RANGEL ARAUJO y YUSMAY ARELIS RANGEL ARAUJO, constituyendo palmariamente el objeto de la presente solicitud de rectificación; este Juzgador le da el valor probatorio de documento público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el presente instrumento la existencia de la respectiva Acta, en los Libros de Registros de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, expedida en fecha 15 de Marzo del año 2017 y Así Se Establece.
7) Respecto al ACTA DE NACIMIENTO N° 58, que obra agregada en copia certificada al folio catorce (f. 14) y su respectivo vuelto, correspondiente al acta de nacimiento del Extinto: DOMINGO RANGEL RANGEL, antes identificado, de cuyo contenido se evidencia que el citado extinto nació en fecha 02 de Agosto del año 1951, asentada en fecha 03 de agosto del año 1951, por la antes otrora Primera Autoridad Civil del Municipio Mucurubá, Distrito Rangel del Estado Mérida, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, expedida por expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, el día 24 de febrero del año 2017, de la cual se observa que el citado extinto DOMINGO RANGEL RANGEL, fue identificado como DOMINGO JOSÉ y no como DOMINGO RANGEL RANGEL, inconsistencia esta que tomando en cuenta la prueba indiciaria de los demás documentos que obran a los autos y que han sido debidamente analizados por este juzgador, llega a la conclusión este Juzgador que dicho documento debe darle el valor probatorio de documento público en favor de las solicitantes, todo en conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así Se Establece.
8) Con respecto al ACTA DE DEFUNCIÓN N° 869, la cual obra agregada a los folios quince y vuelto y dieciséis (fs. 15 y 16) de las presentes actuaciones, correspondiente al Acta de Defunción del Extinto: DOMINGO RANGEL RANGEL, , identificada up supra, de cuyo contenido se evidencia que el aludido extinto falleció en fecha 01 de Febrero del año 2016, asentada en fecha 10 de octubre de 2016, acta 869, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, expedida por la citada Oficina el día 17 de Octubre de 2016, de la cual se observa y se ratifica el nombre y los apellidos de dicho causante, en el sentido que llama DOMINGO RANGEL RANGEL, lo cual corrobora lo sostenido y peticionado por las citadas ciudadanas ELEIDA COROMOTO RANGEL ARAUJO y YUSMAY ARELIS RANGEL ARAUJO para que sea procedente la rectificación de las actas civiles a que se contrae al presente solicitud; este Juzgador le da el valor probatorio de documento público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el presente instrumento y Así Se Declara.
9) En relación al ACTA DE MATRIMONIO N° 28, que obra agregada en copia certificada al folio dieciocho y vuelto (f. 18) de las presentes actuaciones, correspondiente al Acta de Matrimonio Civil de los ciudadanos DOMINGO RANGEL RANGEL y MARÍA YOLANDA ARAUJO BRICEÑO, siendo celebrado en fecha 11 de Junio del año 1972, por la otrora autoridad Civil del Municipio Mucurubá hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y expedida por la citada Oficina el día 12 de diciembre de 2015, de cuyo contenido se infiere la identificado plena de contrayentes legítimos padres de las solicitantes ELEIDA COROMOTO RANGEL ARAUJO y YUSMAY ARELIS RANGEL ARAUJO, identificadas up supra, documento este que corrobora y patentiza lo solicitado por las solicitantes, en el sentido que su legitimo extinto padre se llamo DOMINGO y no JOSE DOMINGO como erróneamente aparece en las actas civiles de nacimiento de las solicitantes y que peticionaron su corrección en la presente solicitud; este Juzgador le da el valor probatorio de documento público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el presente instrumento la existencia de la respectiva Acta, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados en el Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y Así Se Establece.
10) Copia certificada del documento protocolizado pro ante la oficina de Registro Publico del Municipio Rangel del Estado bolivariano de Merida, inserto bajo el Nº 08, folios 11 al 12, Tomo único, Protocolo primero de fecha 18 de octubre de 1979, cuarto trimestre del referido año, copia esta que obra agregada a estas actuaciones a los folios veintitrés y veinticuatro (Fs.23 y 24) y sus respectivos vueltos, mediante la cual el comprador en el citado instrumento es identificado como DOMINGO RANGEL RANGEL, documento este que corrobora y patentiza lo solicitado por las solicitantes, en el sentido que su legitimo extinto padre se llamo DOMINGO y no JOSE DOMINGO como erróneamente aparece en las actas civiles de nacimiento de las solicitantes y que peticionaron su corrección en la presente solicitud; este Juzgador le da el valor probatorio de documento público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el presente instrumento que la identidad del extinto legitimo padre de las solicitantes fue Domingo Rangel Rangel y no José Domingo Rangel y Así Se Establece.
