REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 01 de Febrero de 2018.
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2017-006240
ASUNTO : LP01-R-2017-000234
ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2017-000235


PONENTE: ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión respectiva con ocasión al recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados Leix Teresa Lobo y Jhonny José Flores Monsalve, titulares de la cedula de Identidad Nros. 3.297.575 y 14.806.641 respectivamente, inscritos en el IMPREABOGADO bajo los Nros. 10882 y 109.816 en su orden, en su carácter de Defensores Privados en representación del ciudadano José Miguel Montilla Monsalve, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.197.258 y Abogado Hansk Contreras, titular de la cedula Nro 4.212.606, inscrito en el IMPREABOGADO najo el Nro. 141.422, en su carácter de defensor Privado del ciudadano Johan José Araque Escalona, titular de la cedula de identidad Nro. 18.125.143, en contra de la decisión, de fecha cuatro de agosto de dos mil diecisiete (04-08-2017), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual Decreto la detención en flagrancia de dichos ciudadanos y en la cual otorgo una medida de fiadores como medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; en la causa penal LP01P-2017-006240. En este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha cuatro de agosto dos mil diecisiete (04-08-2017) el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, publicó la decisión impugnada.

En fecha once de agosto de dos mil diecisiete (11-08-2017), las abogadas Leix Teresa Lobo y Jhonny José Flores Monsalve, en su carácter de Defensores Privados en representación del ciudadano José Miguel Montilla Monsalve, interpusieron recurso de apelación de autos, quedando signado el mismo bajo el número LP01-R-2017-000234. Y en esta misma fecha el abogado Hansk Contreras, en su carácter de Defensor Privado en representación del ciudadano Johan José Araque Escalona, interpusieron recurso de apelación de autos, quedando signado el mismo bajo el número LP01-R-2017-000235.




En fecha trece de septiembre dos mil diecisiete (13-09-2017), el tribunal de instancia remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones con respecto a los recursos signados con el Nro. LP-R-2017-000234 y LP-R-2017-000235.

En fecha dieciocho de septiembre dos mil diecisiete (18-09-2017), esta Corte de Apelaciones le dio entrada a ambos recursos de apelación, siendo asignada la ponencia por distribución, al juez de esta Alzada Abg. Ernesto José Castillo Soto.

En fecha veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete (21/09/2017), esta Corte de Apelaciones admitió los recursos de apelación interpuestos por las defensas privadas.

En fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete (26/09/2017) se emite un auto el cual acuerda acumular el recurso de apelación de sentencia signado con el Nº LP01-R-2017-000235, al recurso de apelación Nº LP01-R-2017-000234, en virtud de que guardan relación con la causa principal LP01-P-2017-006240 y por ser el primero de los recursos de apelación de autos interpuesto, quedando este ultimo en estado tramite, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento.

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:

II
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En el folio 01 corre agregado escrito recursivo suscrito por los abogados Leix Teresa Lobo y Jhonny José Flores Monsalve en su carácter de Defensores Privados del ciudadano José Miguel Montilla Monsalve y del folio 21 al 25 de las actuaciones del recurso LP01R2017000234, corre agregado escrito recursivo suscrito por el abogado Hansk Contreras, en su carácter de Defensor Privados del ciudadano Johan José Araque Escalona, mediante el cual señalan lo siguiente:

“(omisis…)

(Abogados Leix Teresa Lobo, Jhonny José Flores Monsalve) De conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal apelamos de la dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial de fecha 4 de los corrientes, agregada del folio 71 al 74 y mediante la cual se decretó la detención en flagrancia de nuestro citado defendido… (omisis…)”


“(omisis…)

(Abogado Hansk Contreras) El presente recurso se fundamenta en lo dispuesto en los numerales 4° y 5 del articulo 439 del COPP, debiendo admitirse a trámite el mismo, por cuanto cumple con los requisitos de legitimidad, oportunidad y pertinencia según lo dispuesto en el artículo 428 del COPP, puesto que el mismo está siendo interpuesto por la defensa de la parte a quien la decisión impugnada perjudica, se interpone en el lapso legal previsto para ello y su ejercicio no está expresamente prohibido por ley. Por tal motivo, dicho recurso deberá una vez admitido ser tramitado y decidido en el lapso legal previsto para ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 441 y 442 del COPP. “(omisis…)


LOS HECHOS
“(omisis…)(Abogados Leix Teresa Lobo, Jhonny José Flores Monsalve) PRIMERO: La Juez de la recurrida imputa a nuestro defendido el delito de instigación pública previsto en el artículo 285 del Código Penal, pero es el caso que tai figura no está demostrada ni los hechos que se le atribuyen a nuestro defendidos se subsumen en lo establecido en la norma, pues no hay ninguna prueba en autos que compruebe que la presunta conducta desplegada por nuestro defendido constituyere la instigación a la desobediencia de las leyes o al odio entre sus habitantes, o que hiciere apología de hechos que la ley prevé como delitos que pongan en peligro la tranquilidad pública, y no está comprobado el hecho punible primero porque lo único que obra en autos es un acta policial en la que se señala que los aprehendidos se encontraban en la vía pública alterando el orden público e incitando a las personas a cerrar la vía pública, siendo insuficiente un acta policial para comprobar un hecho punible y aun como elemento de convicción suficiente para determinar responsabilidad penal.
En segundo lugar y para el supuesto negado que el acta policial fuere suficiente a los efectos de la comprobación del hecho punible y la responsabilidad del agente, ninguna de las conductas supuestamente desplegadas por los detenidos encuadran en los supuestos de hecho del artículo 285 en comentario, de manera que ni no haberse cometido el delito en cuestión, mal puede decretarse la aprehensión en flagrancia y el decreto de una medida cautelar sustitutiva.
El delito flagrante como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es el que se esté cometiendo, el que acaba de cometerse o que por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, pero no toda detención implica la comisión de un hecho punible, como es el caso de la detención arbitraria que es lo que ocurrió en el caso de autos en que dos personas que se encontraban en lugares distintos, en los que no ocurrían desordenes públicos, fueron aprehendidos y encausados en un mismo expediente como si estuvieren juntos en el momento de la captura, lo que se desprende de las declaraciones rendidas por ambos aprehendidos en la audiencia de calificación de flagrancia.
Para el supuesto negado que fuere cierto que los dos aprehendidos se encontraban en el mismo sitio y en el momento en que son capturados, no hay ninguna prueba que estuvieren realizando alguna de las actividades señaladas por los funcionarios aprehensores, ni hay algún elemento en autos que haga presumir que en el sitio de la aprehensión había desorden público u obstáculos en la vía y más bien si existen elementos de convicción de que en el sitio no se observaron circunstancias que hicieren presumir la comisión de un hecho punible como el imputado, remitiéndonos al contenido de la inspección ocular allí realizada por funcionarios del organismo de investigación. Y, también para el supuesto negado que en el sitio de la aprehensión hubiese alguna protesta pública no violenta donde nuestro defendido fuere participe, la protesta es un derecho consagrado constitucionalmente, por lo que es un nuevo argumento para concluir que no existe hecho punible que amerite una averiguación penal. “(omisis…)
“(omisis…) (Abogado Hansk Contreras) De conformidad con lo establecido en el artículo 157 del COPP, todo auto debe estar debidamente fundado. Ahora bien ¿qué significa esto? Conforme a lo establecido tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, la fundamentación de una decisión judicial no es más que la motivación de la misma, motivación que cumple una doble función; por una parte conocer los argumentos que justifican el fallo y por la otra, facilitar el control de la correcta aplicación del derecho. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y tal como se expresa en la decisión 038 de esa sala, de fecha 15/12/2011.
La finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones f que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
No obstante el anterior criterio, reiterado jurisprudencialmente, pareciera que el Juez en funciones de Control No 06, desconoce tanto el contenido del artículo 157 del COPP, como el significado de la motivación, puesto que en la decisión impugnada, el juez se limita a hacer una enunciación de los supuestos elementos de convicción en la causa que nos ocupa y a señalar tal como expresa textualmente:
De todo lo anterior se evidencia y de los hechos expuestos, que los aprehendidos (uno de los cuales es mi defendido) se encontraban en el lugar de los hechos en el momento de ser detenidos en la presunta comisión del delito y de los hechos en las manifestaciones públicas que se desarrollaban en el sector El Palmo del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; en tal sentido existen fundados elementos de convicción supra mencionados y la concurrencia de las situaciones fácticas exigidas en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, para decretar la aprenension nagranie ue ius aprehendidos de autos, por ser esta una etapa prima facie del proceso, solo se requiere elementos de convicción y la sospecha de la participación del aprehendido en los hechos endilgado por la representación fiscal. “(omisis…)
PETITORIO
“(omisis…) (Abogados Leix Teresa Lobo, Jhonny José Flores Monsalve) Finalmente apelamos de la decisión de la Juez de la recurrida de otorgar una medida cautelar porque en los delitos menos graves, rige el principio de juzgamiento en libertad, tal como está previsto en el artículo 355 ejusdem, y las medidas sustitutivas a la privativa de la libertad sólo procederán en caso de comprobada contumacia o rebeldía, que no es el caso que nos ocupa. Pedimos que el presente escrito sea agregado a los autos, se le dé el trámite de ley y se remita a la Corte de Apelaciones a los fines de ley, a quien solicitamos declare con lugar con recurso con los consiguientes pronunciamientos de ley. Justicia, Mérida, hoy fecha de su presentación. (omisis…)”.
“(omisis…) (Abogado Hansk Contreras) En consecuencia y dado que la decisión recurrida, carece de motivación alguna, pero más grave aún, llega a una conclusión totalmente distinta de la que arrojan los elementos de convicción presentes en esta investigación, y no explica de qué modo la conducta desplegada por el ciudadano JOMAN JOSÉ ARAQUE ESCALONA, titular de la cédula de identidad No V. 18.125.143, configuran el tipo penal de instigación, previsto en el artículo 285 del Código Penal, es por lo que solicitarnos lo siguiente: 1. Se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.
2. Se anule la decisión de fecha 31 de julio de 2017 que calificó como flagrante la aprehensión de mi defendido ya identificado y le impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en dos fiadores con capacidad económica de hasta ciento cincuenta unidades tributarias.
3. Se acuerde la libertad plena de mi defendido.
4. Se remitan las actuaciones de la presente causa al Ministerio Público a los fines de que ese ente solicite el sobreseimiento de la misma a favor de mi defendido plenamente identificado previamente, conforme al numeral 1 del artículo 300 del COPP. “(omisis…)