11) En relación a las COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, que obra agregada a los folio veinticinco y veintiséis (fs. 25 y 26) de las presentes actuaciones, correspondiente a las solicitantes de autos ELEIDA COROMOTO RANGEL ARAUJO y YUSMAY ARELIS RANGEL ARAUJO, identificadas up supra, se observa que en el citado documento de identidad, el nombre y los apellidos de las solicitantes son los mismos que aparecen registrados en sus actas de nacimiento, por lo que este Juzgador, al tratarse de un documento administrativo y que prueba la identidad de las mismas, le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y Así Se Decide.

Ahora bien, de los instrumentos antes señalados y que este Juzgador les otorgó pleno valor probatorio, conforme quedo establecido en este capítulo, quedó demostrado que en efecto, en la redacción e inserción de las Actas de Nacimiento de las solicitantes, Ciudadanas: ELEIDA COROMOTO RANGEL ARAUJO y YUSMAY ARELIS RANGEL ARAUJO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.956.634 y V-15.622.456, respectivamente, domiciliadas en el Sector San Benito, Calle Principal, Casa S/N, de la Población de Mucurubá, Parroquia Mucurubá del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asentadas en fecha 24 de Abril del año 1973 y la otra en fecha 02 de Marzo del año 1979, por ante la otrora Primera Autoridad Civil del Municipio Mucurubá, Distrito Rangel del Estado Mérida, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en efecto se incurrió en un error de transcripción en cuanto al nombre del legítimo progenitor, el Extinto DOMINGO RANGEL RANGEL, al identificarlo en dichas Actas como JOSE DOMINGO RANGEL RANGEL y no como DOMINGO RANGEL RANGEL que fue su verdadero nombre y apellidos y así debe tenerse en fechas sucesivas a partir de la presente sentencia y que hoy se profiere.
En este mismo orden de ideas y siendo que del anterior examen del acervo probatorio, y de acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran el presente asunto, observa este Juzgador que los hechos afirmados por las solicitantes, Ciudadanas: ELEIDA COROMOTO RANGEL ARAUJO y YUSMAY ARELIS RANGEL ARAUJO, suficientemente identificadas en autos, en sustento de la pretensión de la Rectificación de las Actas de Nacimiento signada con los Nros 27 y 18, asentada en fecha 24 de Abril del año 1973 y el 02 de Marzo del año 1979, por ante la otrora Primera Autoridad Civil del Municipio Mucurubá, Distrito Rangel del Estado Mérida, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida respectivamente, quedaron suficientemente probados sus alegatos y petitorios, en cuanto al error material de transcripción del nombre de su legítimo progenitor el Extinto DOMINGO RANGEL RANGEL, pues como anteriormente se señaló, su nombre fue transcrito en las citadas Actas de Nacimiento como JOSE DOMINGO RANGEL, siendo lo correcto: DOMINGO RANGEL RANGEL y Así se establece.
Por consiguiente, estima este Juzgador que la Solicitud de Rectificación de las Actas de Nacimiento in comento, llenan los extremos de Ley y por lo tanto debe declararse CON LUGAR, conforme a Derecho corresponde con todos los pronunciamientos de Ley, previsto en el Artículos 502 del Código Civil Venezolano y el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la parte dispositiva de este fallo decisorio y Así Queda Establecido.
CAPITULO V
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE DIOS TODOPODEROSO Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO NÚMERO 27 y 18, asentada en fecha 24 de Abril del año 1973 y el 02 de Marzo del año 1979, por ante la otrora Primera Autoridad Civil del Municipio Mucurubá, Distrito Rangel del Estado Mérida, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a las ciudadanas ELEIDA COROMOTO RANGEL ARAUJO y YUSMAY ARELIS RANGEL ARAUJO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.956.634 y V-15.622.456, respectivamente, domiciliadas en el Sector San Benito, Calle Principal, Casa S/N, de la Población de Mucurubá, Parroquia Mucurubá del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, respectivamente, en el sentido la corrección del verdadero nombre y apellidos de su legitimo progenitor, el Extinto DOMINGO RANGEL RANGEL, y NO JOSE DOMINGO RANGEL, siendo lo correcto: DOMINGO RANGEL RANGEL; todo en cumplimiento y aplicación de los Principios Constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial,establecidos en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y deconformidad con lo previsto en el Artículo 502 del Código Civil Venezolano y el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el Artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
SEGUNDO: Téngase a partir de la fecha de la presente decisión como el verdadero nombre y apellidos del citado extinto DOMINGO RANGEL RANGEL, y NO como JOSE DOMINGO RANGEL, siendo lo correcto: DOMINGO RANGEL RANGEL y Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y a la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 502 del Código Civil Venezolano y el Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Población de Mucuchíes, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez

Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria
Abg. Rosaida del Valle González Acuña
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las doce Meridian (12:00 md). Déjese copia certificada de esta Decisión por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Rosaida del Valle González Acuña
JAM/rgva