III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

De la revisión del cuadernillo del Recurso de Apelación, se constata que la Fiscalía Primera del Misterio Público aún cuando fue debidamente emplazada en fecha 29/08/2017 de los recursos LP01R2017000234 y LP01R2017000235, no dando contestación a los recursos interpuestos por las Defensas Privadas.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha cuatro de agosto de dos mil diecisiete (04-08-2017), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, emitió auto mediante el cual resolvió lo siguiente:
“(Omissis…) DISPOSITIVA. ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, quien aquí decide acuerda: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, se decreta la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos JOSE MIGUEL MONTILLA GONZALEZ Y JOHAN JOSE ARAQUE ESCALONA conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 numeral 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara con lugar la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, como es el delito de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 encabezamiento del Código Penal. TERCERO: Se ordena continuar con el trámite de la causa, por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto existe multiplicidad de victimas por tratarse de orden público, conforme a la excepción 354 del mencionado Código. En consecuencia, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera, a los fines de que dicte el acto conclusivo. CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD con fiadores a los ciudadanos JOSE MIGUEL MONTILLA GONZALEZ Y JOHAN JOSE ARAQUE ESCALONA, conforme al artículos 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal, como es: 1.- Presentaciones dos (2) fiadores cada uno de los imputados, que devengan (150) unidades tributarias como ingreso. 2.- La presentación de Constancias de Trabajo y Constancia de Residencia. 3.- Los mencionados imputados, una vez que suscriban el acta de compromiso, se le impondrá presentaciones cada 30 días como la prohibición de cometer otro hecho delictivo, se mantendrán detenidos hasta que cumplan con los fiadores respectivos, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara sin lugar, la solicitud de la Defensa Privada de ordenar la libertad plena de sus defendidos, se insta al Ministerio Público, abrir una averiguación en contra de los funcionarios actuantes. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada. SEPTIMO: Se ordena agregar a la causa principal, los recaudos de los fiadores a los fines de cumplir con la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por el Tribunal a los ciudadanos Marcos Ramírez. OCTAVO: La publicación de la decisión, se fundamentará dentro del lapso legal. Y así se decide. (…Omissis)”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que los Recursos de Apelación de Autos interpuestos por la defensas privadas, se refieren a la disconformidad con relación a la decisión dictada por el a quo en fecha 04/08/2017, mediante la cual entre otras cosas, declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE MIGUEL MONTILLA GONZALEZ Y JOHAN JOSE ARAQUE ESCALONA, y de la medida cautelar impuesta por el tribunal según lo establecido el en articulo 242.8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal Nº LP01-P-2017-006240, seguido en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 encabezamiento del Código Penal, de manera que el thema decidendum se circunscribe a determinar si la actuación de la juzgadora se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.

Ahora bien, una vez revisado el estado actual del caso penal Nº LP01-P-2017-006240, se pudo constatar por el sistema independencia que el día 08/12/2017 se celebró audiencia preliminar, debidamente fundamentada en fecha 14/12/2017, mediante la cual el a quo dictó, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Johan José Araque Escalona y José Miguel Montilla Monsalve, por la presunta comisión del delito de: INSTIGACIÓN PÚBLICA, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO., en cuya dispositiva estableció:

DISPOSITIVA.

(omissis…) Este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CELEBRADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, PROCEDIÓ A NO ADMITIR O DESESTIMAR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PENAL, CON MOTIVO A QUE DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA ORALMENTE POR LAS DEFENSORAS PRIVADAS; ABOGADAS LEIX TERESA LOBO Y YULISSA MOLINA Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, PROCEDIÓ A DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS JOHAN JOSÉ ARAQUE ESCALONA Y JOSÉ MIGUEL MONTILLA MONSALVE, antes identificados, por la presunta comisión del delito de: INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal vigente, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, ello conforme a lo consagrado en los artículos 300, numeral 4°, 301 303 y 313, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que durante la fase preparatoria no fueron recabados fundados y suficientes elementos de convicción que permitieran sustentar una acusación fiscal en contra de los acusados JOHAN JOSÉ ARAQUE ESCALONA y JOSÉ MIGUEL MONTILLA MONSALVE, por lo que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos o elementos de convicción a la investigación que permitieran solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados en la presente causa, carga probatoria que le correspondía al Ministerio Público como titular de la acción penal.
No se ordena notificar a las partes, ya que la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva se publica dentro del lapso legal correspondiente.
Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia. (omissis…)”.

Se extrae pues del asunto principal, que el proceso penal en el caso bajo análisis ha concluido en razón del Sobreseimiento según lo establecido en el articulo 300, numeral 4º, articulo 301, 303 y 313, numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, lo cual incuestionablemente comporta la inoficiosidad del presente recurso de apelación de autos, toda vez que el mismo versa sobre la disconformidad de las Defensas privadas en cuanto a que se Admitió la detención en flagrancia de dichos ciudadanos y que otorgo una medida de fiadores como medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Así las cosas, considera esta Alzada que habiéndose resuelto el proceso penal en el presente caso, con el Sobreseimiento acordado a favor de los ciudadanos JOHAN JOSÉ ARAQUE ESCALONA y JOSÉ MIGUEL MONTILLA MONSALVE, resulta procedente declarar inoficioso pronunciarse sobre la apelación que ejercieran los abogados Privados Leix Teresa Lobo y Jhonny José Flores Monsalve, en su carácter de Defensores Privados en representación del ciudadano José Miguel Montilla Monsalve. Y el abogado Hansk Contreras, en su carácter de Defensor Privado en representación del ciudadano Johan José Araque Escalona, en contra de la decisión emitida en fecha cuatro de agosto de dos mil diecisiete (04-08-2017), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de los prenombrados ciudadanos, y de la imposición de la medida cautelar según lo establecido el en articulo 242.8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal Nº LP01-P-2017-006240, por la presunta comisión del delito de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 encabezamiento del Código Penal. y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por Leix Teresa Lobo y Jhonny José Flores Monsalve, en su carácter de Defensores Privados en representación del ciudadano José Miguel Montilla Monsalve, y el abogado Hansk Contreras, en su carácter de Defensor Privado en representación del ciudadano Johan José Araque Escalona, en contra de la decisión emitida en fecha cuatro de agosto de dos mil diecisiete (04-08-2017), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de los prenombrados ciudadanos, y de la imposición de la medida cautelar según lo establecido el en articulo 242.8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal Nº LP01-P-2017-006240, por la presunta comisión del delito de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 encabezamiento del Código Penal. Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

AGB. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
JUEZ PRESIDENTA



AGB. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO (PONENTE)


ABG. KARLA CONSUELO RAMIREZ LORETO




LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________________________________________________________.